Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Cecilia Hung
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001503

ASUNTO : IP11-P-2008-001503

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. M.C.H.C.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Sexta (E) Abg. M.C.V.

DEFENSA PRIVADA: Abg. H.A. Y A.R.

ACUSADOS: A.P. RIVAS Y A.P.L.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SECRETARIA: Abg. D.R.S.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.P. RIVAS Y A.P.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 07-07-08 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo de solicitud de decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se celebró el día 17-06-08 la audiencia oral de presentación correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta ( E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifiestan que deseaban hacerlo, en cuyo caso lo hicieron libre de apremio o coacción, cuyo contenido de las mismas consta de forma íntegra en el acta de audiencia celebrada a tal efecto.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, se le concede la palabra al Abg. A.R. a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “En ningún momento la tasca a presentado factura de las supuestas botellas que supuestamente fueron incautadas, en cuanto a la droga incautada , no existe la cadena de custodia, fueron 0.5 miligramos no llega a la cantidad ni siquiera para el consumo, faltan investigaciones por investigar que la fiscalía debe practicar señala que su defendido fue golpeado y llevado al hospital y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido. Tiene la palabra el daba. H.A. quien expone sus alegatos: Existe una serie de contradicciones de los funcionarios policiales, mal pueden decir estos funcionarios que avistaron a los sujetos en la calle s.I., no dicen los funcionarios como se dispersaron los sujetos, si fueron en grupo o en dos, deja una duda porque los mismos funcionarios no saben como se dispersaron, mi defendida es una persona que no tiene el cabello largo, como señala el denunciante como la persona que cometió el hecho, de las actas de reconocimiento puestas a la vista, señalan que hacen experticia a dos armas y no señalan cuantos cartuchos se consiguen para determinar que hubo enfrentamiento, las características de mi defendida no coinciden con las dadas por el denunciante por lo que esta fuera de este delito, en cuanto la sustancia presuntamente incautada, no existe la cadena de custodia, lo cual pone en tela de juicio la legalidad del procedimiento, existe la declaración de los imputados donde ellos señalan como fue su detención, y solicita que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no hay ninguna participación de mi defendida en este hecho. Es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Según consta del análisis del acta policial sin número de fecha 06-07-08 suscrita por el funcionario Agente C.L.G. adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, quien de conformidad con los artículos 112,117,169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia que a las 2:00 horas de la mañana se encontraba cumpliendo labores de patrullaje en la unidad motorizada adscritas al sector B.d.P.d. la zona policial N° 2 en compañía de otros funcionarios y en momentos en que nos encontrábamos en patrullaje preventivo por el sector de S.I. específicamente en la Tasca El Marquez se había suscitado un robo, por lo que nos acercamos de inmediato al lugar, donde observamos a varios sujetos, entre ellos un ciudadano quien se nos identificó como A.J.J., venezolano de 26 años, soltero, titular de la cédula de identidad N°15.459.244 quien es el encargado de la tasca y había sido víctima de un robo a mano armada por parte de 5 hombres y una mujer, quienes sustrajeron de la caja tres mil bolívares fuertes en efectivo, llevándose licores, paquetes de cigarrillos y celulares de los clientes y empleados y también carteras e introducirlos en dos morrales para luego huir en veloz carrera, haciendo detonaciones en la calle S.I. hacia residencias Cantarrana, haciendo las descripciones fisonómicas y haciendo acotación que la ciudadana era supuestamente la más agresiva del grupo, por lo que procedimos a buscarlos de inmediato, en la misma calle a la altura de la Monagas pudimos visualizar varios sujetos en compañía de una mujer, quienes se encontraban parados hablando y sujetando unos bolsos tipo morral, estas personas presentaban características fisonómicas que concordaban con las aportadas por el encargado de la tasca El Marquez, nos acercamos cautelosamente y al darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios fuimos recibidos de manera repentina con detonaciones de armas de fuego, a la vez desenfundamos nuestras armas de reglamento y repelimos el ataque originándose un breve intercambio de disparos provocando la dispersión de los cinco sujetos y la mujer en diferentes direcciones de la calle Monagas y calle S.I., solicitamos apoyo de otras unidades logrando darle alcance a dos de ellos a la altura de la iglesia de los mormones, y se les cercó con las unidades motorizadas resultando ser una mujer y un hombre quienes sujetaban ambos en sus manos una arma de fuego tipo revolver llevando el ciudadano un morral a cuesta, estas personas al verse superadas en número, bajaron las armas desistiendo de su actitud dejándolas caer al piso al igual que el morral, una vez ocurrido esto se le garantizó el respeto a sus derechos humanos y a la vida y se colectó en el lugar Dos armas de fuego descritas así Un revólver calibre 38 mm, modelo Brasileño, marca Pucara, pavón negro, con empuñadura de material sintético color negro, con seriales desvastados contentivo en el interior del tambor de 6 cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir (uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos., el cual fue arrojado por la ciudadana que no cargaba documentación personal y luego manifestó ser A.M.P.L., venezolana, obrera, soltera, portadora de la cédula de identidad N°17.666.528, y un revólver calibre 38 mm, modelo cañón ¾, marca Smith and wesson special, pavón negro, con empuñadura de material sintético color blanco con decoraciones alusivos a pluma de ave, con seriales desvastados, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos del mismo calibre, tres sin percutir, uno con ojiva de forma oval y dos con ojiva de forma plana y tres percutidos, arrojado por el ciudadano quien no presentó documentación personal y manifestó llamarse A.J.P.R., venezolano, de 28 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.227.626 y de conformidad al artículo 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal se le hizo una revisión corporal a la ciudadana por parte de una agente femenina incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón jeans azul un celular marca KIOCERA, modelo K312, color gris, serial 2263654C8, con la misma batería, no encontrando adherida a su cuerpo ni a sus ropas nada de interés criminalístico, al ciudadano A.P. a quien le fue incautado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans un celular marca HUAWEI MODELO C2600 color blanco, y cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollitas descritos de la siguiente manera: dos envoltorios de material sintético color verde y dos envoltorios de material sintético de color negro y azul anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína., no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico , luego el funcionario procedió a verificar el bolso arrojado por el ciudadano en donde se encontraron seis botellas de licores diversos unas abiertas y otras selladas, igualmente un paquete de cigarrillos marca belmont con siete unidades y una cédula de identidad número 18.631.475 a nombre del ciudadano J.R.M.G., todos estos objetos provenientes presumiblemente del robo de la tasca el Marquez, visto esto procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, vista la cédula del ciudadano A.J.P.R., el mismo presenta solicitud según m.N.. 31704 de fecha 07/06/07 por el CICPC delegación Punto Fijo por el delito de distribución de sustancias ilícitas (droga).

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

C.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.P. RIVAS Y AMANDAPAEZ LUGO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 06-07-08, suscrita por el funcionario Agente C.L.G. adscrito a la Zona Policial N° 2 del Estado Falcón, cuyo contenido riela íntegro en el folio uno (1) al ocho (8) del asunto que ocupa a quien aquí decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, , lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial supra mencionada, que señala la forma de la aprehensión del imputado, así como la denuncia del testigo en su acta de entrevista, las actas de entrevista de testigos, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Riela en el folio nueve (9) al doce (12) del asunto denuncia del ciudadano A.J.J. fecha 6 de julio de 2008 suscrita por el Cabo Segundo C.C., del DIPE quien expuso: ayer me encontraba trabajando como encargado del local El Marquez en compañía de tres empleados cuando al momento del cierre del local, cuando bajamos la música y se enciende la luz alta seis persones entre ellos una sola mujer de los 13 clientes que quedaban sacaron a relucir cada uno un arma y gritaron que esto era un atraco, uno de ellos de mi estatura de contextura gruesa, de piel morena, de manera violenta salta la barra donde se sirven licores y me amenazan pegando su arma de fuego en mi cabeza, me somete hacia la pared con las manos en la cabeza, me pidió que abriera la caja, los otros sujetos le ordenan a siete clientes que quedan que se tiren al piso, yo le abro la caja y este me obliga a tirarme al piso para sacar el dinero de la venta de la noche guardándolo en un morral de color negro, y otro bolso tipo escolar lo llenaron de botellas de licor de la barra al igual que paquetes de belmont, en ese momento la mujer que estaba con ellos le grita al sujeto que me quitara toso el celular y la cartera y así lo hizo, un celular marca Nokia modelo N73 y mi cartera con 50 bolívares fuerte, la mujer era delgada, cabello largo, pantalón j.a., blusa strech a raya, aún seguía gritando y amenazando con su arma que quien se atreviera a seguirlos se moría, uno de los atracadores le grita a la mujer y al verla demasiado alterada y violenta le quita el arma de fuego que tenía y le dice que se calmara que no quería muertos, esta mujer en su insistencia de hacer daño tomó una botella de cerveza de las mesas y la quiebra quedando en su mano el pico de la misma con la que arremete al mesonero D.B. y a un cliente, uno de los sujetos la detiene y le dice vámonos, antes de hacerlo nos amenazan que quien volteara lo mataban, al salir del local se escucharon unas detonaciones y le solicité a uno de la línea de taxi que llamara a la policía y nos informaron que ya la habían llamado y es cuando me percato que llega la policía y me informan que habían detenido a una mujer y a un hombre armados junto con un bolso y que necesitaban que fuera al comando a colocar la denuncia y a reconocer los objetos al llegar al comando vi bajarse del carro de patrulla a una mujer que enseguida identifiqué como la que robó y agredió al cliente y al empleado del local, al igual que reconocí el bolso negro que contenía bebidas y los cigarrillos.

Riela en el folio trece (13) al diecisiete (17) del asunto que ocupa a esta Juzgadora, Acta de Entrevista suscrita por el Cabo Segundo C.C. adscrito al DIPE, por el Ciudadano D.A.B.R. quien expuso: El día de hoy 06-7-2008 a eso de las 1:45 de la mañana estaba en el local el Marquez como mesonero y cuando se comenzaba a despachar a los clientes para cerrar el local una mesa donde se encontraban 3 tipos y una chama se pusieron necios con la cuenta que era de ciento ochenta bolívares fuerte porque me decían que estaban juntando el dinero entre ellos, luego dos tipos que estaban sentados aparte tenían una cuenta de ciento diecinueve bolívares fuerte que también estaban recogiendo entre los dos, luego se pararon los seis y se dirigieron hacia la puerta, pero uno de los tipos se desvió hacia la barra donde estaba la caja y el encargado de la misma pero en ese momento el tipo sacó un arma de fuego y apunto al encargado y los otros tipos restantes sacaron armas también y le dijeron que era un atraco y sometieron a varias personas y luego al que atiende la barra A.B. le hacen brincar la barra y lo tiran al piso, hacen que el encargado abra la caja les de el dinero y toman mi bolso tipo morral negro saca mis libros y cuadernos y mete el dinero además de botellas agarran otro bolso morral de mi compañero y meten paquetes de cigarros y había una muchacha con una actitud muy agresiva que nos ponía muy nervioso a todos, apuntaba, amenazaba con dispararnos si nos movíamos, tumbaba de la mesa botellas de cerveza al piso, se le veía mucha intención de dispararnos, nos despojaron de los teléfonos celulares, uno de los muchachos le quita el arma a la mujer y le dice que se calme, pero ella tomo una botella de cerveza y se la quebró a un cliente en la cabeza y con el pico de botella quería cortar a otro cliente, uno de los tipos le mete un alón a la mujer y me logró rozar en el cuello por la parte de la nuca, luego salen corriendo y nos dicen que si volteamos y los seguimos nos matan, luego se escuchan unas detonaciones y el encargado le pide ayuda al taxista cercano al negocio y éste le indica que ya habían llamado a la policía, luego llegó un funcionario del comando que nos indicó que fuéramos a colocar la denuncia en el comando porque habían agarrado a una mujer y un tipo armados que cargaban bolsos con licores.

Riela en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) acta de entrevista de fecha 6 de julio de 2008 suscrita por el funcionario Agente D.V. quien le toma entrevista al ciudadano A.J.B.M. quien expuso: el día 6 de julio de 2008 a eso de las 9 de la noche llega un taxi dejando seis personas 5 masculinos y una femenina en el local El Marquez estas personas piden licor pero observé que una persona del sexo femenino entraba y salía del local a hacer una llamada o a recibirla y hasta la 1:45 am que es a la hora en que se empieza a cerrar el local y estos sujetos empiezan a discutir por el pago de la cuenta entre ellos después se dispersaron dentro del local y uno de ellos se acerco a la barra y sacó un arma de fuego apuntando a J.J. el encargado, y las restantes sacaron el arma de fuego, luego someten a los clientes quitándoles sus objetos personales y el otro le dice al encargado que le de todo el dinero, y toman el whisky, paquetes de cigarrillos y lo meten en bolsos pertenecientes a empleados del local, la mujer estaba vuelta loca queriendo disparar pero le quitaron el arma, se molestó agarró una botella y se la quebró en la cabeza a un cliente y cortó a DARWIN que es mesonero del local, luego salen corriendo y se escucharon unas detonaciones en la parte de afuera del local.

Acta de Aseguramiento de fecha 6 de julio de 2008, siendo las 6:30 horas de la mañana, se constituyo por ante la sala de evidencias físicas de esta zona policial N°2 de la policía del Estado Falcón, el funcionario Agente C.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.557.263 en compañía de otros funcionarios a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 06-7-2008, donde resultó aprehendido el ciudadano A.J.P.R., antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley que rige la materia, las evidencias objeto de recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: cuatro envoltorios de material sintético tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: dos envoltorios de material sintético color verde y dos envoltorios de material sintético color negro y azul, anudados todos en su unico extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, con un peso bruto de cero gramos con cinco décima (0,5 grs) , constatada como ha sido las circunstancias en el artículo 115 de la novísima ley especial, se procede al aseguramiento quedando las evidencias provistas en su envoltorio de remisión debidamente selladas con cinta adhesiva transparente, dejándose constancia de su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor, así como su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del funcionario. Cabo Segundo A.M., responsable de la sala de evidencias para ese momento.

Una vez que hayan sido analizadas minuciosamente todas las circunstancias del caso por los expertos, y de resultar éstas vinculadas a la investigación, serán considerados elementos de convicción que demuestran la presunta participación o autoría de los imputados de marras en la comisión del hecho punible.

.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:

• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.

• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es de naturaleza violenta, en el que se compromete uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, y que en la actualidad con más fuerza está impactando a la sociedad.

• Por la posibilidad latente de que en caso de quedar en libertad los procesados, pudiesen influir negativamente en la víctima de la causa así como en los expertos, coimputados y testigos que de cualquier forma actúen, para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro el esclarecimiento de los hechos y realización de la justicia como finalidad del proceso penal venezolano.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° parágrafo primero en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.P. RIVAS Y A.P.L. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. M.C.H.C..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.S.

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