Decisión nº 3C-9814-13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteZujenny Fernandez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Julio de 2013.

203º y 154°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 3C-9814-13

CAUSA N° 3C-9814-13

JUEZ : ABOG. ZUJENNY I.F.

SECRETARIA: ABOG. R.M.M..

FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: M.A.V.M. y L.A.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: C.A.R. y J.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. IESMARY MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.A.R. y J.A.R.E., por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.A.V.M. y L.A.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, asistidos por el Defensor Privado ABG. G.G., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, este comando tuvo conocimiento mediante llamada telefónica por parte de una persona del sexo femenino quien se identificó como: Disay Cordero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.888.448, manifestando sobre un presunto hecho de robo ocurrido en las inmediaciones del Sector San Jaime de la Parroquia de La Unión de Barinas, donde el hecho se encuentra involucrado como víctima un familiar de la informante, explicando que su familiar encontrándose en el lugar del hecho, tomo las acciones de efectuarle llamada a la ciudadana para informarle sobre el hecho para que diera parte a cualquier organismo de seguridad, luego de haber obtenido toda la información necesaria especialmente sobre la ubicación del lugar inmediatamente salí en comisión vía fluvial en compañía del Sargento Segundo. Solórzano U.d., titular de la cédula de identidad Nº V-20.239.940, a los efectos de procesar dicha información, cuando nos desplazábamos por las riveras del río Guanaparo del Municipio Arisemndi, específicamente por las inmediaciones del Sector San Jaime, observamos una embarcación artesanal donde venían a bordo varios pasajeros, quienes al observar nuestra presencia en labores de patrullaje uno de ellos nos hizo señales con la mano en indicación de que nos detuviéramos acatamos la petición y luego que entablamos antevista verbal con el ciudadano, el mismo nos manifestó llamarse M.A.V.M., formando que cuando se desplazaba en su embarcación por la boca de Las Angosturas del sector San Jaime en compañía de dos ciudadanos a quien nombro como A.M. y otro como Jimmy, habían sido objetos de un robo bajo amenaza de escopeta por parte de cuatro (4) sujetos desconocidos, quienes luego de inmovilizarlos con ataduras sustrajeron el motor fuera de borda de su propiedad embarcándolo en el bote donde se desplazaban y luego desaparecieron del lugar, con rumbo desconocido, luego de haber obtenido la información le preguntamos al ciudadano M.A.V. sobre el paradero de las otras dos personas que lo acompañaban, se manifestó otro ciudadano que figuraba como víctima y dijo llamarse A.M., igualmente nos dio los mismos detalles de los hechos incurridos, también informaron que la otra víctima al que nombraron como Jimmy antes de nuestra presencia había tomado otra embarcación y según manifestó que se dirigía a la ciudad de San F.d.A. a visitar a unos familiares notándose su ausencia, les indicamos a los ciudadanos M.V. y A.M. que abordaran nuestra embarcación a los fines de intentar localizar los sujetos que figuran como autores del hecho, el primero de los nombrados acató nuestra indicación pero el ciudadano A.M. nos dijo que no poda motivado a que se encuentra quebrantado de salud, le sugerimos que se trasladara hasta nuestra unidad militar con sede en ka población de Camaguán para que se le brindara el apoyo necesario e igualmente para ser entrevistado en relación a los hechos que se investiga, mientras nosotros proseguimos en compañía del ciudadano M.A.V. en dirección a la población La Unión de Barinas con el fin de lograr la localización de los sujetos, llegamos a dicha población donde pedí el apoyo al comando de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en esa jurisdicción de una embarcación tipo bote asignada a esa unidad, seguimos el rumbo indicado por el ciudadano que figura como víctima y luego de haber recorrido varios kilómetros por las riveras del río Portuguesa, al desplazarnos por el sector denominado La Puerta, avistamos una embarcación tipo bote le cual a simple vista se apreciaba de color blanco el mismo estaba abordado por tres sujetos, los mismo al notar nuestra presencia aceleraron su desplazamiento, nosotros al notar la actitud sospechosa de los sujetos procedimientos a emprender la persecución logrando interceptarlos a los pocos minutos, pudimos notar que uno de ellos arrojo un objeto al agua, le dimos la voz de alto tomando todas las medidas de seguridad, pudimos notar que a bordo de la embarcación donde se desplazaban los tres sujetos, se encontraba depositado un motor fuera de borda color gris, fue cuando en ese momento el ciudadano M.A.V., manifestó que el motor antes descrito es de su propiedad y los sujetos eran los mismo que lo habían despojado del motor horas antes, en vista de la situación efectuamos un chequeo corporal a los ciudadanos, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal vigente los mimos quedaron identificados como C.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.612.162, de 28 años de edad, J.A.R.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.931.614, de 18 años de edad”.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra de los ciudadanos C.A.R. y J.A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.A.V.M. y L.A.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, TESTIMONIALES: Experto: 1.- Declaración del funcionario Juner Aguilera, adscrito a la Sub-Delegacion “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San F.d.A.. 2.- Declaración del Detective Caigua Carlos y Detective A.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San F.d.A.. 3.- Declaración de la Detective A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San F.d.A.. 4.- Declaración del Detective E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San F.d.A.. Testigos – Victimas: 1.- Testimonio de los funcionarios: Sargento Primero Hurtado Ojeda Joglis Miguel, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.116, y Sargento Segundo Solórzano U.D., Titular de la cédula de identidad Nº 20.239.940, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6, con sede en Camaguán, Estado Guárico. 2.- Declaración de las víctimas, ciudadanos M.A.V.M. y L.A.M.R.. DOCUMENTALES: 1.- Registros de Cadena de Custodia Nº 0109-13, de fecha 07-05-13, suscrita por el funcionario Sargento Primero Hurtado Ojeda Joglis, adscrito al D-65 de la Guardia Nacional. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-253-156-13, de fecha 12-05-13, practicada por el experto Detective Aguilera Juner, adscrito a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San F.d.A.. 3.- Inspección Técnica Nº K-13.-0253-01013. 4.- Copia de la factura Nº de control 00-0226285, del motor fuera de borda propiedad de la víctima. 5.- Experticia de avalúo real Nº 9700-256-023 de fecha 17-05-13. 6.- Informe Pericial Nº 255 de fecha 20-05-13. 7.- Informe Pericial Nº 254 de fecha 20-05-13.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por el Abg. G.G. en contra de las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público, por considerarse la misma extemporánea de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la Defensa tenia cinco días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar para interponer la oposición en relación al escrito acusatorio, asimismo NO SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Defensa por considerarse de igual forma extemporáneas, por cuanto debieron realizarse cinco días antes del vencimiento del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa.

QUINTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos C.A.R. y J.A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de M.A.V.M. y L.A.M.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEXTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los Ciudadanos C.A.R. y J.A.R.E.. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del 2013. Cúmplase.

ABG. ZUJENNY I.F.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA.

ABG. R.M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. R.M.M.

CAUSA Nº 3C-9814-13

ZIF/RMM.-

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