Decisión nº 548 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReinvindicacion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, tres de agosto del dos mil cinco.

195° y 146°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual ordenó se declinara en este Juzgado la competencia para conocer del presente juicio, seguido por la ciudadana B.C.V.M., contra el ciudadano T.H., por Reivindicación. Visto igualmente el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como a.l.f. de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre sí acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO

El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria de competencia por

razón de la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:

…En orden de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado

Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando

justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de regulación de competencia,

interpuesta en fecha 29 de octubre de 2003, por el abogado J.J.G., en

su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano T.R.

H.R., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria

proferida el 21 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MERIDA, en el juicio seguido por la ciudadana B.C.V.

MORA DE UZCATEGUI, contra el recurrente, por reivindicación de un inmueble,

mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de

competencia formulada, en escrito de fecha 18 de marzo de 2003, por la parte

demandada y, en consecuencia, se declaró competente por razón de la materia para

seguir conociendo de dicho juicio.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de

2003.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la referida solicitud de regulación de competencia

interpuesta por la apoderada judicial del prenombrado demandado y, en

consecuencia, se declara COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA al prenombrado

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, con sede en la

ciudad de El Vigía, para conocer y decidir, en primer grado dicha causa.

Queda en estos términos regula la competencia por razón de la materia en el caso a

que se contraen las presentes actuaciones... (vlto. del folio 171 al 172).

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó la declinatoria de competencia, proveniente de la regulación de la competencia, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó:

No obstante el carácter urbano del predio de marras, observa el juzgador que, según

lo afirmado en autos por ambas partes, en el mismo se desarrolla una actividad

productiva agraria. En efecto, en el libelo de la demanda, la accionante al respecto

informa que en dicho inmueble el ciudadano R.R.Z. “...amén de

cultivar, con nuestra anuencia, para su provecho personal, algunas hortalizas en la

parte del solar donde existió la “huerta familiar”, ...” (sic). Y, más adelante

expresa: “Es insólito, ciudadano Juez, la mera circunstancia de la no vigilancia

permanente que sobre mi propiedad yo mantenía, a través del ciudadano Rafael

R.Z., luego ejercida por mi esposo, la aprovechó maliciosamente el

ciudadano T.H., quien al parecer era ocupante del inmueble que

limita por el norte con el mío, para sin mi permiso o consentimiento, introducirse en

el referido lindero Norte de mi propiedad, a realizar con sus hijos cultivos menores

(sic). Asimismo, la apoderada judicial de la demandante de autos, luego de

contradecir la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la representante

procesal del demandado, asevera que éste “ha instalado un chiquero en su terreno y

está llenando de excremento de cerdo el inmueble...” (sic). Igualmente, la

apoderada judicial del demandado, en el escrito contentivo de la solicitud de

declinatoria de competencia, asevera que el inmueble que se pretende revindicar

su “representado lo ha mantenido cultivado... junto con su familia, por más de

veintitrés (23) años, cultivando caña de azúcar, árboles frutales no perecederos, café,

cambural y cultivos menores...” (sic).

En virtud de lo expuesto, y dada la mínima extensión del lote de terreno objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, considera esta Superioridad que la actividad agroproductiva que en él se desarrolla es la comúnmente denominada “conuco”, la cual es objeto de especial protección por las normas contenidas en los artículos 19 y 20 del Decreto ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Artículo 19.- Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodevirsidad agraria.

El Ejecutivo nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros, la

investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico

de las plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los

germoplasmas en general

.

Artículo 20. Se garantiza la permanencia de los conuquero en las tierras por ellos

cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos del presente

Decreto Ley…

. (vuelto del folio 88 y folio 89).

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento y decisión de este proceso. De consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Así se decide. Se advierte a las partes que, de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión o no de la demanda. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el N° 2928 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. Nº 2928

acm

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