Decisión nº PJ0012010000699 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002727

ASUNTO : SP21-S-2010-002727

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. G.C.N.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA

IMPUTADO: VELAZQUEZ DIAZ JHAIR

DEFENSORA: ABG. L.P.A.

DEFENSORA PRIVADA.

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio siete (7) de autos, acta policial levantada en fecha 18 de noviembre de 2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:40 horas de la mañana, por informaciones obtenidas por los transeúntes que circulaban en sus vehículos por el Punto de Control en cuestión, tuvieron conocimiento los Funcionarios que en el sector comúnmente conocido como la Estación S.A.V.L.P. – Rubio, Estado Táchira, se encontraban dos personas en la vía pública de las cuales una de sexo masculino se encontraba golpeando con un palo en mano a la de sexo femenino, por lo que de inmediato se procedió a salir de comisión integrada por los efectivos militares en vehículo militar con destino al lugar de los hechos. Al llegar al referido sector se encontraba una comisión de efectivos adscritos a la Policía del estado Táchira, asi mismo se pudo observar que se encontraba tirada (acostada) a un lado de la vía una persona de sexo femenino como de piel morena, cabello negro, aproximadamente de 25 años de edad de nombre Asdry Pérez y también se encontraba un gran número de personas habitantes del mencionado sector quienes manifestaron que la descrita ciudadana presentaba varios golpes ocasionados por un ciudadano de nombre Y.V., de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, vistiendo una camisa chemise color azul, pantalón jeans color azul y medias color negras, quien se encontraba escondido en el monte que está detrás de la casa donde él vive, procediéndose de esta manera a su búsqueda para su posterior aprehensión, en tal sentido fue interceptado escondido y sacado entre la maleza un ciudadano con las mismas características, a quien los habitantes de la comunidad se le lanzaron sobre su humanidad propinándoles golpes y siendo señalado como el autor del estado de salud de su cónyuge, reaccionando y controlando inmediatamente la situación los efectivos, procediendo a detener al ciudadano antes descrito quien dijo ser y llamarse Y.V.D. con cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.218.951. El presunto objeto con el que fue golpeada la víctima fue imposible lograr su ubicación luego de la búsqueda que hicieren del mismo efectivos de la Guardia. Asi mismo se deja constancia que siendo las 3.50 horas de la mañana se hizo presente al lugar de los hechos una ambulancia perteneciente a Defensa Civil S.I.M.A. en la cual prestaron primeros auxilios a la víctima Asdry Pérez trasladándola hasta el Hospital Central de esta ciudad.-

Riela al folio nueve (9) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana Asdry Pérez (víctima) en fecha 19 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “El día dehoy jueves 18 de noviembre de este año 2010, deseo dejar constancia de esta denuncia en contra del ciudadano E.Y.V.D., con quien tengo conviviendo nueve (9) años, motivado a que desde que empezamos a vivir se ha dedicado a la tarea de golpearme con las manos y objetos como palos, también en varias oportunidades me ha amenazado de muerte señalándome con armas blancas tales como cuchillos y machetes, todos estos actos en mi contra los han presenciado mis tres (3) hijos a quienes también les ha afectado y producido problemas psicológicos y como por último el llegó el día de hoy jueves a las 2:00 horas de la mañana encontrándose en avanzado estado de ebriedad, quien tocó fuertemente a la puerta por lo que yo le abrí, sin ningún tipo de problema, desde ese momento empezó a tratarme mal ofendiéndome vulgarmente diciéndome palabras como “perra, maldita, prostituta”, también me amenazó de muerte diciéndome que me iba a marcar para toda la vida, por lo que yo evité más problemas con él y salí de la casa hasta la calle, y como vió que no le presté atención a lo que me decía, me siguió y no me dí cuenta cuando agarró un palo grande y lo que yo menos esperaba es que me empezó a golpear por la pierna izquierda, yo traté de salir corriendo pero el me siguió y como a los tres metros debido al dolor del primer golpe que me dio y me dolió demasiado yo me caí y en ese momento, el aprovechó y me siguió golpeando con el palo sin importarle porque parte del cuerpo me pegaba, todos estos actos de violencia familiar los presenciaron mis tres hijos de nombre B.D.V.P., quien tiene ocho (8) años de edad, J,D,V,,P, quien tiene seis (6) añitos y J.J.V.P. quien es el mas pequeño con cuatro años de edad, quienes al presenciar la golpiza que me estaba dando el papá le gritaban sin cesar que no me golpeara mas, mi esposo estaba como loco porque ni siquiera le importó el clamor de nuestros hijos, si no fuera por los vecinos que salieron a ver que era lo que estaba pasando el me seguía golpeando con el palo, por lo que el al ver a los vecinos que salieron para ayudarme dejó de golpearme y salió corriendo, hasta ese momento supe de él, a mi me ayudaron unos señores quienes llegaron en una ambulancia y me llevaron hasta el Hospital Central de San Cristóbal, donde me atendieron médicamente por los golpes que el me había dado con el palo, quiero dejar claro que la familia de E.J.V.D., quien tiene tres (3) hermanas y dos (2) hermanos todos mayores de edad, como la mamá de todos ellos me han amenazado de muerte, diciéndome que si yo lo denunciaba y que si el iba preso me iban a matar o matarían a mi papá o a mi mamá, por ese motivo nunca lo había denunciado, es más él también me decía que si yo no vivía más con el también me iba a matar, es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos, entrevista dada por el ciudadano F.R.H. en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo con mi esposa en mi casa y como a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy jueves 18 de este mes y año, cuando nos despertaron unos gritos desesperantes de unos niños que venían de la calle, por eso me levanté con mi esposa para ver que era lo que pasaba y cuando nos asomamos por la ventana vimos a la niña y los dos niños hijos del señor Y.V. y de la señora Asdry Pérez, vecinos quienes viven diagonal al frente de la casa donde vivimos que estaban llorando, ahí mismo salió la señora Asdry Pérez, corriendo y gritando desesperada pidiendo auxilio de la casa de ella y más atrás la venía persiguiendo el señor Y.V. , quien es el esposo y quien tenía agarrado en sus manos un palo grande, con el cual la golpeó varias veces a la señora Asdry Pérez, cuando el le metió el primer palazo, ella se cayó al suelo y no se pudo defender y el esposo siguió pegándole con el palo, los niños mejor dicho, los hijos de ellos le tiraban piedras al papá para que dejara quieta a la mamá y para que no le pegara más con el palo, entonces yo con mi esposa tuvimos que salir y el señor Y.V. cuando nos vió dejó de pegarle a la esposa y se metió a la casa de él y salió por la parte de atrás y se metió en el monte para que no lo viera ni lo consiguiera la gente de la comunidad, fue de repente cuando llegaron bastantes vecinos quienes también viven por ahí y vieron todo lo que le pasó a la señora Asdry Pérez, quienes se metieron a la casa a buscar al señor Y.V., a quien consiguieron escondido en el monte que está detrás de la casa de ellos, dándole bastantes golpes con las manos y los pies porque Y.V. había golpeado bien feo a la esposa, en ese momento llegó una Comisión de la Guardia Nacional de El Corozo, quien se metió para que no siguieran golpeando al señor y pudieron quitarle a la gente de la comunidad al señor Y.V., a quien lo montaron en la patrulla y le contaron a los Guardias lo que había pasado, entonces decidí con mi esposa ir hasta el Comando de la Guardia Nacional para exponer todo lo que pasó y en ese preciso momento llegó una ambulancia quienes recogieron a la señora Asdry Pérez y se la llevaron imagino que para el Hospital de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que informar en esta entrevista, es todo”.-

Riela al folio once (11) de autos, entrevista dada por la ciudadana K.P. en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy jueves 18 de noviembre de este año, eran aproximadamente como las 3:30 horas de la mañana, cuando nos despertaron unos gritos desesperantes de unos niños que venían de la calle, estaba con mi esposo quien también los escuchó y por eso nos levantamos de la cama y nos asomamos por la ventana y vimos a una niña y a un niño hijos del señor Y.V. y de la señora Asdry Pérez, vecinos quienes viven diagonal al frente de la casa donde vivimos también, en ese momento la señora Asdry Pérez, cuando le metió el primer palazo ella se cayó al suelo y no se pudo defender por lo que le siguió pegando, los hijos de ellos le tiraron piedras al papá para que dejara quieta y no le pegara más a la mamá con el palo, entonces yo con mi esposo tuvimos que salir y el señor Y.V. cuando nos vió dejó de pegarle a la esposa y se metió a la casa de él y salió por la parte de atrás y se internó en el monte, fue de repente cuando llegaron bastantes vecinos quienes también vieron lo que le pasó a la señora Asdry Pérez, quienes se metieron a la casa a buscar al señor Y.V., a quien consiguieron en el monte que está detrás de la casa de ellos dándole bastantes golpes con las manos y los pies porque Y.V. había golpeado bien feo a la esposa, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional de El Corozo, quien intervino y pudieron quitarle a la gente de la comunidad al señor Y.V. a quien motaron en la patrulla y le contaron lo que había pasado, entonces decidí con mi esposo ir hasta el Comando de la Guardia Nacional para exponer todo lo que pasó, y en ese preciso momento llegó una ambulancia quienes recogieron a la señora Asdry Pérez y se la llevaron me imagino que para el Hospital de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que informar en esta entrevista.

Asi mismo consta en autos inserto al folio dieciséis (16) valoración medica hecha a la víctima por parte de la Dra. Langela Cáceres V.M.C., quien labora en el Hospital Central de esta ciudad, en el cual entre otras cosas se aprecia lo siguiente: “ Aumento de volumen en región frontal derecha, herida de cinco (5) cmts. de longitud, normocefalo sin depresiones, ni fracturas. Cardiopulmonar estable. Abdomen no doloroso. Extremidades aumento de volumen y limitación dfuncional en tobillo, pierna izquierda.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VELASQUEZ DIAZ JHAIR, Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S..

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho la Representante Fiscal, hizo las solicitudes respectivas al imputado VELASQUEZ DIAZ JHAIR, Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S..

Por su parte el imputado VELASQUEZ DIAZ JHAIR quien manifestó lo siguiente: “yo llegue a la casa como a las 11 de la noche yo entre pregunte que había hecho de comer y como no hizo nada porque andaba con Lorena que vive a dos casas y estudia con ella, empecé a discutir con ella y nos dijimos malas palabras, como ella empezó a gritar los niños se levantaron, y me puse hablar con los niños ella me cacheteó, me aruño y ahí fue cuando nos dimos los golpes, lo de que yo la amenace es mentiras y ahí fue donde se vino un vecino que se lo pasa con ella y los hermanos de ella, ella me hizo eso en la oreja con una Piedra, de ahí me escondí en el monte, y llegaron los guardias, yo soy un muchacho que trabajo y sea lo que sea yo soy el que trabajo, esa mujer desde que se consiguió con esa junta cambio, ya no me cocina ni nada, ella lo que quiere es sacarme de la casa y yo no tengo problema en salirme pero que ella respete la casa, es todo”.

Acto seguido la fiscal realiza las siguientes preguntas; 1-con que le pego a la victima? Con una vara que había sobrado de un sancocho que hicimos, 2- donde quedo el palo? Allá mismo; 3-Ud. estaba tomando? Yo llegue primero donde mi mama y luego pase a la casa, había tomado un poquito.

Acto seguido la defensa realiza las siguientes preguntas: 1- la señora que declara como testigo quien es? Es K.p.d. chamo Javier que es donde ella se lo pasa metida y el que me agarro a golpes.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogada L.P.A., Defensora Privada, quien alegó: “ciudadana jueza considero que la actitud de mi defendido en el momento de ser agredido fue en defensa de las agresiones por parte de la presunta victima, los testigos que actúan en el hecho son amigos de la señora y por esta razón declararon, en relación a la violencia física no consta informe forense, con respecto a las amenazas no hay elementos de convicción para mi criterio que puedan considerarse como amenazas, por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendido es una persona trabajadora, consigno en este acto constancia de residencia, mi defendido esta de acuerdo en alejarse del hogar en común, es todo”.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio siete (7) de autos, acta policial levantada en fecha 18 de noviembre de 2010 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 3:40 horas de la mañana, por informaciones obtenidas por los transeúntes que circulaban en sus vehículos por el Punto de Control en cuestión, tuvieron conocimiento los Funcionarios que en el sector comúnmente conocido como la Estación S.A.V.L.P. – Rubio, Estado Táchira, se encontraban dos personas en la vía pública de las cuales una de sexo masculino se encontraba golpeando con un palo en mano a la de sexo femenino, por lo que de inmediato se procedió a salir de comisión integrada por los efectivos militares en vehículo militar con destino al lugar de los hechos. Al llegar al referido sector se encontraba una comisión de efectivos adscritos a la Policía del estado Táchira, asi mismo se pudo observar que se encontraba tirada (acostada) a un lado de la vía una persona de sexo femenino como de piel morena, cabello negro, aproximadamente de 25 años de edad de nombre Asdry Pérez y también se encontraba un gran número de personas habitantes del mencionado sector quienes manifestaron que la descrita ciudadana presentaba varios golpes ocasionados por un ciudadano de nombre Y.V., de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, vistiendo una camisa chemise color azul, pantalón jeans color azul y medias color negras, quien se encontraba escondido en el monte que está detrás de la casa donde él vive, procediéndose de esta manera a su búsqueda para su posterior aprehensión, en tal sentido fue interceptado escondido y sacado entre la maleza un ciudadano con las mismas características, a quien los habitantes de la comunidad se le lanzaron sobre su humanidad propinándoles golpes y siendo señalado como el autor del estado de salud de su cónyuge, reaccionando y controlando inmediatamente la situación los efectivos, procediendo a detener al ciudadano antes descrito quien dijo ser y llamarse Y.V.D. con cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.218.951. El presunto objeto con el que fue golpeada la víctima fue imposible lograr su ubicación luego de la búsqueda que hicieren del mismo efectivos de la Guardia. Asi mismo se deja constancia que siendo las 3.50 horas de la mañana se hizo presente al lugar de los hechos una ambulancia perteneciente a Defensa Civil S.I.M.A. en la cual prestaron primeros auxilios a la víctima Asdry Pérez trasladándola hasta el Hospital Central de esta ciudad.-

Riela al folio nueve (9) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana Asdry Pérez (víctima) en fecha 19 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “El día dehoy jueves 18 de noviembre de este año 2010, deseo dejar constancia de esta denuncia en contra del ciudadano E.Y.V.D., con quien tengo conviviendo nueve (9) años, motivado a que desde que empezamos a vivir se ha dedicado a la tarea de golpearme con las manos y objetos como palos, también en varias oportunidades me ha amenazado de muerte señalándome con armas blancas tales como cuchillos y machetes, todos estos actos en mi contra los han presenciado mis tres (3) hijos a quienes también les ha afectado y producido problemas psicológicos y como por último el llegó el día de hoy jueves a las 2:00 horas de la mañana encontrándose en avanzado estado de ebriedad, quien tocó fuertemente a la puerta por lo que yo le abrí, sin ningún tipo de problema, desde ese momento empezó a tratarme mal ofendiéndome vulgarmente diciéndome palabras como “perra, maldita, prostituta”, también me amenazó de muerte diciéndome que me iba a marcar para toda la vida, por lo que yo evité más problemas con él y salí de la casa hasta la calle, y como vió que no le presté atención a lo que me decía, me siguió y no me dí cuenta cuando agarró un palo grande y lo que yo menos esperaba es que me empezó a golpear por la pierna izquierda, yo traté de salir corriendo pero el me siguió y como a los tres metros debido al dolor del primer golpe que me dio y me dolió demasiado yo me caí y en ese momento, el aprovechó y me siguió golpeando con el palo sin importarle porque parte del cuerpo me pegaba, todos estos actos de violencia familiar los presenciaron mis tres hijos de nombre B.D.V.P., quien tiene ocho (8) años de edad, J,D,V,,P, quien tiene seis (6) añitos y J.J.V.P. quien es el mas pequeño con cuatro años de edad, quienes al presenciar la golpiza que me estaba dando el papá le gritaban sin cesar que no me golpeara mas, mi esposo estaba como loco porque ni siquiera le importó el clamor de nuestros hijos, si no fuera por los vecinos que salieron a ver que era lo que estaba pasando el me seguía golpeando con el palo, por lo que el al ver a los vecinos que salieron para ayudarme dejó de golpearme y salió corriendo, hasta ese momento supe de él, a mi me ayudaron unos señores quienes llegaron en una ambulancia y me llevaron hasta el Hospital Central de San Cristóbal, donde me atendieron médicamente por los golpes que el me había dado con el palo, quiero dejar claro que la familia de E.J.V.D., quien tiene tres (3) hermanas y dos (2) hermanos todos mayores de edad, como la mamá de todos ellos me han amenazado de muerte, diciéndome que si yo lo denunciaba y que si el iba preso me iban a matar o matarían a mi papá o a mi mamá, por ese motivo nunca lo había denunciado, es más él también me decía que si yo no vivía más con el también me iba a matar, es todo”.-

Riela al folio diez (10) de autos, entrevista dada por el ciudadano F.R.H. en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo con mi esposa en mi casa y como a las 3:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy jueves 18 de este mes y año, cuando nos despertaron unos gritos desesperantes de unos niños que venían de la calle, por eso me levanté con mi esposa para ver que era lo que pasaba y cuando nos asomamos por la ventana vimos a la niña y los dos niños hijos del señor Y.V. y de la señora Asdry Pérez, vecinos quienes viven diagonal al frente de la casa donde vivimos que estaban llorando, ahí mismo salió la señora Asdry Pérez, corriendo y gritando desesperada pidiendo auxilio de la casa de ella y más atrás la venía persiguiendo el señor Y.V. , quien es el esposo y quien tenía agarrado en sus manos un palo grande, con el cual la golpeó varias veces a la señora Asdry Pérez, cuando el le metió el primer palazo, ella se cayó al suelo y no se pudo defender y el esposo siguió pegándole con el palo, los niños mejor dicho, los hijos de ellos le tiraban piedras al papá para que dejara quieta a la mamá y para que no le pegara más con el palo, entonces yo con mi esposa tuvimos que salir y el señor Y.V. cuando nos vió dejó de pegarle a la esposa y se metió a la casa de él y salió por la parte de atrás y se metió en el monte para que no lo viera ni lo consiguiera la gente de la comunidad, fue de repente cuando llegaron bastantes vecinos quienes también viven por ahí y vieron todo lo que le pasó a la señora Asdry Pérez, quienes se metieron a la casa a buscar al señor Y.V., a quien consiguieron escondido en el monte que está detrás de la casa de ellos, dándole bastantes golpes con las manos y los pies porque Y.V. había golpeado bien feo a la esposa, en ese momento llegó una Comisión de la Guardia Nacional de El Corozo, quien se metió para que no siguieran golpeando al señor y pudieron quitarle a la gente de la comunidad al señor Y.V., a quien lo montaron en la patrulla y le contaron a los Guardias lo que había pasado, entonces decidí con mi esposa ir hasta el Comando de la Guardia Nacional para exponer todo lo que pasó y en ese preciso momento llegó una ambulancia quienes recogieron a la señora Asdry Pérez y se la llevaron imagino que para el Hospital de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que informar en esta entrevista, es todo”.-

Riela al folio once (11) de autos, entrevista dada por la ciudadana K.P. en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional Número 1. Destacamento de Fronteras N° 12. Primera Compañía. Cuarto Pelotón. Punto de Control Fijo. El Corozo, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy jueves 18 de noviembre de este año, eran aproximadamente como las 3:30 horas de la mañana, cuando nos despertaron unos gritos desesperantes de unos niños que venían de la calle, estaba con mi esposo quien también los escuchó y por eso nos levantamos de la cama y nos asomamos por la ventana y vimos a una niña y a un niño hijos del señor Y.V. y de la señora Asdry Pérez, vecinos quienes viven diagonal al frente de la casa donde vivimos también, en ese momento la señora Asdry Pérez, cuando le metió el primer palazo ella se cayó al suelo y no se pudo defender por lo que le siguió pegando, los hijos de ellos le tiraron piedras al papá para que dejara quieta y no le pegara más a la mamá con el palo, entonces yo con mi esposo tuvimos que salir y el señor Y.V. cuando nos vió dejó de pegarle a la esposa y se metió a la casa de él y salió por la parte de atrás y se internó en el monte, fue de repente cuando llegaron bastantes vecinos quienes también vieron lo que le pasó a la señora Asdry Pérez, quienes se metieron a la casa a buscar al señor Y.V., a quien consiguieron en el monte que está detrás de la casa de ellos dándole bastantes golpes con las manos y los pies porque Y.V. había golpeado bien feo a la esposa, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional de El Corozo, quien intervino y pudieron quitarle a la gente de la comunidad al señor Y.V. a quien motaron en la patrulla y le contaron lo que había pasado, entonces decidí con mi esposo ir hasta el Comando de la Guardia Nacional para exponer todo lo que pasó, y en ese preciso momento llegó una ambulancia quienes recogieron a la señora Asdry Pérez y se la llevaron me imagino que para el Hospital de San Cristóbal, eso es todo lo que tengo que informar en esta entrevista.

Asi mismo consta en autos inserto al folio dieciséis (16) valoración medica hecha a la víctima por parte de la Dra. Langela Cáceres V.M.C., quien labora en el Hospital Central de esta ciudad, en el cual entre otras cosas se aprecia lo siguiente: “ Aumento de volumen en región frontal derecha, herida de cinco (5) cmts. de longitud, normocefalo sin depresiones, ni fracturas. Cardiopulmonar estable. Abdomen no doloroso. Extremidades aumento de volumen y limitación dfuncional en tobillo, pierna izquierda.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado VELASQUEZ DIAZ JHAIR, Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la denuncia hecha por la víctima, las entrevistas rendidas por los testigos y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Asi mismo toma en consideración esta Juzgadora, como conducta reprochable, antijurídica, presentada por el imputado de autos; el ensañamiento con que este agrede a la victima ciudadana Asdry Pérez tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, no atendiendo el clamor de sus pequeños hijos que hasta piedras según el dicho de algunos vecinos quienes fueron testigos presenciales de los hechos a través de las ventanas de sus casas, debieron lanzarle al presunto agresor quien es su padre, para que no siguiera golpeando a la víctima, momento este que fue determinante para los ciudadanos F.R.H. y K.P. para que tuvieran que salir de sus casas para que el presunto agresor Y.V. dejara de pegarle con el palo a la víctima. Asi mismo, al comparar la declaración del imputado de autos en el desarrollo de la Audiencia; la misma es totalmente distinta al contenido del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a la denuncia interpuesta por la víctima, al igual que a las entrevistas tomadas por Funcionarios de la Guardia Nacional; a los ciudadanos antes mencionados F.R.H. y K.P., quienes son vecinos tanto del presunto agresor como de la víctima. De igual forma quien aquí decide no puede obviar lo manifestado por la víctima en la denuncia respecto a lo referente a lo siguiente. …motivado a que desde que empezamos a vivir se ha dedicado a ofenderme verbalmente con palabras obscenas, también se ha dedicado a la tarea de golpearme con las manos y objetos como palos, también en varias oportunidades me ha amenazado de muerte señalándome con armas blancas tales como cuchillos y machetes… es más él también me decía que si yo no vivía más con el también me iba a matar…”, cuestión que se traduce en que el comportamiento agresivo, en que los episodios de violencia son reiterativos, consuetudinarios, que la conducta del presunto agresor en cuanto a los maltratos prodigados a la víctima es habitual, circunstancias estas que conllevan a concluir a quien aquí decide que el imputado de autos es un agresor en potencia.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, aunado al hecho de la declaración del imputado en la cual se observan contradicciones al concatenar la misma con lo manifestado por la presunta víctima en la denuncia hecha por la ciudadana Asdry Pérez; aunado al daño causado a la referida victima por el solo hecho según su dicho de estar recibiendo maltrato desde hace nueve años, tiempo éste que tiene de estar conviviendo con el imputado de autos, siendo así vulnerada su dignidad de mujer y a la vez su integridad física. Sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, es por ello que en consecuencia este Tribunal tomando en consideración no sólo las actas que conforman la causa sino también el dicho de las partes que participaron en la Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, es por lo que esta Instancia Jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VELASQUEZ DIAZ JHAIR, Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente, líbrese boleta de encarcelación.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, 3- obligación de salirse del hogar, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ASDRY P.S., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VELASQUEZ DIAZ JHAIR, Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: VELASQUEZ DIAZ JHAIR, Colombiano, natural Bucaramanga, republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-88.218.951, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1976, de profesión vendedor, letrado, hijo de c.D. (V) y padre H.V., residenciado estación s.a. calle principal, casa 93, cerca de la escuela, Estado Táchira 0276-6513228, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de ASDRY P.S., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2-prohibición de agredir a la victima, 3- obligación de salirse del hogar, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002664

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