Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO VELCHA’S CAMIONES C.A.

DEMANDADO: SEGUROS SOFITASA C.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 16.256

En fecha 12 de junio de 2003 es presentado formal escrito de demanda por los abogados R.H.S., A.R.L. y R.R.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 54.538 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio VELCHA’S CAMIONES C.A., sociedad de comercio domiciliada en Guacara, estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1993, bajo el Nro. 17, tomo 8-A; contra la sociedad de comercio SEGUROS SOFITASA C.A., empresa domiciliada en la ciudad de San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 29 de abril de 1995, bajo el Nro. 15, tomo 10-A; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 08 de Julio de 2003, es admitida la demanda, se emplazó a la demandada y se libró Despacho de citación al estado Táchira.

En fecha 09 de Julio de 2003 la parte actora presenta escrito contentivo de reforma de demanda, la cual es admitida por el Tribunal en fecha 06-08-2003. Se libró nuevo despacho de citación al estado Táchira. Las resultas de dicha comisión fueron recibidas por el Tribunal en fecha 09-10-2003 y fueron agregadas a los autos en fecha 13-10-2003. De dichas resultas se desprende que fue imposible citar personalmente a la demandada.

En fecha 22-10-2003 y a solicitud de la parte actora son librados los carteles de citación a la demandada. Posteriormente la actora solicita se comisione a un Tribunal en el estado Táchira a los fines de la fijación del cartel de citación librado a la demandada, esto es acordado por auto expreso en fecha 21-11-2003.

De los folios 86 al 89 corren agregadas las resultas de fijación del cartel de citación librado a la demandada, específicamente al folio 89 corre inserta la diligencia de la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira dejando constancia de que fijó cartel de citación a la demandada. Dichas resultas fueron agregadas por auto expreso en fecha 15-01-2004.

En fecha 04-03-2004 es designado defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 09-03-2004 comparece la ciudadana N.D.V.R., en su carácter de representante legal de la demandada, dándose por citada.

En fecha 13-04-2004 la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, a las cuales la parte actora presente el correspondiente escrito de contestación o contradicción. Se abrió la causa a pruebas durante el lapso correspondiente. En la oportunidad procesal el Tribunal declaró dichas cuestiones previas sin lugar, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05-08-2004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.

Solo la parte actora presentó escrito de Informes. La parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la actora que el 20-06-2002, un vehículo MARCA FORD 8000, TIPO FURGÓN, AÑO 1997, PLACAS 63W-KAA, propiedad de la actora transitaba por la vía que conduce a la población El Tigre, vía Pariaguan, Estado Anzoátegui, transportando carga de la compañía Colgate Palmolive, cuando sufrió un volcamiento que produjo serios daños al vehículo. Que el camión estaba amparado por la póliza Nro. 5019206, seguro de casco-cobertura amplia, con vigencia desde el 18-08-2001 hasta el 18-08-2002, emitido por la compañía de seguros SOFITASA C.A.

Que en fecha 25-06-2002 la parte actora notificó del siniestro a la demandada, que en un primer momento la aseguradora notificó que repararía la unidad y solicitó una lista de repuestos que necesitaría la unidad. Que en fecha 25-10-2002 la aseguradora cambio de opinión, y le participó a la actora que el vehículo había sido declarado “perdida total” y en consecuencia había que presentar los recaudos respectivos para la indemnización, que en fecha 18-11-2002 la actora hizo entrega a la demandada de los recaudos.

Que desde dicha fecha hasta hoy han transcurrido seis (6) meses, sin que la aseguradora haya rechazado la reclamación ni cancelado la indemnización pactada en la póliza por Bs. 24.600.000,00.

Fundamenta su pretensión la cláusula 9º de la póliza suscrita entre las partes, en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y el 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Demanda a SOFITASA C.A., para que pague a la actora la cantidad de Bs. 24.600.000,00, por concepto de indemnización derivada de la perdida total del vehículo. Solicitan la indexación de dicha suma, mediante una experticia complementaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Opone como defensa de fondo la Caducidad de la acción, ya que alega, de dicha póliza se evidencia que la vigencia de la misma es desde el 18-08-2001 hasta el 18-08-2002, que la notificación del siniestro la efectuo la actora en fecha 25-06-2002, y que no es sino hasta el 08-07-2003 cuando el Tribunal admite la demanda, que posteriormente fue presentada reforma de demanda, que no es admitida sino hasta el 08-08-2003, quedando citada la empresas con meses de posterioridad.

Alega que las acciones por incumplimiento de contrato caducan transcurrido como sea un año consecutivo posterior a la ocurrencia del siniestro. Fundamenta su defensa la cláusula Nro. 08 del Condicionado General de la Póliza, alega que no practicó la citación de la compañía dentro del lapso de un año, que por lo tanto sucumbió dentro de las causales de caducidad establecidas en la póliza.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado, rechazó que el 25-06-2002 la actora haya notificado a su representada del siniestro, y que desde el primer momento la demandada le repararía la unidad, que es falso que le haya solicitado a la actora una lista de repuestos para reparar el vehículo. Rechazó que el 25-10-2002 la demandada haya cambiado de opinión y haya declarado perdida total del vehículo siniestrado. Rechazó que la actora haya consignado los documentos a la actora. Rechazó igualmente que desde el 18-11-2002 hasta la introducción de la presente demanda hayan transcurrido seis meses sin que la demandada haya rechazado o pagado la reclamación interpuesta por la actora.

Rechaza la cantidad de Bs. 24.600.000,00 como condena y su respectiva corrección monetaria.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos:

1) Si operó la caducidad contractual,

2) Si existió la relación contractual de seguros,

3) Si la demandada estaba obligada al pago del siniestro del vehículo del actor.

PUNTO PREVIO:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de caducidad, procederá el tribunal a conocer de dicha defensa, analizando el material probatorio tendiente a demostrar la procedencia de la misma, y solo en caso de desecharla, pasará a examinar los restantes alegatos y pruebas de las partes.

La accionada afirma que “…la vigencia del contrato celebrado entre las partes, fue desde el 18-08-2001 hasta el 18-08-2002, que la presunta notificación del siniestro aludido por el demandante se efectuó en fecha 25-06-2002 y no es sino hasta el día 08 de julio de 2003, cuando este tribunal admite la presente demanda, la cual posteriormente fue reformada (09-07-2003) y readmitida el 08 de agosto de 2003, quedando plenamente citada la compañía meses posteriores, tal y como se evidencia de los autos…”

La cláusula 08 del condicionado general de la póliza, promovido por la demandada dentro del lapso probatorio (folios 135 al 137) establece:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenido con ésta en el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje convenido en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.

Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue. Según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento u otro acto unilateral entre vivos)” (Melich: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pag. 165.) y continua afirmando el mismo autor: “..O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales”.

En efecto, la norma citada consagra la autonomía de la voluntad, dando fuerza de ley a los contratos; los cuales, por ende, pueden establecer caducidades adicionales a las consagradas por el legislador. Esto puede aplicarse respecto de los contratos de adhesión. De hecho, entre las cláusulas que con frecuencia pueden encontrarse en las condiciones generales de contratación, están aquellas que establecen un “plazo de caducidad”.

Al respecto, Gert Kummerow en su obra “Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado”, Caracas, 1981, pp. 184 y ss. Comenta:

“Las cuestiones fundamentales que plantean los contratos concluidos mediante la adhesión a cláusulas predispuestas por un contratante y aceptadas incondicionalmente por el otro, se reflejan en la sentencia de 6 de marzo de 1951, dictada por la Corte Federal y de Casación venezolana —en Sala Federal...

“En relación al punto decidió la Corte (Cap. III) que ‘es de doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal, o también por convenio de las partes interesadas’...

“La sentencia de la Corte nos lleva a dos órdenes de conclusiones con respecto al punto estudiado:

“a) El Alto Tribunal reconoce la plena validez de la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, como causa de extinción de la posibilidad de exigir la intervención de un organismo judicial a fin de lograr coactivamente el cumplimiento de un deber previsto en la relación creada en el contrato.

b) El lapso de caducidad contractualmente fijado tiene por objeto establecer los límites temporales dentro de los cuales puede hacerse efectiva la pretensión de cumplimiento de parte del acreedor. Tal lapso dejaría sin efecto la ‘pervivencia del derecho’, una vez que haya transcurrido íntegramente sin que el órgano judicial haya podido constatar que, dentro de él, se realizó una conducta encaminada directamente a hacer valer la pretensión de cumplimiento. No obstante, si la legislación no prevé una formalidad esencial para hacer visible la intención del acreedor, el juez debe tomar en cuenta todos aquellos medios de que se haya hecho uso y que, conforme al derecho común, son susceptibles de revelar una tal intención

.

Por su parte, MENDOZA, PALACIOS, ACEDO, BORJAS, PÁEZ PUMAR & CÍA. ABOGADOS “Caducidad contractual pólizas, CEAS (2004)” comenta:

… Ahora bien, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario prohíbe las cláusulas o condiciones abusivas y contiene una lista de cláusulas prohibidas. En efecto, El artículo 6, número 7, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el 23 de marzo de 1992 y reformada según publicación del 17 de mayo de 1995, prohibía las cláusulas abusivas; y el artículo 21 de la misma ley contenía una lista de cláusulas prohibidas en los contratos de adhesión. De manera similar, actualmente el artículo 6, número 8, de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada el 4 de mayo de 2004, prohíbe la imposición de cláusulas perjudiciales a los consumidores, y el artículo 87 de la misma ley contiene una lista de cláusulas prohibidas en los contratos de adhesión; adicionalmente, su artículo 15 proscribe las condiciones abusivas e incluye un listado de condiciones abusivas prohibidas…. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone:

Artículo 15. Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efecto la imposición de condiciones abusivas en relación con los consumidores y usuarios y, en particular, las siguientes:

1. La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.

2. La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.

3. La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios.

4. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.

La doctrina venezolana ha afirmado que “este catálogo de cláusulas prohibidas en un contrato de adhesión no puede entenderse como una ‘lista cerrada’...”. Pues bien, entre las disposiciones contractuales no previstas expresamente como proscritas y “susceptibles de ser reputadas abusivas”, la misma doctrina menciona “las que establecen caducidades”.

Por su parte, Melich Orsini “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, op. cit., p. 166, al comentar las cláusulas abusivas de caducidad expresa:

…Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de esta idea en el caso en que para evitar la caducidad convencionalmente establecida se ha exigido no sólo la introducción de la demanda entes del vencimiento del plazo, sino todavía la citación de la parte demandada, considerando que esto último no es algo que pueda imputarse a la pura voluntad del sujeto que quiera evitar la caducidad, sino que se trata de un acto procesal dependiente del tribunal

. Es decir, las cláusulas de caducidad son válidas, pero, si requieren que el titular de un derecho, además de demandar a su deudor dentro de un determinado plazo, logre en el mismo lapso la correspondiente citación, entonces, como esta última exigencia, que no depende del titular, hace excesivamente difícil el ejercicio de su derecho, debe considerarse que basta con que éste introduzca la demanda para impedir la caducidad.

De modo pues que la cláusula de caducidad constituye una figura perfectamente pactable por la voluntad de las partes en lo que al plazo prefijado se refiere, para el ejercicio de un derecho o ejercicio de una acción judicial, de tal modo que transcurrido el plazo no puede el interesado verificar la acción, puesto que no es renunciable por la parte a quien beneficia, distinto de la prescripción que es un derecho renunciable por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión.

Sin embargo, tal permisibilidad a las partes para pactar la caducidad, está limitada, es decir, no pueden establecerse condiciones adicionales al solo transcurso del tiempo, para que opere la sanción fatal de la caducidad, Es decir, las partes pueden pactar libremente el lapso dentro del cual se puede ejercer la acción (interponer la demanda); sin embargo, no se puede exigir el requisito adicional de que se introduzca el libelo de la demanda y sea éste admitido por el tribunal o que sean citadas las partes, pues tales actuaciones (admisión y citación) son actos procesales del órgano judicial que se cumple a través de sus funcionarios, específicamente, la admisión de la demanda la cual corresponde al juez, y la citación al alguacil y secretaria del tribunal, por lo que mal pueden pactar las partes como fundamento condicionante de la pérdida del derecho del asegurado un acto que no les corresponde.

La admisión de la demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, ya que de ser negada la admisión de la demanda, se puede oír apelación inmediatamente según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Esa estipulación, condición ante los derechos del asegurado, carece de validez y eficacia; y ello porque como es bien sabido, la citación del demandado, como requisito indispensable para la validez y constitución del juicio o proceso, en nuestro ordenamiento no es un acto procesal de parte. Se trata, a diferencia de cuanto ocurre en leyes procesales extranjeras, de un acto procesal del órgano jurisdiccional que se cumple o realiza a través de uno de sus funcionarios específicos: El Alguacil. Es al juez a quien compete disponer u ordenar la citación de la parte accionada. Por consiguiente, no siendo la citación un acto cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte actora, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía; y por otra parte constituyendo la citación un acto procesal del tribunal, ningún negocio jurídico ínter partes o privado, puede válida y eficazmente en modo alguno sujetarlo a regulación. En conclusión: no son la admisión de la demanda ni la citación, materia sobre las cuales puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del juez en el proceso, lo cual no les es permisible.

En conclusión, no puede considerarse la admisión de la demanda ni la citación de la demandada, como una carga del asegurado puesto que tal presupuesto escapa de su voluntad al constituir ésta, parte de la actividad del juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, Exp. N° AA20-C-2002-000812, expresó:

la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:

...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

. (Negritas de la Sala).

De modo pues que nuestro máximo tribunal, en sentencia de vieja data, recientemente ratificada, ha considerado la validez de las cláusulas de caducidad contractualmente convenidas, pero ha considerado como no escritas o inaplicables, las condiciones ADICIONALES a la sola interposición de la demanda, para que no opere la caducidad, tales como la admisión de la demanda o la citación de la demandada, criterio este plenamente compartido por esta juzgadora, en razón de lo cual, se considera como NO ESCRITA el párrafo final de la cláusula ocho del condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, concretamente el párrafo que establece “se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía…”, entendiéndose que basta para considerar iniciada la acción la interposición del libelo y así se declara.

En la presente causa, la demanda fue interpuesta o presentada el 12-06-2003 (folio 50), esto es antes de que transcurriera un año de la fecha de ocurrencia del siniestro, el cual acaeció el dial 20-06-2002 según consta de las actuaciones administrativas de transito que corren agregadas a los folios 38 al 42, por lo que en la presente causa no operó la caducidad contractualmente establecida y así se declara.

Desechada como fue la defensa perentoria de fondo de caducidad, procede el Tribunal a analizar las restantes defensas y a realizar la valoración probatoria del resto de las pruebas promovidas por las partes.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo acompañó copia fotostatica simple de los estatutos sociales de la empresa VELCHA’S CAMIONES C.A., los cuales son apreciados tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos aportados a los autos en copia simple y con los mismo queda establecido que la actora es una sociedad de comercio con domicilio en el estado Carabobo, siendo sus accionistas E.J.V. y YARBIS E.P.D.V., y que su representante legal y con facultades legales para obligarla frente a terceros lo son tanto el presidente administrador E.J.V. como la gerente general YARBIS E.P.D.V., tal como lo disponen las cláusulas décima y décima segunda de sus estatutos.

Igualmente promovió la demandada el original de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre, conjuntamente con sus condiciones generales y particulares, sus anexos y el cuadro de póliza (folios del 22 al 37), los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni por impugnados con ningún otro mecanismo legal, por lo que les concede valor probatorio y con los mismos queda establecido que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de seguros de cobertura amplia, vigente desde el 18-08-2001 hasta el 18-02-2002, siendo el bien asegurado el vehículo FORD, DE USO: CARGA, TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, MODELO: F-8000, AÑO: 1997, PLACAS: 63W-KAA, SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL., SERIAL DE CARROCERÍA AJF8VP24462.

Igualmente promovió la demandada en copia fotostatica simple el expediente administrativo Nro. 117-02 (folios del 38 al 49), emitido por el cuerpo Técnico de Transporte y T.T., unidad Estatal Nro. 21, Anzoátegui, cuyas copias de tales actuaciones administrativas se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que dichos documentos administrativos merecen fe en su contenido, y con ellos queda establecido que en fecha 20-06-2002 en la Carretera El Tigre, vía Pariaguan, Sector Cerro El Policía, Estado Anzoátegui, ocurrió un accidente de vehículos (vuelco con lesionados), en el cual se vió involucrado el vehículo de la actora, esto es el camión plataforma, MARCA: FORD, DE USO: CARGA, TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, MODELO: F-8000, AÑO: 1997, PLACAS: 63W-KAA, SERIAL DE MOTOR: I 6 CIL., SERIAL DE CARROCERÍA AJF8VP24462. Igualmente se considera establecido con dicha prueba que el vehículo sufrió daños en su estructura como consecuencia del siniestro; asimismo corren agregadas a dichas actuaciones administrativas copia del titulo de propiedad del vehículo, el cual se aprecia como documento publico aportado a los autos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que la actora en la presente causa VELCHA’S CAMIONES C.A., es la propietaria del vehículo siniestrado y que a su vez es el bien asegurado en la póliza suscrita con la demandada.

A los folios 47 y 48 corren agregadas las copias del acta de revisión y acta de avalúo practicados al vehículo propiedad de la actora, a los cuales se les concede valor probatorio por tratarse de actuaciones emanadas de las autoridades administrativas de transito, no impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, y con ellas queda establecido que el vehículo propiedad de la demanda sufrió los siguientes daños: “…CAPO DAÑADO, FARO DELANTERO DERECHO DAÑADO, MICA DELANTERA LADO DERECHA DAÑADA, PUERTAS DAÑADAS, VIDRIOS DE LAS PUERTAS DAÑADAS, TECHO DAÑADO, CABINA DAÑADA, ESPEJOS LATERALES DAÑADOS, PARABRISAS DELANTERO Y TRASERO DAÑADO, RADIADOR DAÑADO, TUBO DE ESCAPE DAÑADO, BUTACAS DAÑADAS, TABLERO DIRECCIÓN, TAPICERÍA, CAVA DAÑADA, GOMAS DE LAS PUERTAS DAÑADAS, MOTOR NO EN FUNCIÓN…”.

En el lapso probatorio la actora promovió copia fotostatica simple de instrumentos privados que corren a los folios 127 al 129 y a los folios 131 al 138; a las cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que, según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden promoverse en copia fotostatica simple, es decir no se trata de instrumento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido.

Al folio 130 corre agregado original de la comunicación dirigida a la actora por la demandada la cual no fue desconocida ni tachada por ésta dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que el 25-10-2002 la aseguradora declaró que el vehículo propiedad de la actora y objeto de la póliza de seguros que vincula a las partes fue declarado “perdida total”.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió copia del condicionado general de la póliza, el cual ya fue suficientemente valorado, al haber sido promovido en original por la actora junto con el libelo.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demandada al contestar el fondo de la demanda incoada, no formuló ninguna excepción o defensa distinta a la caducidad de la acción y al rechazo puro y simple de lo alegado por el actor, por lo que la carga probatoria de los hechos libelados correspondían a la demandante, quien con las pruebas promovidas y analizadas suficientemente con anterioridad, logró demostrar la existencia del contrato de seguros que vinculó a las partes con vigencia entre el 18-08-2001 y el 18-08-2002, que dicha póliza de seguros amparaba bajo la modalidad de cobertura amplia al vehículo propiedad de la actora, que dicho vehículo sufrió un siniestro el 20-06-2002, esto es dentro del lapso de vigencia de la póliza, por lo que dicho siniestro estaba amparado por la mencionada póliza, que dicho vehículo fue declarado perdida total por la aseguradora, de lo cual se concluye que la actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, mientras que la demandada no alegó, y mucho menos logró demostrar, ningún hecho extintivo o liberatorio, en razón de lo cual la demanda incoada por la actora es procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad de Comercio VELCHA’S CAMIONES C.A. contra SEGUROS SOFITASA C.A.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA SEGUROS SOFITASA C.A. a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (24.600.000,00), por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo asegurado.

TERCERO

Con lugar la indexación de la suma condenada en el particular segundo, esto es la cantidad de Bs. 24.600.000,00, en consecuencia, a los fines de determinar el ajuste por inflación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (24.600.000,00) IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de Junio de 2003, IPC final, el del mes anterior del dictamen final de los expertos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 16.256

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