Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 17 de Marzo de 2008.

197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 05

ASUNTO N °: 3361-08

IMPUTADO: VELÁZQUEZ G.A.A.

VICTIMA: VECCHIONE ONIN LUMIG y VECCHIONE MEDINA ONNIELY ISABEL

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. V.A.I.

REPRESENTACION FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACARIGUA, ABG. ENRIQUE RIVERA CLEER

DELITO: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISION DICTADA EN FECHA 09-02-2008.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.A.I., en su condición de Defensor Público Segundo, contra decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Extensión Acarigua, mediante la cual DECRETÓ Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.A.V. GONZALEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana ONNIELY I.V.M..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 12 de Marzo de 2008 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado V.A.I., en su condición de Defensor Público Segundo del imputado A.A.V. GONZALEZ; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Omissis…

.

Los anteriores requisitos son divididos en la doctrina en dos formas a saber, el primero referido a el FUMUS BONIS IURIS, el cual comprende los primeros ordinales y el último es el PERICULUM IN MORA.

En el caso de autos, la decisión jurisdiccional en contra de mí defendido: A.A.V. GONZALEZ, adolece de los dos primeros ordinales y por consiguiente el tercero se hace innecesario su análisis, por los siguientes motivos:

La recurrida señala en el particular SEGUNDO de la misma lo siguiente:

…en este orden de cosas, (sic) el artículo 250 de la norma adjetiva penal, establece los elementos a considerar en el caso de solicitarse medida cautelar privativa de libertad. Por lo que en el caso de marras, es evidente que se está en presencia de la comisión de un hecho punible como lo ha sido el calificado por el Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Asimismo, del acta de investigación de fecha 099 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, M.P. Y D.T., se desprende que efectivamente el ciudadano A.A.V.; fue aprehendido ese día cuando mediante la presencia de un ciudadano quien se identifico como VECCHIONE M.O.L., quien se solicito a los funcionarios que le hicieran compañía hasta la residencia de su hermana de nombre ONNIELY I.V.M., ubicada en la Urbanización El Pilar, calle los cedros casa Nº 60 Araure, Estado Portuguesa, ya que esta (sic) se encontraba muy raro, ya que tenia las rejas de afuera cerradas y las de adentro abierta, cosa que no es normal por la hora, además se había acercado a llamar a su hermana llamándola pero esta no salio, procediendo los funcionarios policiales dirigirse hasta el sitio, al llegar aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la comisión policial le indica al ciudadano VECCHIONE M.O.L., nuevamente con la precaución del caso le hiciera llamado a su hermana, donde este al llamarla, lograron avistar a dos personas que venían en veloz carrera con armas de fuego tipo escopeta en las manos, desde la parte interna de la referida residencia, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso al mismo, realizando una persecución, logrando capturar a uno de ellos, a quien el funcionario (PEP) D.T., le realiza una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su poder en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, marca COVACENCA, calibre 12mm, serial 44089, con una (019 (sic) cápsula del mismo calibre sin percutir, procediendo a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarse a la residencia de la ciudadana ONNIELY I.V.M., quien autoriza a los funcionarios policiales a fin de verificar lo acontecido, donde la victima le informa a la comisión policial que esta persona la había amarrado, ya que la había intentado matar y despojarle de sus pertenencias, exigiéndole la cantidad de tres millones de bolívares, una vez allí los funcionarios lograron visualizar en el pasillo principal de la referida casa, una cápsula percutida calibre 12mm, la cual había sido disparada por la persona aprehendida en contra de la ciudadana ONNIELY I.V.M., procediendo a incautar la cápsula, como un par de medias y trenzas de zapatos,. las cuales fueron utilizadas para atar a la victima. Acto seguido procedieron a trasladarse hasta la sede de la Comisaría de Páez, en compañía de la victima y del imputado quedando identificado como ANTONIO VELAZQUEZ GONZALEZ, quedando a la orden de la Representación Fiscal. (folio 02-03 expediente).

De la anterior transcripción se denuncia:

PRIMERO

FUNDAMENTO DE LOS HECHOS

Tratándose de una medida privativa de libertad la recurrida debió señalar los elementos de convicción que estimó concurrentes para determinar los hechos punibles acreditados a mi defendido como son: ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, la recurrida, sin embargo, se limitó a señalar que son suficientes para decretar dicha medida de privación de libertad con los siguientes elementos del acta de investigación de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios aprehensores, M.P. Y D.T., se desprende que efectivamente el ciudadano A.A.V.; fue aprehendido ese día cuando mediante la presencia de un ciudadano quien se identifico como VECCHIONE M.O.L., quien les solicitó a los funcionarios que le hicieran compañía hasta la residencia de su hermana de nombre ONNIELY ISABEL VECCHIONE MMEDINA,…

Por otra parte toma en consideración la denuncia de la victima al señalar que en el cuarto fue amarrada con la trenza de los zapatos y bajo amenaza de muerte que este le puso el arma en la frente y ella observo cuando la persona manipulaba el gatillo y ella se aparto y el disparo a la altura de su oído y que por poco le causa la muerte, y que ellos le peidan (sic) tres millones de bolívares y las joyas.

Es de preguntarse ciudadanos Magistrados que ha de conocer del presente recurso no esta plenamente demostrado que mi defendido haya disparado dicha arma ya que eran dos ciudadanos y tampoco existe UNA INSPECCION OCULAR DEL SITIO DE LOS HECHOS para dejar constancia donde impactó el tiro, y así mismo es de saber que dicha ciudadana se le debe realizar un examen medico forense por cuanto la misma debe estar sorda circunstancia que es de considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida privativa de libertad.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DEL FUMUS BONIS IURIS.

En el caso de no prosperar la anterior denuncia, se debe señalar igualmente que es juridicante imposible y va en contra de un derecho penal social y democrático que se acepte en el SIGLO XXI que una SOLA ACTA POLICIAL sirva para acreditar el FUMUS BONIS IURIS que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la recurrida señala:

Por todo ello, solicitamos ciudadanos Magistrados que SE REVOQUE la medida privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido, por no existir los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” tal como ya se explicó, requisito indefectible previsto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(sic)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy, con las formalidades de Ley, el escrito, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Giovanna de la Rosa donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal Y califique la flagrancia con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en concordancia con el artículo 248 Eiusdem, en contra del imputado: A.A.V. GONZALEZ, Nacionalidad: Colombia, lugar de nacimiento: La Goajira, Colombia, fecha de nacimiento: 11-12-71 Edad: 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad:25778501, Estado Civil: casado, profesión u oficio: vigilante, grado de instrucción: no tiene; Hijo de M.E. (v) C.V. (v) y (V) residenciado en; la Urbanización LA Goajira Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ONNIELY I.V.M. y el delito de DETENTACION CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 en perjuicio del ORDEN PUBLICO, El imputado es asistido por el defensor publico ABG. A.I.. Tribunal para decidir observa:

La Fiscal segunda del Ministerio Público ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le reciba declaración informativa en presencia de su defensor al imputado A.E. RIVERA CLEER (SIC), y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1, 2 Y 3 en relación con los artículos 251 ordinal 2,3, 4, 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ONNIELY I.V.M.; y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

El imputado A.A.V. GONZALEZ se le informo del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si deseaba rendir declaración, a lo que el imputado manifestó de forma clara y libre de coacción. Manifestó su deseo de querer rendir declaración y expuso: que vino el seis de diciembre trabaja como vigilante con el patrón." Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa quienes no realizaron preguntas.

El defensor publico ABG. ABRHAN (sic) IGLESIA, quien señalo entre otras cosas:

Quien esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando que en el Homicidio Calificado en Grado de Frustración se subsumen todos los de más delitos y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, como la precalificación jurídica, solicitó la libertad plena y en su defecto una medida cautelar, así mismo solicito copias Certificadas de la Decisión dictada. La Juez una vez oídos a las partes, la declaración del imputado, y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, dicto el siguiente pronunciamiento:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Según se desprende de ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Febrero de 2008 cursante, al folio seis (06), sacrita (sic), por el Agente (PEP) M.P. adscrita (sic) a la Comisaría "Gral. J.A.P." de Acarigua y destacado en la Sub Comisaría Los Durigua, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en esa Sub. Comisaría, hace acto de presencia un ciudadano quien se identifica como; VECCHIONE M.O.L., quien le solicita a los funcionarios que le hicieran compañía hasta la residencia de su hermana de nombre ONNIELY I.V.M., ubicada en la Urbanización el Pilar, calle Los Cedros casa 60 Arare (sic) Estado Portuguesa, ya que esta se encontraba sola y además el mismo había pasado por su casa, observando que todo estaba muy raro, ya que tenis (sic) las rejas de afuera cerradas y las de adentro abierta, cosa que no es normal por la hora, además se había acercado a la puerta de la casa de su hermana llamándola pero esta no salio, procediendo el funcionario policial dirigirse hasta el sitio en compañía del funcionario AGENTE (PEP) D.T., donde al llegar aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, la comisión policial le indica al ciudadano VECCHIONE M.O.L., que nuevamente con la precauciones del caso, le hiciera llamado a su hermana, donde este al llamar, logran avistar a dos persona que venían en veloz carrera con armas de fuego tipo escopeta en las manos, desde la parte interna de la referida residencia, dándole la vos de alto, haciendo estos caso omiso al mismo, realizando una persecución, logrando capturar a uno de ellos, a quien el funcionarios (PEP) D.T., se (sic) realiza una revisión de persona de conformidad lo (sic) establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en la mano derecha; un (1) arma de fuego, tipo escopeta, marca COVACENCA, calibre 12 mm, serial 44089, con una (1) capsula del mismo calibre sin percutir, procediendo a leerle sus derechos establecido en el Articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarse a la residencia de la ciudadana ONNIELY I.V.M., quien autoriza a los funcionarios policiales a fin de verificar lo acontecido, donde la victima le informa a la comisión policial que esta persona la había amarrado, ya la había intentado matar y despojarle de sus pertenencias, exigiéndole la cantidad de tres millones de bolívares, una vez allí los funcionarios logran visualizar en el pasillo principal de la referida casa, una capsula percutida calibre 12 mm, la cual había sido disparada por la persona aprehendida en contra de la ciudadana ONNIELY I.V.M., procediendo a incautar la capsula, como u par (sic) de medias y trenzas de zapatos. Las cuales fueron utilizadas para atar a la victima. Acto seguido proceden a trasladarse hasta la sede policial de la Comisaría de Páez, en compañía de la victima y del imputado quedando identificado como: A.A.V. GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ricaurte, nacido en fecha 20-07-1969, de 37 años de edad, profesión u oficio Vigilante, residenciado en; la Urbanización LA Goajira Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° 25.778.561, quedando a la orden de esta representación Fiscal.

Según desprende de ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio cuatro (4), realizada ante la Comisaría "Gral. J.A.P." de Acarigua, en fecha 06-02-08, por el ciudadano ONNIELY I.V.M., titular de la Cedula de Identidad N°. V-15.214.725, quien expuso: eso fue el día de hoy 06-02-08, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, en el momento en me (sic) dispuse a guardar mi carro a mi casa, ubicada en la dirección mencionada, cuando de pronto me salen dos personas, por tanto (sic) armas de fuego en la mano y bajo amenazas de muerte me dicen métete a la casa y dame tres millones de bolívares, en eso le digo, que dinero yo no tengo esa cantidad de plata y lo que tengo es lo que aquí cargo en la cartera, allí me dicen busca las joyas, y mas dinero que tu tienes que tener mas dinero, hay licor aquí búscalos. En eso yoles (sic) digo, no señores yo no tengo nada, a nosotros no hace mucho nos robaron, allí como les dijes eso, dicen (sic) tocándome las partes intimas OK, como no tienes real, entones danos eso, y me tocan la parte de la vagina, allí comienzo a suplicarles diciéndoles que no me tocaran, que no (sic) mataran que yo tenia dos meses de embarazo, en eso me meten en el cuarto de mi papa de nombre N.V.,… allí estos proceden amarrarme de las manos y las piernas con una trenza de zapatos de las botas de mi papa y con un par de medias, en eso pasado unos minutos, uno de ellos dice ya son las diez de la noche, es tarde y hay mucho ruido, y el otro llega y se me acerca apuntándome en la frente, con las escopeta que cargaba en ese momento, allí veo que mete el dedo en el gatillo de la escopeta, como para dispararme. Motivo por el cual le digo llorando, por favor no me mates, yo I soy joven y además estoy embarazada, en eso veo que esta moviendo el dedo para dispararme y trato de quitarme, en eso dispara contra mi, pero afortunadamente logre esquivarlo, allí me dice te salvaste catirita y si mañana al medio día, no nos lleva tres millones de bolívares a la esquina de la escuelita de la misma Urbanización regresamos por ti a matarte, ya nosotros te tenemos ubicada, allí en ese momento escucho a mi hermano ONIN VECCHIONE, que me esta llamando y ellos al escuchar, salen corriendo por la parte de frente de mi casa y veo que esta con unos funcionarios de la policía de esta ciudad, donde posteriormente me informa mi hermano que los funcionarios policiales habían logrado la captura de uno de ellos, eso es todo. PREGUNTA. DÉCIMA. ¿Diga Usted, las características fisonómicas de la persona que logro escapar. Contesto: Es piel morena, de contextura normal, cara redonda, como de uno sesenta de estatura, ojos media achinado, pelo liso de guajiro. DECIMA TERCERA: Diga usted, el ciudadano que logro capturar la comisión policial al momento de los hechos es el mismo que actuó en su contra. CONTESTO: "Si él fue, él mismo que me disparo.

Según se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio cuatro (04), realizada ante la Comisaría "Gral. J.A.P." de Acarigua, en fecha 06-02-08, por el ciudadano VECCHIONE M.O.L., titular de la cedula de identidad N° V-12.091.226, quien expuso: resulta que el día de hoy 06-02-08, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, me dispuse a dirigirme a la residencia de mi hermana de nombre Onniely I.V.M., ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Cedros casa 60, Araure Estado Portuguesa, y en lo que llego veo que la s rejas de afuera estaban cerradas y la puerta de adentro de la casa estaba abierta, por lo que encontré muy extraño y me dispuse llamarla dos veces pero no salio, en vista de eso como vi todo muy raro, me dirigí hasta esta comisaría a pedir el favor de que me acompañaran hasta su residencia, donde al llegar vuelvo nuevamente a hacerle llamado y de pronto veo que vienen corriendo de la parte de adentro de la casa de mi hermana, dos personas con arma de fuego, allí estos tratan de darse a la fuga, pero afortunadamente la comisión de la policía que en ese momento me hizo compañía logro capturar a uno de los sujetos, luego en eso voy a la parte de adentro donde esta mi hermana y veo que ella se encontraba amarrada en una silla, por lo que me disponga (sic) a soltarla, eso es todo. (folio 5).

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-193-040 de fecha 07-02-08, suscrita por el AGENTE F.R., practicada a: 01.- Un (1) par de medias elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin marca, ni talla aparente 02.- Tres (3) trenzas elaboradas en material sintético de color negro folio (11).

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TEGNICO N° 9700-058-AB-237 de fecha 07-02-08, suscrito por el funcionario ING. M.A.A.P., Experto la (sic) servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, practicada a: un (1) arma de fuego, tipo escopeta. calibre 12 mm, marca COVACENCA, de fabricación Venezolana, acabado superficial Plateado, giro helicoidal Anima Lisa... 02.- un (1) cartucho para arma d (sic) fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, 03.- (1) concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm,... (Folio 16)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De los hechos antes narrados, el Ministerio Público solicita la Privación Preventiva De Libertad, para lo (sic) imputado A.A.V. GONZALEZ el Tribunal para decidir pasa a determinar si están llenos los extremos exigidos por los Artículos: 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito:

(sic)

Artículo 250 ord. 1º C.O.P.P, señala: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De los hecho narrados se desprende, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTERCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406, en corcondacia (sic) con el articulo 80 segundo del ejusden (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana: ONNIELY I.V.M., así mismo, se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el imputado: A.A. VELAQUEZ (SIC) GONZALEZ tiene participación del referido delito, tal como se evidencia de las declaraciones de las victimas y testigos del hecho, además del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, cursantes en el expediente.

En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como denuncia de la víctima ONNIELY I.V.M., titular de la Cedula de Identidad N°V-15.214.725, quien expuso: eso fue el día de hoy 06-02-08, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, en el momento en me dispuse a guardar mi carro a mi casa, ubicada en la dirección mencionada, cuando de pronto me salen dos personas, por tanto (sic) armas de fuego en la mano y bajo amenazas de muerte me dicen métete a la casa y dame tres millones de bolívares, en eso le digo, que dinero yo no tengo esa cantidad de plata y lo que tengo es lo que aquí cargo en la cartera, allí me dicen busca las joyas, y mas dinero que tu tienes que tener mas dinero, hay licor aquí búscalos. En eso yoles (sic) digo, no señores yo no tengo nada, a nosotros no hace mucho nos robaron, allí como les dijes eso, dicen tocándome las partes intimas OK, como no tienes real, entones danos eso, y me tocan la parte de la vagina, allí comienzo a suplicarles diciéndoles que no me tocaran, que no mataran que yo tenia dos meses de embarazo, en eso me meten en el cuarto de mi papa de nombre N.V.,..Allí estos proceden amarrarme de las manos y las piernas con una trenza de zapatos de las botas de mi papa y con un par de medias, en eso pasado unos minutos, uno de ellos dice ya son las diez de la noche, es tarde y hay mucho ruido, y el otro llega y se me acerca apuntándome en la frente, con las escopeta que cargaba en ese momento, allí veo que mete el dedo en el gatillo de la escopeta, como para dispararme. Motivo por el cual le digo llorando, por favor no me mates, yo soy joven y además estoy embarazada, en eso veo que esta moviendo el dedo para dispararme y trato de quitarme, en eso dispara contra mi, pero afortunadamente logre esquivarlo, allí me dice te salvaste catirita y si mañana al medio día, no nos lleva tres millones de bolívares a la esquina de la escuelita de la misma Urbanización regresamos por ti a matarte, ya nosotros te tenemos ubicada, allí en ese momento escucho a mi hermano ONIN VECCHIONE, que me esta llamando y ellos al escuchar, salen corriendo por la parte de frente de mi casa y veo que esta con unos funcionarios de la policía de esta ciudad, donde posteriormente me informa mi hermano que los funcionarios policiales habían logrado la captura de uno de ellos, eso es todo. PREGUNTA. DÉCIMA. ¿Diga Usted, las características fisonómicas de la persona que logro escapar. Contesto: Es piel morena, de contextura normal, cara redonda, como de uno sesenta de estatura, ojos media (sic) achinado, pelo liso de guajiro. DECIMA TERCERA: Diga usted, el ciudadano que logro capturar la comisión policial al momento de los hechos es el mismo que actuó en su contra. CONTESTO: "Si él fue, él mismo que me disparo.

Cabe destacar, que estando presente el imputado A.A.V. GONZALEZ, en esta sala de audiencias, esta Jueza se percata que las características fisonómicas de dicho imputado son las mismas que señala la víctima en el acta de la denuncia, aunado al hecho que el imputado asevero en su declaración que es dé la guajira (sic) colombiana y que es uno de los vigilantes del Pilar. Por lo tanto, considera este tribunal, que el imputado es autor y participes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye con todo lo anteriormente expuesto, queda acreditado el delito, cumpliendo así, lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Y así de decide.

(…)

Art. 250 ord. 2° C.O.P.P. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existe pluralidad de indicios en contra del imputado A.A.V. GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.778.561, natural de Ricaurte, Guajira Colombiana, nacido en fecha 20-07-1969, de 37 años de edad, profesión u oficio Vigilante, residenciado en; la Urbanización LA Goajira Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos, (SIC) cometido en perjuicio de la ciudadana ONNIELY I.V.M.. Del análisis de las actas que conforman el procedimiento, se evidencia la existencia de la declaración del único testigo presencial como lo es la víctima y los testigos referenciales, que son el hermano de la víctima y los funcionarios policiales, la inspección ocular al sitio del suceso, experticia de los objetos incautados. Todos ellos constituyen los elementos de convicción para estimar que el imputado ya que el mencionado imputado (sic) son los autores la comisión (sic) del hecho punible imputado, que así demostrado (sic), el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Art. 250 C.O.P.P, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el peligro de fuga (periculum in mora) Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los imputados, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena en le (sic) presente caso, excede de 10 años, y por lo tanto hace presumir también que obstaculizará la búsqueda de la verdad, concretamente influir en la victima para que declare falsamente. Por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que tiene asignados una pena restrictiva de libertad de diez (10) a diecisiete años (17) de prisión en su límite máximo, por ello estima, quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de la víctima, y los testigos para que estos no asistan a las audiencias a reconocerlo, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el imputado A.A.V. GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (sic) Así se decide.

DISPOSITIVA

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del código orgánico procesal penal en contra de lo (sic) imputado A.A.V. GONZALEZ, Nacionalidad: Colombia, lugar de nacimiento: La Goajira, Colombia, fecha de nacimiento: 11-12- 71 Edad: 37 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad: 25778501, Estado Civil: casado, profesión oficio: vigilante, grado de instrucción: no tiene; Hijo de M.E. (v) C.V. (v) y (V) residenciado en; la Urbanización LA Goajira Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ONNIELY I.V.M., Se ordena boleta de excarcelación, el reingreso al sitio de reclusión en la Comisaría Gral. J.A.P.. Vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones a la fiscalia de origen.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor Público Abogado V.A.I., apeló de la decisión de fecha 09 de febrero de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Á.A.V.G., por el delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Onniely I.V.M..

Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación señaló:

“... Tratándose de una medida privativa de libertad la recurrida debió señalar los elementos de convicción que estimó concurrentes para determinar los hechos punibles acreditados a mi defendido como son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código penal, la recurrida, sin embargo, se limitó a señalar que son suficientes para decretar dicha medidas (sic) de privación de libertad con los siguientes elementos del acta de Investigación de fecha 09 de Abril de 2008 (sic), suscrita por los funcionarios aprehensores, M.P. Y D.T., se desprende que efectivamente el ciudadano A.A.V., fue aprehendido ese día...

(…)

…se debe señalar igualmente que es jurídicamente imposible y va en contra de un derecho penal social y democrático que se acepte en el SIGLO XXI que una sola ACTA POLICIAL sirva para acreditar el FUMUS BONIS IURIS que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, solicitamos ciudadanos magistrados que SE REVOQUE la medida Privativa de libertad, dictada en contra de mi defendido, por no existir los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” tal como ya se explicó, requisito indefectible previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

A. las actuaciones con relación a la responsabilidad del ciudadano VELASQUEZ G.A.A., esta Corte, procede a analizar si el Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión; así tenemos que el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, determinando dicho artículo así lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Considera esta alzada, que de autos se desprende que se ha cometido un hecho punible, así como también que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano VELASQUEZ G.A.A., ha sido el presunto autor en la comisión del mismo, lo que conllevó al Juez a-quo a decretar la medida privativa judicial de libertad; tal y como quedó establecido en su decisión:

…De los hechos antes narrados, el Ministerio Público solicita la Privación Preventiva De Libertad, para lo (sic) imputado A.A.V. GONZALEZ el Tribunal para decidir pasa a determinar si están llenos los extremos exigidos por los Artículos: 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito:

(sic)

Artículo 250 ord. 1º C.O.P.P, señala: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De los hecho narrados se desprende, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, HOMICIDIO INTERCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406, en corcondacia (sic) con el articulo 80 segundo del ejusden (sic), cometido en perjuicio de la ciudadana: ONNIELY I.V.M., así mismo, se desprende que existen suficientes elementos para estimar que el imputado: A.A. VELAQUEZ (SIC) GONZALEZ tiene participación del referido delito, tal como se evidencia de las declaraciones de las victimas y testigos del hecho, además del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, cursantes en el expediente.

En tal sentido, del análisis de las actas procesales ut supra identificadas, así como denuncia de la víctima ONNIELY I.V.M., titular de la Cedula de Identidad N°V-15.214.725, quien expuso: eso fue el día de hoy 06-02-08, aproximadamente como a las 9:30 de la noche, en el momento en me dispuse a guardar mi carro a mi casa, ubicada en la dirección mencionada, cuando de pronto me salen dos personas, por tanto (sic) armas de fuego en la mano y bajo amenazas de muerte me dicen métete a la casa y dame tres millones de bolívares, en eso le digo, que dinero yo no tengo esa cantidad de plata y lo que tengo es lo que aquí cargo en la cartera, allí me dicen busca las joyas, y mas dinero que tu tienes que tener mas dinero, hay licor aquí búscalos. En eso yoles (sic) digo, no señores yo no tengo nada, a nosotros no hace mucho nos robaron, allí como les dijes eso, dicen tocándome las partes intimas OK, como no tienes real, entones danos eso, y me tocan la parte de la vagina, allí comienzo a suplicarles diciéndoles que no me tocaran, que no mataran que yo tenia dos meses de embarazo, en eso me meten en el cuarto de mi papa de nombre N.V.,..Allí estos proceden amarrarme de las manos y las piernas con una trenza de zapatos de las botas de mi papa y con un par de medias, en eso pasado unos minutos, uno de ellos dice ya son las diez de la noche, es tarde y hay mucho ruido, y el otro llega y se me acerca apuntándome en la frente, con las escopeta que cargaba en ese momento, allí veo que mete el dedo en el gatillo de la escopeta, como para dispararme. Motivo por el cual le digo llorando, por favor no me mates, yo soy joven y además estoy embarazada, en eso veo que esta moviendo el dedo para dispararme y trato de quitarme, en eso dispara contra mi, pero afortunadamente logre esquivarlo, allí me dice te salvaste catirita y si mañana al medio día, no nos lleva tres millones de bolívares a la esquina de la escuelita de la misma Urbanización regresamos por ti a matarte, ya nosotros te tenemos ubicada, allí en ese momento escucho a mi hermano ONIN VECCHIONE, que me esta llamando y ellos al escuchar, salen corriendo por la parte de frente de mi casa y veo que esta con unos funcionarios de la policía de esta ciudad, donde posteriormente me informa mi hermano que los funcionarios policiales habían logrado la captura de uno de ellos, eso es todo. PREGUNTA. DÉCIMA. ¿Diga Usted, las características fisonómicas de la persona que logro escapar. Contesto: Es piel morena, de contextura normal, cara redonda, como de uno sesenta de estatura, ojos media (sic) achinado, pelo liso de guajiro. DECIMA TERCERA: Diga usted, el ciudadano que logro capturar la comisión policial al momento de los hechos es el mismo que actuó en su contra. CONTESTO: "Si él fue, él mismo que me disparo.

Cabe destacar, que estando presente el imputado A.A.V. GONZALEZ, en esta sala de audiencias, esta Jueza se percata que las características fisonómicas de dicho imputado son las mismas que señala la víctima en el acta de la denuncia, aunado al hecho que el imputado asevero en su declaración que es dé la guajira (sic) colombiana y que es uno de los vigilantes del Pilar. Por lo tanto, considera este tribunal, que el imputado es autor y participes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye con todo lo anteriormente expuesto, queda acreditado el delito, cumpliendo así, lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Y así de decide.

(…)

Art. 250 ord. 2° C.O.P.P. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existe pluralidad de indicios en contra del imputado A.A.V. GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.778.561, natural de Ricaurte, Guajira Colombiana, nacido en fecha 20-07-1969, de 37 años de edad, profesión u oficio Vigilante, residenciado en; la Urbanización LA Goajira Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos, (SIC) cometido en perjuicio de la ciudadana ONNIELY I.V.M.. Del análisis de las actas que conforman el procedimiento, se evidencia la existencia de la declaración del único testigo presencial como lo es la víctima y los testigos referenciales, que son el hermano de la víctima y los funcionarios policiales, la inspección ocular al sitio del suceso, experticia de los objetos incautados. Todos ellos constituyen los elementos de convicción para estimar que el imputado ya que el mencionado imputado (sic) son los autores la comisión (sic) del hecho punible imputado, que así demostrado (sic), el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Art. 250 C.O.P.P, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el peligro de fuga (periculum in mora) Igualmente se desprende, que existe peligro de fuga por parte de los imputados, al observar la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena en le (sic) presente caso, excede de 10 años, y por lo tanto hace presumir también que obstaculizará la búsqueda de la verdad, concretamente influir en la victima para que declare falsamente. Por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito que tiene asignados una pena restrictiva de libertad de diez (10) a diecisiete años (17) de prisión en su límite máximo, por ello estima, quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento de los imputados que se presume que pueda influir en el animo de la víctima, y los testigos para que estos no asistan a las audiencias a reconocerlo, así mismo, se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del articulo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad para el imputado A.A.V. GONZALEZ por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (sic) Así se decide.

De la revisión realizada al fallo impugnado, se desprende que el mismo contiene la motivación suficiente para imponer la medida privativa al imputado VELASQUEZ G.A.A., explicando cada una de las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputado, el Juez a-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, al quedar demostrados dichos delitos con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales surgieron de:

  1. - Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2008, suscrita por el Agente (PEP) M.P., adscrito a la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua.

  2. - Acta de Entrevista realizada en fecha 06-02-2008, por el ciudadano ONNIELY I.V.M..

  3. - Acta de Entrevista realizada en fecha 06-02-2008, por el ciudadano VECCHIONE M.O.L..

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-193-040 de fecha 07-02-08, suscrita por el AGENTE F.R..

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-AB-237 de fecha 07-02-08, suscrita por el funcionario M.A.A.P..

En tal sentido, es oportuno señalar, que la doctrina ha señalado que la motivación de una decisión no es una mera conclusión, o de la exposición de un motivo aislado, sino que consiste mas bien en la justificación del porqué se aplica la norma a las circunstancias de hecho y de derecho singulares planteadas, a la cual se llega a través de un proceso lógico del pensamiento que abarque los aspectos fundamentales del conflicto, amen de que la decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Así mismo, es oportuno citar que la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 04-12-2003, determinó:

…que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

. Ponente. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 03-0315.

Así mismo, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

“…La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

De lo antes expuesto, observa esta Corte que la recurrida si tomó en consideración todos los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, lo cuales al ser adminiculados entre sí, llevaron al a-quo a determinar la presunta autoría del ciudadano Velásquez G.Á.A. en la comisión de los delitos imputados, analizando las razones de hecho y derecho para llegar a la conclusión que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban plenamente satisfechos, por lo que el fallo se encuentra ajustado a derecho, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado, ciñéndose a la normativa expresada, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.A.I., en su condición de DEFENSOR PÚBLICO, contra decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 3 Extensión Acarigua, mediante la cual DECRETÓ Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.A.V.G., por el delito de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana ONNIELY I.V.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia, hágase el respectivo traslado del imputado para imponerlo de la decisión y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 17 días del mes de Marzo de dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente (E),

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. A.L.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3361-08.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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