Decisión nº 006 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 006

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-O-2011-000002

ASUNTO: LP21-R-2011-000103

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: C.R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.159, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: N.R. y H.D.R.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 8.083.778 y V- 8.045.403, civilmente hábiles y de este domicilio, en su condición de PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MÉRIDA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, en su condición de RECTOR, domiciliado Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.027.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.921.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las actuaciones en copias fotostáticas certificadas, las cuáles están relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho U.J.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana C.R.F.V. contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la persona del ciudadano R.L., en su condición de Rector, ordenándose a éste último que cumpla de manera inmediata con la P.A. N° 000222010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2010, que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la accionante.

La apelación fue admitida por el Tribunal a-quo, en un solo efecto, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 95), remitiéndose a esta instancia junto con el oficio Nº J1-1081-2011; recibiéndose en el Tribunal Superior, en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 101) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del lapso para publicar pasa quien decide el recurso de apelación a proferir su decisión en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha quince 15 de Febrero del año dos mil uno (2001), para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, como responsable del Servicio de Evaluación, llevando el control de calificaciones, revisiones de pruebas, calificaciones finales de los estudiantes, así como la orientación de los tutores de las diferentes asignaturas en materia de planificación y evaluación; siendo contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado, el cual fue objeto de prorrogas sucesivas e ininterrumpidas con vigencia de un (01) año cada contrato; cumpliendo con una jornada laboral mixta establecida, es decir, de lunes a viernes de ocho de la mañana a doce del medio día (8:00 am a 12:00 pm) y de dos y treinta a seis de la tarde (2:30pm a 6:00 pm), por lo que laboraba un día en la mañana una jornada de de cuatro (04) horas, y al día siguiente laboraba por la tarde. Asimismo, que devengó como último salario la cantidad de quinientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 547,oo). No obstante, en fecha 06 de Marzo de 2009, fue despedida injustificadamente a través de comunicación escrita, suscrita por el ciudadano M.R.G., en su carácter de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM) de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en la cual se le participó que su contratación no procedía para el año 2009, siendo que la relación laboral era continua, ininterrumpida y a tiempo indeterminado, convirtiéndose este hecho en un despido injustificado; razón por la cual, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ser la actitud patronal un despido injustificado, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral que confiere la Ley Orgánica del Trabajo y por Decreto del Ejecutivo Nacional número 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre del año 2007, prorrogada ésta según decreto N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090.

En este orden, sigue narrando la accionante, que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se solicitó toda vez que fue despedida sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche que fue consignado en fecha 12 de marzo de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se aperturó expediente, quedando signado bajo el número 046-2009-01-00164 y que demuestran el despido injustificado, es decir, la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admitida dicha solicitud de reenganche y la medida cautelar solicitada, se ordenó la respectiva notificación, librándose boleta con la compulsa, y notificándose la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la persona del ciudadano A.R. en su condición de Director Del Núcleo Académico Mérida (para la época), en fecha 19 de mayo de dos 2009 y a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida y agregada al expediente en fecha 11 de junio de 2009. En data 11 de septiembre del 2009, se efectuó el acto de contestación tal y como se evidencia del acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo, y que forma parte integrante del anexo marcado con la letra “A”, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte patronal, aperturandose el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; se promovieron las pruebas pertinentes que lograron demostrar la relación laboral a tiempo indeterminado con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la inamovilidad que la amparaba y el despido injustificado. En fecha 25 de febrero de 2010, a través de P.A. número 00022-2010, se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de salarios caídos, hasta la reincorporación, notificándose a ambas partes en fechas 05 de Abril de 2010, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexan al presente marcado con la letra “B”. Continua exponiendo la accionante, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fecha y hora para dar cumplimiento voluntario a la providencia, llegado el día y la hora, no compareció la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, acordándose la ejecución forzosa para el 17 de Junio del 2010, fecha en la que se trasladaron a la sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Académico Mérida, siendo notificada la Coordinación del Núcleo, en la persona del ciudadano A.J.R., en su condición de Coordinador del Núcleo, quien se negó a reincorporarlo a su puesto de trabajo. En fecha 25 de Junio de dos mil diez (2010), ante la imposibilidad de materializar el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a través de la Sala de Sanciones, ordena la apertura del procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la P.A. tal y como se evidencia de las documentales que conforman el anexo marcado con la letra “C”.

En este orden, debido al incumplimiento de la referida P.A. y que forma parte de las copias certificadas del expediente numero 046-2010-01-00164 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se aperturó el debido procedimiento sancionatorio contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, signado con el número 046-2010-06-00411, con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la P.A. que declaró con lugar el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, siendo notificada la misma, en fecha 25 de marzo de 2010, se cumplió el procedimiento de ley; y, en fecha 18 de noviembre de 2010, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, dictó P.A. número 00134-2010 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la P.A., que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, de dicha decisión en fecha 27 de enero de 2.011, por lo que se dio por terminado totalmente el procedimiento administrativo, que no logró materializar el reenganche y el pago de salarios caídos.

Por lo expuesto, solicita la accionante en amparo la restitución de su derecho al trabajo, violentado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la persona del ciudadano R.L., en su condición de Rector para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir que proceda de inmediato a su reenganche y pago de salarios correspondientes, como un medio de tutelar y de cautela del derecho constitucional que se le otorga por su condición de trabajadora y la condición de inamovible que ostentaba para el momento del despido y que aún sigue vigente, que se le ha estado causando una situación grave e irreparable en su función de trabajadora sostén de hogar, por la arbitraria e ilegal actitud de su parte de no cumplir con la orden de reenganche emanada del Despacho de la Inspectoría del trabajo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En la audiencia oral y pública de a.c., la parte presuntamente agraviante, opuso la incompetencia sobrevenida del tribunal de conformidad con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la excepción del artículo 5 de la Ley A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la Universidad Pedagógica Experimental Libertador específicamente el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, Instituto cual la quejosa prestaba el servicio, interpuso formal recurso de nulidad en contra de la P.A. N° 022-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, en relación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se ordenó la incorporación de la trabajadora, que, dicho recurso fue interpuesto el 17 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región de Los Andes, bajo el N° 8115-10, admitido en fecha 23 de febrero de 2011, y como quiera que la quejosa interpuso el amparo en fecha 11 de mayo de 2011 ante el Tribunal a-quo, efectivamente se deben revisar varias sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional, independientemente de la 955, la 108 de 25 de febrero 2011, y la 311 del 18 de marzo de 2011, en la cual si bien se ratifica la competencia de los tribunales laborales para conocer de las nulidades y los amparos modificó los efectos temporales de la misma en el sentido siguiente señalando: “(…) las causas en las cuales la competencia haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perfectu fori, seguirá conociendo los juzgado de lo contenciosa administrativo de acuerdo al criterio de la sentencia del 23 de septiembre de 2010(…)” como quiera que el recurso de nulidad fue presentado en mayo de 2010 en base al principio perfecti foli y a la última sentencia del 18 de mayo, efectivamente tendría este tribunal que declinar la competencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que esta conociendo del recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a los criterios de la sentencia previa del 23 de septiembre de 2010, como del procedimiento establecido de única excepción de E.M.M., a todo evento de ratificarse la competencia de este Tribunal opone la regulación de competencia de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en segundo lugar, alegan producto de la incompetencia sobrevenida a este Tribunal, independientemente que sepa que desconocía que se había interpuesto una acción de nulidad contra la p.a. que esta legitimando a la quejosa para poder obrar en este a.c., oponen la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en el sentido de que efectivamente se requiere que resulte irreparable la situación jurídica infringida y que sea inmediata, por lo tanto en este caso, la reparación es posible que se pueda dar, porque de ratificarse o de declare sin lugar el recurso de amparo que cursa por ante el Juzgado Superior Administrativo, la quejosa mantendría todos sus derechos para accionar en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conociendo en sede jurisdiccional ordinaria que seria el recurso de nulidad; que también se solicitara la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, el cual esta ahorita en trámite en el Juzgado Superior competente, en consecuencia, si no hay la inmediatez y si no existe la eventual irreparabilidad del daño que se pretende como causado en este momento seria procedente de acuerdo a la sentencia N° 326 del 29 de marzo del año de 2001, caso Frigorífico Ordaz; Que la presente acción de amparo debería ser declarada inadmisible porque no habría la posibilidad que el daño sea irreparable ni que sea inmediato a través de una sentencia que sea dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en efecto, oponen la incompetencia sobrevenida del tribunal con base al principio perfetu foli, siendo la presente acción de amparo declarada inadmisible.

Vista la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal en Sede Constitucional, decidir la competencia que tiene para conocer del presente recurso de amparo, y para ello, es importante la determinación de la fecha en que fue presentado el extraordinario recurso de a.c. que nos ocupa y la data en que la Sala Constitucional estableció que los Juzgados de Primera Instancia en materia del Trabajo eran los competentes para conocer de los recurso de nulidad de actos administrativos a efectos particulares y generales del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, así como la ejecución de las providencias a través de la vía de a.c. siendo este el caso que a.e.p.l.q.e. necesario para esta Juzgadora traer a colación la sentencia Nº 1238, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2010, Caso: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), en la que se estableció:

(…) En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia (número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: L.F.A.C.). (Negrillas y subrayado de la Alzada).

De tal manera, este Tribunal verifica en el caso bajo análisis, que el amparo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 04 de mayo de 2011 (folio 87 del asunto principal), por la ciudadana C.R.F.V., quien fue favorecida por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida p.a., en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia [con carácter vinculante] que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 [sentencia N° 955, ratificada en el fallo N° 1238, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2010], por lo que resulta evidente que la misma es aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anterior, se concluye que la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de la presenta acción de a.c. [independientemente de la existencia de una acción de nulidad que curse ante el Juzgado Contencioso Administrativo], por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la tutela constitucional; y una vez dictada sentencia definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2011, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción A.C., de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es de observar, que la acción de amparo es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, esto es, a la violación o amenaza de violación, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En este orden, respecto a la acción de A.C., con motivo de la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es procedente recurrir por esta vía extraordinaria cuando no existen vías ordinarias eficaces e idóneas que permitan cumplir y proteger el derecho emanado de una p.a. a favor de un trabajador; en tal sentido, y una vez revisado que el caso bajo estudio no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, advierte esta Juzgadora que la presente acción de A.C. es admisible, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la causal de inadmisibilidad sobrevenida, que hace mención la parte presuntamente agraviante, prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto –a su decir- se requiere que resulte irreparable situación jurídica infringida y que sea inmediata, por lo que la reparación es posible que se pueda dar, porque de ratificarse o declarase sin lugar el recurso de nulidad que cursa por ante el Tribunal Superior Administrativo, la quejosa mantendría todos sus derechos para accionar en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, conociendo en sede jurisdiccional ordinaria que sería el recurso de nulidad.

En este sentido, cabe destacar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en sus artículos 8 y 79, la potestad ejecutiva de la Administración, de manera que los actos administrativos, deben ser ejecutados de inmediato por la propia Administración, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales para dicha ejecución, estableciendo así, no solo el principio de ejecutividad de los actos administrativos, sino también el de la ejecutoriedad de los mismos.

Sin embargo, existe la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyéndose una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, a través de las medidas cautelares, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).

De tal manera, en el caso bajo análisis, no se verifica que exista una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ni sentencia definitiva donde se haya resuelto el recurso de nulidad que cursa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que resulta admisible la presente acción de a.c. y no aplicable la causal de inadmisibilidad invocada por el recurrente. Y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar el fondo de la controversia, observándose que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. En tal sentido, es de resaltar que el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), consideró que es posible recurrir a los mecanismos judiciales una vez que se haya agotado el procedimiento de multa, señalando que:

(…)Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(Cursivas y Negrillas de la Alzada).

De tal manera, debe entenderse que lo pretendido a través de la tutela constitucional, es el cumplimiento del acto administrativo por parte del empleador, donde le ha creado unos deberes, es decir, las obligaciones de hacer (reincorporar a su puesto de trabajo a la presunta agraviada) y dar (pagar los salarios dejados de percibir), configurándose en el fondo, para restablecer la situación jurídica infringida, la materialización - ejecución de la providencia con un mandamiento judicial, al no existir otro procedimiento eficaz.

Tal postura, fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión parcialmente citada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de A.C., una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, pasa este Tribunal a estudiar si en la presente acción de amparo se cumple con los requisitos, así:

  1. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    En el caso bajo análisis, consta en el asunto principal signado con el N° LP21-O-2011-000016, P.A. Nº 00022-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana C.R.F.V. (folios del 57 al 63, asunto principal), que pretende ejecutar la accionante en esta acción de amparo, y el objeto de la ejecución es:

    …En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expresadas en ésta P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de ésta juzgadora, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salaros Caídos interpuesto por la ciudadana C.R.F.V., venezolana, mayores (sic) de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 8.021.159, respectivamente (sic), representada por la Abg. A.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la edula de Identidad V- 11.294.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: N° 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, de igual domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), al ciudadano: A.R., en su condición de Director del Núcleo Academico …

    De lo citado, se desprende que el Órgano Administrativo acordó a favor de la ciudadana C.R.F.V., el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la Universidad Experimental Libertador (UPEL); no evidenciándose que haya sido aportado algún elemento que de certeza a esta Alzada, que han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente. En razón de esto, se determina que se cumple con la primera exigencia. Y así se establece.

  2. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la P.A. Nº 00022-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la empresa haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en ese acto administrativo. Esto se verifica, de las actuaciones del expediente administrativo N° 046-2009-01-00164, que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, la accionada en amparo, no acató lo decidido, en efecto, se tiene como cumplido el segundo requisito para la procedencia de esta acción. Y así se establece.

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Asimismo, es de mencionarse –nuevamente- que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar una p.a. Nº 00022-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, ya que ordena la reincorporación de la trabajadora ciudadana C.R.F.V., a su sitio de labores y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y además, están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el patrono contumaz en cumplir con esa orden administrativa, está violentando derechos constitucionales de la accionante, que es beneficiaria del acto administrativo, cuya ejecución se pide, cumpliéndose con la tercera exigencia. Y así se establece.

  4. - Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, este elemento o requisito de procedencia, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454); es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la p.a., pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos.

    En el presente caso, esta Juzgadora, aplicando sus amplias facultades en materia constitucional, pasa a revisar si cumplió u omitió la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; constatándose en las actas procesales que en el transcurso del procedimiento instaurado (Exp N° 046-2009-01-00164) ante dicho Órgano Administrativo por la ciudadana ciudadana C.R.F.V. contra la Universidad Experimental Libertador (UPEL)., no se observa violación al debido proceso, derecho a la defensa, por cuanto la accionada en amparo fue debidamente notificada (folio 31), no compareciendo la demandada, si embargo el órgano administrativo, dejó constancia en el acta levantada que por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 455 eiusdem.

    No obstante, la Universidad Experimental Libertador (UPEL), estando dentro del lapso legal para promover pruebas de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte patronal no presentó escrito de promoción de pruebas. Por ello, considera este Tribunal, que no hubo violación constitucional a la parte accionada; aclarándose, que por ser un acto administrativo, de conformidad con la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad del acto, se debe cumplir inmediatamente con el mismo, mientras no se declare su nulidad (que está dado para impugnar el acto, por vicios de forma o fondo), por ende, el fin de la acción es dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que en forma contumaz no ha sido acatada por el empleador. Por tales motivos, al no evidenciarse que la Autoridad Administrativa ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo.

    Ahora bien, este Tribunal mediante auto fechado 09 de enero del año en curso (folio 102), dejó constancia que en fecha 24 de diciembre de 2011 (dentro del receso judicial), la parte apelante no consignó escrito alguno para argumentar su recurso de apelación; no obstante, en fecha 10 de enero de 2010, el abogado A.E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 106 al 117), es decir, fuera de los treinta (30) días que corren paralelamente con el lapso para publicar sentencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a pesar de esa situación, esta Juzgadora con las amplias facultades atribuidas en sede constitucional, estudió lo expuesto, concluyéndose que no existe violación de las normas 11, 12, 17, 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pronunciándose ut supra este Tribunal Superior sobre la competencia al igual que lo realizó el A-quo; Además no se detectó los vicios en la recurrida que señala el apelante, pues hubo congruencia y motivación en el fallo de la Primera Instancia.

    Analizado lo anterior, se verifica que fue agotado el procedimiento de multa en sede administrativa con el fin de dar cumplimiento a la ejecución de la p.a. declarada a favor de la trabajadora, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, requisito por demás necesario para la interposición del a.c. en sede jurisdiccional, y por lo tanto, vinculante para declararlo procedente, razón por la cual, debe confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.R.F.V. en contra de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho U.J.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

Primero

CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana C.R.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.159, contra la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en la persona del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, en su condición de RECTOR.

Segundo

Se ordena al ciudadano R.L., Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, que cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00022-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2010, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

Tercero

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Quinto

Se ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la ciudadana Procuradora General de la República del texto integro de la sentencia de conformidad con lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de acuerdo a la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo oficio, acompañado de copias fotostáticas certificadas del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp

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