Decisión nº 020 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 153°

SENTENCIA Nº 020

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2011-000040

ASUNTO: LP21-R-2011-000140

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: MARYORIADELINA D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad 15.753.476, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J.C., Ruthverica G.M. Y Jhor Á.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 15.235.515, 15.032.767, 14.529.712, 16.039.967 y 14.529.518, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491 y 103.174, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 49, Tomo A-3, de fecha 12 de febrero de 2004; en la persona del ciudadano R.E.G.M., en su condición de representante legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: G.M.U.D., A.R.B., A.C.C. y BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.105.779, 4.605.951, 8.014.911 y 12.352.239, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.231, 28.739, 23.708 y 76.286.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones se encuentran en copias fotostáticas certificadas, las cuáles están relacionadas con el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2012, que declaró: Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.A.D.V. contra la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A”, ordenando a dicha sociedad Mercantil cumplir de manera inmediata la p.A. N° 00056-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

Se observa que la apelación fue admitida por el Tribunal a-quo, en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de enero de 2012 (folio 28), remitiéndose a esta instancia junto con oficio J2-45-2012; recibiéndose en el Tribunal Superior, en fecha 24 de enero de 2012 (folio 31), y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso para publicar pasa quien decide el recurso de apelación a proferir su decisión en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante [Maryori A.D.V.] que en fecha 10 de junio de 2001, comenzó a prestar sus servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil “Laboratorio Chemycals Soma, C.A.”, como Operario I, pero que el 01 de febrero de 2011, fue objeto de un despido injustificado, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Continua exponiendo la quejosa, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció a través de la P.A. Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, donde declara con lugar la solicitud, sin embargo, la parte patronal no ha dado cumplimiento a la P.A., de manera voluntaria ni de manera forzosa, por lo que en fecha 02 de septiembre de 2011, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida emitió P.A. Nº 00275-2011, que declaró Infractora a la sociedad mercantil “Laboratorio Chemycals Soma, C.A.”.

Por tales razones, acude a la vía extraordinaria de amparo, con la finalidad de que se le ampare el derecho constitucional al trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita el reenganche o restitución a su puesto de trabajo, es decir, la restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Promueve y consigna los elementos probatorios – documentales, que se mencionan:

  1. Copias certificadas del expediente administrativo que contiene el procedimiento de reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado con el Nº 046-2011-01-00068.

  2. Copias certificadas del expediente administrativo que contiene el procedimiento sancionatorio, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, signado el referido expediente con el Nº 046-2011-06-000274.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado por empresa presuntamente agraviante en la acción de a.c.; para ello, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en decisión N° 955, de data 23 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, donde se atribuyó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior). [Ratificado en el fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011].

De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y por cuanto se evidencia que el caso bajo estudio, se trata de una acción de A.C. cuyo objeto es ejecutar la providencia N° 00053-2011, dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor de la ciudadana Maryoriandelina D.V., y una vez proferida la sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2012, la cual fue recurrida por la parte accionada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C. de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República, a tales efectos, es de observar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, respecto a la acción de A.C., es con motivo de la materialización del derecho otorgado en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria; en tal sentido, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de A.C. es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales, contenidas en el asunto principal distinguido con el N° LP21-O-2011-000040, y las que cursan en este Tribunal Superior con la nomenclatura LP21-R-2011-000140, se verifica: Que la parte accionada, a través de la profesional del derecho Belitza Nayaret Torres Hernández, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 02 de febrero de 2011 (folios 32 al 35), donde expuso lo siguiente:

Fue apelada la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró con lugar el amparo y ordenó el reenganche de la trabajadora con el pago de salarios caídos.

En aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el a quo incurrió en falta de aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República: (sic)

Como se constata de las actas procesales y estatus de la empresa, accionada y demandada de autos lo constituye una sociedad mercantil destinada a la producción y venta de productos farmacéuticos, es decir, está involucrada en la prestación de un servicio público colectivo, por lo que se incurrió en la falta de aplicación en el procedimiento administrativo y no se cumplió, en cuyo caso debía desestimarse la acción de a.c. interpuesto, y así debía decirse en vía jurisdiccional, lo que indefectiblemente no sucedió. En consecuencia, nula el fallo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia consideró en e caso que de seguida se indica, que si bien es cierto era una empresa privada, no es menos cierto que estaba involucrado el servicio público inherente a la actividad petrolera, y para el caso de marras, la producción de bienes y servicios inherentes a la actividad farmacéutica.

Al respecto, en sentencia 60 del 5 de febrero de 2009, caso L.F.S., contra Petrobras Energía Venezuela, S.A estableció:

Analizados los alegatos expuesto, así como las actas que conforman el presente expediente, no fue constatada la violación de las normas denunciadas ni de la jurisprudencia de la Sala, pues del documento constitutivo estatutario de la parte demandada cursantes a los folios 02 al 28 del Cuaderno de Recaudos N° 02, se evidencia que la compañía tiene como objeto principal las actividades de reactivación, explotación, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en el territorio de la República, incluyendo el manejo de cualquier producción que provenga de tales yacimientos y el transporte de la producción, por lo cual el Juez obró correctamente al reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República de la demanda y su reforma, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre del 2001, vigente para la fecha de los hechos.

Asimismo, la Sala Constitucional estableció que por el orden público que rige en las notificaciones al Procurador General de la República, es necesario hacerlo cuando está involucrado servicios públicos, en que está involucrado el interés colectivo, incluso en fase ejecutiva (sentencia 210 del 4 de marzo de 2011) aun cuando se trate de empresas privadas, siempre que esté involucrado con la prestación de servicios públicos, como lo es inherente a la salud de las personas, en virtud que la accionada de juicio es una sociedad mercantil destinada a la actividad farmacéutica.

En consecuencia, en aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que fueron aplicados al caso de marras en la presente acción de amparo, devenía sin lugar la acción de a.c., todo ello en correlación con el artículo 159 de la LOPTRA, por falta de aplicación de los preceptos legales in referencia. Y así se solicita se decida, se revoque la decisión recurrida, y se declare sin lugar la acción interpuesta.

Y como bien se ha establecido en jurisprudencia, el amparo se declara sin lugar cuando se haya violentado el orden público en el procedimiento administrativo, para el caso in análisis, no se notificó al Procurador General del Estado Mérida, en virtud que si bien es una empresa privada la misma está destinada y vinculada a la prestación de un servicio público, para lo que se invoca como hecho público y notorio en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el expediente que reposa en la causa principal con nomenclatura LP21-O-2011-00040 que reposa en el archivo de este Circuito Judicial Laboral Mérida, y que así se hace valer, a los efectos de la presente apelación. Así como del cuaderno de medidas en la que consta documento administrativo en la que se constata el servicio público.

Por otra parte, tampoco puede el Juez en a.c., ordenar el pago de salario caídos en el procedimiento de reenganche, como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, ya que el amparo no es indemnizatorio, sino que tiene efectos restitutorios.

Por lo ampliamente expuesto, se solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la acción de a.c., declarándose sin lugar. Y así se solicita se decida.

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE

LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional, que el recurso de apelación está fundamentado en la denuncia “que el a quo incurrió en falta de aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República”, exponiendo la recurrente, que se vulneró el orden público en el procedimiento administrativo por cuanto no se notificó al Procurador General del Estado Mérida, pues, si bien es cierto que es una empresa privada, la misma esta destinada y vinculada a la prestación de un servicio público colectivo, en consecuencia, invoca como hecho público y notorio en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “….el expediente que reposa en la causa principal signada con la nomenclatura LP21-O-2011-00040 que reposa en el archivo…” sede del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, como en el cuaderno de medida, el documento administrativo en el que se constata el servicio público que presta su representada. Con este argumento, solicita la recurrente que se declare Con Lugar la apelación y se revoque la acción de a.c., declarándose Sin Lugar.

Ahora bien, delimitado el punto de inconformidad con el fallo recurrido, se advierte que:

1) Las acciones de a.c.es, están dirigidas a resguardar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en efecto, restablecer las situaciones jurídicas infringidas, por vulneración de derechos de orden constitucional; en los casos como el que se analiza, la pretensión es la materialización de un derecho otorgado en un “acto administrativo” [restablecimiento de un trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido injustificado], dictado por el Inspector del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido, por la inamovilidad laboral que gozan los trabajadores. Es así, que al no acatarse la providencia, se vulnera derechos consagrados en la Carta Fundamental [al trabajo, la estabilidad laboral, salario], y a través de esta vía se busca obtener la protección de esos derechos que han sido quebrantados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche, y como accesorio el pago de los salarios dejados de percibir).

2) Se destaca, que la pretensión de la accionante en amparo, es la ejecución o materialización de un acto administrativo, es decir, que se cumpla con el mismo, en este sentido, cabe resaltar que: “(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000).

3) Los “actos administrativos” o las providencias, en principio se presumen legales y validas, hasta que medie decisión del órgano competente que señale su nulidad absoluta o parcial; en consecuencia, son de ejecución inmediata, a excepción que exista medida que suspenda los efectos del acto administrativo.

De tal manera, observa este Tribunal en sede Constitucional, que no se verifica en los actuaciones judiciales que se haya declarado la nulidad o anulabilidad del acto administrativo a través de sentencia emanada del órgano competente en materia contencioso administrativa, en el supuesto caso, que esté inmerso en uno se los vicios señalados en los artículos 19 ó 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ni existe una medida que suspenda los efectos de la providencia cuya ejecución se solicita por está vía extraordinaria; por lo que se concluye, que la p.a., goza hasta este momento de la presunción de legalidad y validez.

En este orden, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la decisión parcialmente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia -aparte de lo transcrito- que está acoge la postura, y por ende, ratifica el fallo Nº 474, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión mencionada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de A.C., una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar: que no exista la vulneración de un derecho constitucional en contra de algunos de los intervinientes en el proceso administrativo, y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se procede a constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

En el caso bajo análisis, se constata en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000040, la P.A. Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.A.D.V. (folios del 31 al 120, asunto principal).

La aquí agraviada, a través de está acción, pretende la materialización del derecho declarado en ese acto administrativo, que está protegido constitucionalmente, no evidenciándose en los autos algún elemento que de certeza a esta Alzada, que los efectos de la providencia hayan sido suspendidos o exista decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente, que hubiese declarado nulo ese acto, por ende, se presume la legalidad, validez y ejecutoriedad del acto. En razón de esto, se determina que se cumple con la primera exigencia. Y así se establece.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la P.A. Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la empresa haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en ese acto administrativo, en efecto, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de esta acción. Y así se establece.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Asimismo, es de mencionarse –nuevamente- que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar la p.a. distinguida con el Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, ya que ordena la reincorporación de la trabajadora a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y además, están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el patrono contumaz en cumplir con esa orden administrativa, incurre en la vulneración de los derechos constitucionales de la accionante, que es beneficiaria del acto administrativo, que se presume legal, valido y de ejecución inmediata, cumpliéndose con la tercera exigencia. Y así se establece.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, este elemento o requisito de procedencia, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454); es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la p.a., pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos.

En este punto, es importante dilucidar que lo alegado en la audiencia constitucional y en el recurso de apelación, como es, la denuncia “que el a quo incurrió en falta de aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República”, exponiendo la parte agraviante, que se vulneró el orden público en el procedimiento administrativo por cuanto no se notificó al Procurador General del Estado Mérida, por la “(….) falta de aplicación de los artículos 96 y 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley, que debieron ser aplicados en el procedimiento administrativo y no se cumplió, en cuyo caso debía desestimarse la acción de a.c. interpuesto, (…)”; no constituye violación de rango constitucional que deba ser revisada en este p.d.a. constitucional, sino en la jurisdicción contencioso administrativa, porque la naturaleza del presente proceso y el fin que se persigue, es restituir la situación jurídica infringida con el cumplimiento del “acto administrativo” en los términos en que fue dictado; y de conformidad con la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad del acto, es de acatamiento inmediato, mientras no se declare nulo, a través del recurso de nulidad, que está dado para impugnar el acto, por vicios de forma o fondo, en cuyo procedimiento se conoce de los vicios legales.

Para concluir, se advierte, que lo delatado en este procedimiento extraordinario, es de orden legal (falta de aplicación de normas legales), por ende, se ratifica que el fin de la acción de amparo es dar cumplimiento a esa resolución administrativa que en forma contumaz no ha sido acatada por el empleador. Por tales motivos, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo. Y así se decide.

En lo referido, al punto que: “tampoco puede el Juez en a.c., ordenar el pago de salario caídos en el procedimiento de reenganche, como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, ya que el amparo no es indemnizatorio, sino que tiene efectos restitutorios”; como bien lo señala la recurrente, la acción de amparo es restitutoria y no indemnizatoria, no obstante, se destaca que no se está indemnizando a la agraviada, sino que se esta ordenando “(…) a Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”, que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00068, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.A.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 15.753.476.” [Subrayado y negritas de esta alzada].

Destacándose y ratificándose lo analizado ut supra, como es, que la pretensión de está acción constitucional, es el cumplimiento del acto administrativo, que debe efectuarse en los términos en que fue dictada la providencia, vale decir, la obligación de hacer [reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo] y lo accesorio, que es una obligación de dar [pago de los salarios dejados de percibir]. Y así se establece.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, procede a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.D.V., en contra de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Belitza Nayaret Torres Hernández, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”.

SEGUNDO

Se confirma el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2012, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.D.V., en contra de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena a Sociedad Mercantil “LABORATORIOS CHEMYCALS SOMA, C.A.”, que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00053-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00068, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.A.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 15.753.476.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Abg. F.R.A.

GBP/mcp.

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