Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 09 de Agosto de 2005.

195° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: J.C.V., ASISTIDO POR EL ABOGADO L.F.T.R..

DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL “DEL SOL” C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: 703.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO CON INFORMES.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano J.V. , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.109.563, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio L.F.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 27.349; contra la entidad mercantil “DEL SOL” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 1985, bajo el número 22, Tomo 5-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 17 de Enero de 2002, renunció a su trabajo, es decir a la empresa anteriormente identificada, donde se desenvolvía como mesonero, en razón de un contrato verbal a tiempo indeterminado, desempeñándose por un lapso de un (1) año y tres (3) meses, desde el 3 de Octubre de 2000 al 17 de enero de 2002, devengando un salario base de 4.890 bolívares y un salario promedio de 8.571, 42 bolívares.

Señala el demandante que la empresa procedió a cancelarle la suma de 167.938 bolívares, anexo al efecto copia simple del cheque que le fuera entregado, asimismo, indica que lo que le corresponde por prestaciones sociales son los siguientes conceptos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 8.571, 42 bolívares, para un total de 815.520 bolívares; vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días por 8.751, 42 bolívares, para un total de 51.428, 52 bolívares, días feriados, artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de 57.880 bolívares; Bono Nocturno, artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de 1.497.513, 31 bolívares. Los anteriores conceptos dan un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTAIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.422.341, 83), menos prestaciones canceladas por la empresa 167.938 bolívares, da un total de DOS MIILONES DOSCIENTOS CINUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRE CÉNTIMOS (Bs. 2.254.403, 83).

Fundamenta su demanda en los artículos 87, 88, 92, 93 y 94 de la Constitución, 108 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo.

Solicita la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, condenar en costas.

La citación que recaiga en los ciudadanos A.R.F. y TREZA M.P.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.238.028y 11.096.683, respectivamente, en sus caracteres de representantes legales de la demandada de autos.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 13 de Junio de 2002, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2002, consigna el abogado L.F.T.R., poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano J.C.V.M..

En fecha 25 de febrero de 2003, comparece el abogado N.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.866, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, según consta en poder que consigna en copia simple, mostrando el original a fin de que sea previamente certificada dicha copia, solicitando se deje sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado por este Despacho.

Cursa a los folios 48 al 52 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, en cuya oportunidad procede a negar y rechazar todos los alegatos de la demandante, asimismo admite la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso y que la culminación de la relación fue por renuncia, desempeñando el cargo de mesonero, siéndole cancelado la suma de 321.273 bolívares, equivalente a: 75 días de antigüedad y 5,7 de vacaciones fraccionadas ambas a razón de 4890 bolívares, que es el salario diario devengado por el trabajador. Posteriormente alega el apoderado judicial de la demandada de autos, que previo inventario, existía un faltante en el Bar Restaurante de: 13 cervezas regional, 2 paquetes de cigarros Belmont, una botella de Whiskey odl parr de 0,75 litros, una botella de Whiskey Dimple de 0,375 litros y un botella de Whiskey Etiqueta Negra de 0,375 litros, dando un total de 153.335 bolívares que al restárselo a la suma 321.273 queda un saldo de 167.938 bolívares, que fue lo que se le canceló.

En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 07 de Marzo de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada, en cuya oportunidad invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada, consigna marcado “A” documento privado, consistente en carta de renuncia del demandante, marcado “B” recibo de prestaciones sociales, marcado “C” recibo de liquidación de vacaciones correspondientes al período 2000 y 2001, promueve las testimoniales de: M.S. y E.M. y J.V., todos de este domicilio. Posteriormente comparece el apoderado judicial del ciudadano J.C.V.M., en cuya oportunidad reproduce el mérito de los autos que favorecen a su representado y que emergen del libelo de demanda y sus anexos, ratifica recibos de pago y constancia de trabajo, consigna tarjeta de entrada y salida del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos: NADEE R.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.423.130, B.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.898.852 y SOLEIRA M.O.P., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.251.439, solicita una inspección ocular en la empresa y promueve la prueba de exhibición de documentos que se hayan en poder del patrono, en cuanto a los recibos de pagos se refiere, consignados conjuntamente con el escrito libelar.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2003, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 13 de Marzo de 2003, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a la inspección ocular solicitada por el apoderado judicial del demandante de autos, el Tribunal no la admitió. DE dicho auto apeló parcialmente el apoderado judicial de la demandada, con relación ala prueba de exhibición, sien do oída la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Comparece en fecha 24 de Marzo de 2003 la abogada PERCEFONI APOSTOLIDIS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.867, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, en cuya oportunidad exhibe los originales de los recibos de pagos consignados por el demandante de autos en su escrito libelar.

De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, pues las partes admiten la existencia del vinculo laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el motivo de culminación y los años de servicio, pero con relación a lo que recibió el trabajador como liquidación, no existe conformidad, señalando éste que la empresa no le canceló todo lo que por ley le correspondía, mientras que la empresa señala que si fue liquidado debidamente, alegando como hecho nuevo que al realizarse una revisión en la empresa antes de que el trabajador se retirara, existía un faltante de varias bebidas, siéndosele deducido de lo que se le iba a cancelar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es sobre el monto que ha debido percibir el trabajador por concepto de prestaciones sociales, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.

SECCION I: ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar la demandante de autos consigna los siguientes elementos de juicio:

  1. Marcado “E” Constancia de trabajo emanada de HOTEL SUITE CARIBE, de fecha 18 de enero de 2002, en la que se deja constancia que el trabajador J.V., titular de la cédula de identidad N° 14.109.563, prestó sus servicios como mesonero en el Restaurante F.C. “Del Sol”, desde el 3 de octubre de 2000 al 17 de enero de 2002.

    Se deriva de dicha instrumental, que el ciudadano J.V., ciertamente prestó sus servicios como mesonera en la demandada de autos, devengando un salario de 146.700 bolívares mensual, es decir, 4.890 bolívares diarios, hecho no controvertido por su contraparte, razón por la que sólo viene a corroborar aun más los alegatos de ambas partes.

  2. Copia simple, de liquidación de vacaciones, canceladas al trabajador, por la suma de 146.140, 35 bolívares, posteriormente fue consignada en original por el apoderado judicial de la demandada de autos, por lo que no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, ambas partes admite la cancelación de tal beneficio así como coinciden en el monto dado en esa oportunidad, en consecuencia, se aprecia y valora tal instrumental como prueba del pago efectuado al respecto.

  3. Seis (6) recibos de pago, en copia simple, de los cuales se solicitó su exhibición al patrono en la oportunidad probatoria, siendo exhibidos los mismos, en consecuencia, se aprecian y valoran como prueba del pago quincenal realizado al trabajador, y de los descuentos que se le efectuaban al mismo, pudiéndose observar que el salario era de 75.000 bolívares mensuales para el año 2001.

  4. No se deriva de las anteriores instrumentales prueba alguna de los días feriados laborados por el trabajador, como tampoco el salario promedio que alega en su escrito de libelar de 8.571, 42, es decir, se hace imposible determinar el salario promedio devengando por el trabajador, no pudiéndose establecer el calculo respectivo, no existe prueba alguna de lo que se le cancelaba por utilidades, a los fines de poder calcular la alícuota de la misma que debe formar parte del salario base.

    El demandante en la oportunidad probatoria, y a los efectos de demostrar la demandada debe cancelar lo peticionado procede a:

  5. Ratificar tanto los recibos de pago como la constancia de consignados, conjuntamente con el escrito libelar. Tales instrumentales considera esta sentenciadora ya fueron debidamente analizadas y apreciadas precedentemente dándose aquí por reproducido lo asentado al respecto.

  6. Consigna tarjeta de entrada y salida del trabajador. No entiende que pretende demostrar la parte demandante con tal instrumental, pues al observarse la misma no tiene ni siquiera identificación de la empresa a la cual ingresa y egresa en los horarios establecidos, no existe ni sello ni firma de sus representantes legales, que permitan establecer alguna relación, máxime cuando ni siquiera su promovente señala cuál es la finalidad de dicha probanza, en consecuencia, se desecha la misma por inconducente, no es una prueba ni idónea ni eficaz.

  7. Solicitada la prueba testimonial de los ciudadanos: NADEE R.O.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.423.130, B.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.898.852 y SOLEIRA M.O.P., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.251.439, ninguno compareció en la oportunidad acordada por el Tribunal en el momento de su admisión, declarándose desierto cada uno de los actos.

  8. Solicitó prueba de Inspección Ocular, en la sede de la demandada de autos, para que la Juez dejara constancia del horario que laboraba el trabajador desde el 03/01/2001 al 16/01/2002, que se deje constancia que laboró los días 27 y 28 de febrero, es decir, lunes y martes de carnaval, el 12 y 13 de abril, jueves y viernes santos, el 5 de julio firma del acta de independencia, 24 de Julio nacimiento del Libertador, 25 de diciembre navidades y 12 de octubre día de la Raza.

    Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal por impertinente, en virtud de que el artículo 1428 del Código Civil reza: “… la inspección ocular nunca puede ser un medio para traer a los autos el contenido de un documento que reposa en los archivos de una oficina pública o privada”. Contra dicho auto la parte demandante no ejerció recuso de apelación, razón por la que dicha prueba fue debidamente desechada del proceso.

    Realizado pues el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante, se deriva pues, que no se demostró fehacientemente los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, en cuanto a los días feriados laborados y al bono nocturno al que según tenía derecho, siendo estos precisamente los hechos que tenía el trabajador la cargar de demostrar, por cuanto fueron controvertidos por la defensa de la demandada de autos, no siendo las pruebas aportadas idóneas para tratar de demostrar tales alegatos, como tampoco demuestra en forma veraz y contundente lo del salario promedio devengando, existiendo sí en forma bastante clara cuanto era lo que se le cancelaba en forma mensual, y lo cual tampoco fue controvertido por la la demandad de autos.

    SECCION I: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 20 de febrero de 2003, el abogado N.L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demandad intentada en contra de su defendida, expresa niega y rechaza el salario promedio indicado por el demandante de 8.571, 42 bolívares, pues expresa que el mismo no especificó de donde salía esa suma, ni señala su forma de cálculo, ni los conceptos que se tomaron en cuenta para calcularlo, lo que coloca en estado de indefensión a su defendida.

    Asimismo, niega que al trabajador le corresponda: 815.520 bolívares, por concepto de 60 día de antigüedad, ya que se le cancelaron 75 días a razón de 4890 bolívares para un total de 366.750 bolívares; que le corresponda 51428, 52 bolívares por 6 días de vacaciones fraccionadas, pues le fueron cancelados 5,7 días a razón de 4890, para un total de 27.873, 30 bolívares, finalmente niega que se le deba cancelar por días feriados y bono nocturno, ya que jamás laboró tales días ni laboró horas nocturnas, el mismo trabajaba jornadas mixtas, que comprende trabajo diurno y nocturno sin exceder del límite permitido por la Ley.

    Ciertamente en cuanto a salario promedio se refiere solo se pudo constar de las respectivas pruebas ya apreciadas y valoradas, que se logra demostrar lo referente al salario mensual devengado, pero no existe prueba alguna que permita corroborar lo asentado por el demandante de autos en cuanto al salario promedio, por otro lado tampoco demuestra el trabajador los días feriados y horas nocturnas laboradas, siendo su carga probatoria, por lo que no demostradas las mismas no pueden ser condenadas a cancelar a la empresa demandada, quien en forma expresa asienta que la jornada laborada era mixta y no excedía el límite permitido por la Ley, debiendo, en consecuencia, el trabajador proceder a desvirtuar tal afirmación y con elementos veraces y precisos demostrar que sí labora tales días y no le fueron cancelados, con la simple reclamación no es suficiente como para condenar a la demandada de autos a tales conceptos. Y así se declara.

    Ahora bien, se deriva del escrito de contestación que la defensa de la demanda señala como hecho nuevo, que antes de retirarse el trabajador se hizo un inventario, percatándose la empresa de un faltante de ciertas bebidas alcohólicas, las cuales se describen en la parte expositiva del presente fallo, en la oportunidad probatoria, consigna recibo en original del pago de la liquidación de las prestaciones sociales de J.V., firmada por éste en prueba de aceptación, contra dicha instrumento la parte demandante no se opuso ni lo desconoce, como tampoco alega nada posteriormente a su favor, a fin de desvirtuar que la deducción que se le realizara fue por ser culpable del faltante que había al momento de su renuncia.

    En la oportunidad legal de promover pruebas, la defensa de la demandada de autos promueve los siguientes elementos de juicio:

  9. Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojen los autos.

    Tal prueba así promovida no es apreciada ni valorada por este Tribunal, pues la sola frase sacramental de invocar el mérito favorable, no es elemento probatorio, a debido, en todo caso, señalar cuáles son esos méritos favorables existentes en las actas procésales que benefician a su representada.

  10. Consigna marcado “A”, documento privado, consistente en carta de renuncia, suscrita por el trabajador J.C.V., de fecha 17 de enero de 2002, lo cual demuestra que renunció a su representada.

    Se deriva de la anterior instrumental, prueba contundente de la renuncia del trabajador J.C.V., a su trabajo en la empresa “DEL SOL” C.A,., lo cual aunque existe confusión en el escrito libelar, no es un hecho controvertido, ambas partes coinciden en manifestar que el fin de la relación laboral fue por renuncia, en consecuencia, se aprecia y valora la carta descrita como prueba de la renuncia efectuada por el demandante.

  11. Consigna marcado “B”, documento privado, correspondiente a recibo de prestaciones sociales suscrito por el demandante y copia del bauche del cheque de Corp Banca por bolívares 167.938 bolívares, de fecha 30 de enero de 2002, en el que se refleja lo cancelado al trabajador.

    Se aprecia y valora el anterior recibo como plena prueba del pago efectuado por la empresa al trabajador, asimismo de la deducción realizada al mismo, con la firma del trabajador demandante.

    SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.-

    Demostrado el salario mensual del trabajador, esto es 4890 bolívares diarios, se debe proceder a realizar el correspondiente calculo de lo reclamado:

  12. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 60 días, multiplicados por el salario de 4890, 00 bolívares, da un total de 293.400 bolívares, por lo que nada debe la empresa al respecto, pues canceló 75 días en vez de 60.

  13. Vacaciones Fraccionadas, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por el trabajador, le corresponden 16 días por un año, pero como quiera que es un pago fraccionado desde Noviembre de 2001 a Enero de 2002, le toca percibir 4 días, multiplicados por 4890 bolívares, da un total de 19.560 bolívares, observándose que la empresa canceló mayor números de días esto es 5.7 días, pagando al trabajador la suma de 27.873 bolívares, por lo que nada debe por este concepto.

  14. Días feriados y bono nocturno reclamados, no demostró el trabajador haber laborado los mismos, razón por la que no existiendo prueba en las actas procesales que integran el presente expediente, de que el demandante realmente desempeñó su actividad de mesonero en días feriados y demás que se le debía cancelar bono nocturno por laborar precisamente horas en las noches, no se debe condenar a la demandad unos conceptos que no fueron debidamente demostrados, más aun cuando fueron en su oportunidad contradichos y no aceptados por el empresa accionada.

    SECCIÓN III.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

    En fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna su correspondiente escrito de informes, en el cual luego de un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, señala que en el presente juicio hay una relación laboral y existen contradicciones por las partes que no han sido debidamente probadas, solicitando a la juez si lo creyere conveniente dictar un auto para mejor proveer antes de dictar sentencia.

    Considera esta juzgadora que los hechos ya fueron debidamente explanados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, pudiendo cada una de las partes demostrar sus afirmaciones y negaciones en el lapso correspondiente, llegándose a la conclusión de que el trabajador si bien realiza un reclamo de días feriados y bono nocturno, no pudo demostrar a cabalidad y en forma contundente los mismos, consignado pruebas no aptas para tal fin, y que solo vinieron a corroborar en cierta forma los alegatos de su contraparte.

    Por otro lado tenemos que la defensa de la demandada, demostró ante este Tribunal, que la deducción sobre las prestaciones sociales realizada al trabajador, fue previamente aceptada por el trabajador al firmar conforme el pago de recibido, en consecuencia, y en virtud de todo el análisis anteriormente realizado forzoso es declarar sin lugar la pretensión jurídica de la parte demandante. Y así se declara.

    Finalmente con relación a la diligencia suscrita por el profesional del derecho N.L., con su carácter de autos, donde solicita sea declarada la extinción del proceso por decaimiento de la acción, considera quien aquí sentencia que tal situación no próspera en el presente caso, toda vez que en este proceso, se dicta un auto mediante el cual se acuerda que hasta tanto no se tenga las resultas de la apelación ejercida por el citado abogado, con relación a la admisión de las pruebas de informe, no se procederá a dictar sentencia, más sin embargo contra dicho auto las partes no ejercieron recurso alguno, por lo que se esperó tener las resultas de la apelación propuesta. Ahora bien, ciertamente transcurrido tanto tiempo, procede este Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, no considera justo ni equitativo declarar una perención.

    CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano JULIO, C.V., asistido por el abogado L.F.T.R., ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL “DEL SOL” C.A..

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Nueve (9) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón

AMTH/cp.-

EXP. N°: 703.

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