Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.T.V.V., venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.677, domiciliada en Quebrada del Bravo, Vía San Pedro, S/N al lado de la escuela del Sector, S.C.d.M., Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------

B.- ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, Ciclista Profesional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.074.313, domiciliado en Urbanización M.A.R., Calle 2, N° 73, S.C.d.M., Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 17/02/2010, la cual obra inserta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal en fecha 12/01/2010, ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos especiales, en fecha 18/01/2010, acuerda la citación del ciudadano J.H.R.G., parte demandada en la presente causa, y acuerda la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 17/02/2010, como consta en Boleta de Citación inserta al folio 66 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 28/01/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Titular, Abg. M.I.R.d.E.. Mediante auto de fecha 18/03/2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante acta de fecha 04/05/2010, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En fecha 10/05/2010, se recibe escrito de conclusiones de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 10/05/2010, concluido el lapso perentorio concedido mediante auto de fecha 18-03-2010, el cual corre inserto al folio 71, del presente expediente; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En estos términos esta planteada la controversia. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.T.V.V., actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que el ciudadano J.H.R.G., tiene establecida a favor de su hijo una obligación de manutención conforme a sentencia del Expediente Nº 7586, del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, de fecha 28/08/2003, quedando asentado en dicha sentencia que el referido ciudadano, debía suministrar mensualmente una obligación de manutención por la suma de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00) mas un bono especial navideño por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 120,00) con un ajuste anual del 10% de aumento, monto que solo ha incrementado en CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50,00), en todos estos años, por lo que no resulta suficiente para atender todos los gastos del niño, destaca que además ni siquiera realiza el pago en forma regular sino de manera espaciada, cada tres o cuatro meses, pese a ser un profesional del ciclismo de reconocida trayectoria, con contratos nacionales e internacionales (hecho notorio comunicacional que no requiere prueba) y prospero comerciante que con sus ingresos puede asumir una responsabilidad mas acorde con la realidad del niño, en cambio ella como madre percibe un ingreso variable y mucho menor en su desempeño como cosmetóloga, el cual complementa con actividades de comercio informal, sin beneficios de ningún tipo, a pesar de cuya limitación debe atender todas las necesidades del niño, a duras penas complementando con el exiguo aporte del padre. Aspira la solicitante que la obligación de manutención a favor de su hijo, sea REVISADA y AUMENTADA a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, mas dos bonos especiales, el escolar en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) y el navideño en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en los siguientes términos: Que la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo, el ciudadano n.O.N., sea Revisada y Aumentada conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, mas dos bonos especiales, el escolar en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) y el navideño en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 372, 376, 377, 383 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada que corre inserta en el expediente al folio sesenta y seis (66), el ciudadano J.H.R.G., identificado en autos, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas no consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que los bonos especiales el escolar en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) y el navideño en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00). Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La ciudadana: M.T.V.V., en el lapso legal no promovió ni ratifico las pruebas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partida de nacimiento N° 158, del n.O.N., inserta al folio 03 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con el obligado alimentario ciudadano J.H.R.G., identificado en autos. Acta de solicitud Nº 416, inserta al folio 4, suscrita por la ciudadana M.T.V.V., ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, el Tribunal lo valora en su contenido por cuanto fue realizado ante funcionario público autorizado para ello. Copia simple del Convenimiento homologado en fecha 28/08/2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Nº 3, Expediente Nº 7586, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentales insertas al folio 6 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Facturas Nº 000533; 00541; 000880; 000151; 1327; 00017699; 0191; 00005166; el Tribunal las toma como indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio de su hijo. Constancia de residencia inserta al folio 14 el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, por extemporánea. Constancia de estudio del alumno OMITIR NOMBRE J, inserta al folio 15 del presente expediente, suscrita por el Director del Núcleo Escolar Rural Estadal Mérida 001, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Copia certificada de Registro de Comercio denominado Centro de Telecomunicaciones RUCOM, C.A. inserto del folio 16 al folio 18 ambos inclusive del presente expediente; copia certificada del Registro de Comercio denominado DISTRIBUIDORA LA BICI, F.P, inserta del folio 26 al folio 33 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato de la cédula de identidad Nº V-13.230.677, inserta al folio 34 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos privados insertos del folio 36 al folio 43 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------

En cuanto a las documentales insertas del folio 44 al folio 48 y su vuelto del presente expediente, ha establecido la jurisprudencia: “…El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público. El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos. Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo. Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal…”. --------------------------------------------------------------------------------

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó: “Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. (Omissis). No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa. (…) Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…”. Ante tales razonamientos y acogiendo la doctrina jurisprudencial, esta juzgadora valora las referidas documentales como un hecho notorio comunicacional. Y así se declara. --------------------------------------------------

SEGUNDO

El ciudadano J.H.R.G., identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. --------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario habiendo sido citado oportunamente, no compareció al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial, no hizo uso del lapso legal de pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, de las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano J.H.R.G., tiene capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, para aumentar el quantum alimentario de su hijo, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a este Tribunal establecer el cuantum o monto a incrementar, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: M.T.V.V., ya identificada, en contra del ciudadano: J.H.R.G., igualmente identificado, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio del prenombrado niño en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.422,85) mensuales adicionales a la cantidad establecida en el Convenimiento suscrito por las partes, homologado en fecha 28/08/2009 por la Sala de Juicio N° 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 7586, para un total mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00), equivalente al cuarenta y nueve con cero dos por ciento (49,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89). Igualmente, se aumenta el Bono para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.287,60), equivalente al ciento veintidós con cincuenta y seis por ciento (122.56%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado, adicionales a la cantidad establecida en el Convenimiento suscrito por las partes, homologado en fecha 28/08/2009, por la Sala de Juicio N° 03, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 7586, para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00). Se establece el bono escolar para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.800,00), equivalente al sesenta y cinco con treinta y seis por ciento (65.36%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un diez por ciento (10%). Se ordena al padre obligado depositar en forma oportuna y puntual las cantidades establecidas en una cuenta de ahorros que la madre indique para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11 de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------

La Sria

EXPEDIENTE Nº 23045

MIRdeE / wasc

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