Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

VELCHA’S CAMIONES, C.A., domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el No. 17, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

R.H.S., A.R.L., B.M.U., R.R.M. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.248, 61.641, 61.644, 54.538 y 62.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

SEGUROS SOFITASA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de abril de 1981, bajo el No. 15, Tomo 10-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

N.D.V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.261, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

EXPEDIENTE: 9.009

Los abogados R.H.S., A.R.L. y R.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VELCHA’S CAMIONES, C.A., el 12 de junio de 2003, demandó por Cumplimiento de Contrato de Seguro a la sociedad de comercio SEGUROS SOFITASA, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 30 de junio de 2003, y se admitió el 08 de julio de 2003, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano J.A.G.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, más siete (7) día de término de distancia a dar contestación a la demanda.

Consta asimismo, que el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado actor, el día 09 de julio de 2003, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado el 06 de agosto de 2003, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Representante Judicial, ciudadano C.E.R., y/o su Presidente, ciudadano R.R., ambos domiciliados en San Cristóbal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, más siete (7) día de término de distancia a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 22 de octubre de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada B.M.U., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, consignó los ejemplares de los Diarios “El Carabobeño” y “El Nacional”, en los cuales consta la publicación de los carteles de citación realizados a la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que la Secretaria de dicho Tribunal fijara en la oficina, morada o negocio de la demandada, el correspondiente cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, el 13 de abril de 2004, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo el 03 de mayo de 2004, el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado actor, presento un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 08 de julio de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

De seguidas, el 05 de agosto de 2004, la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 06 de abril de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 09 de mayo de 2005, la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 17 de mayo de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero Civil, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 30 de mayo de 2005.

En esta Alzada, el 19 de julio de 2005, la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, los abogados R.H.S. y A.R.L., en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de informes.

En fecha 1º de agosto de 2005, la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …En fecha 20 de junio del año 2002, un vehículo MARCA: FORO 8000, TIPO: FURGON, AÑO: 1997, PLACAS: 63W-KAA, propiedad de nuestra representada VELCHA’S CAMIONES C.A., el cual era conducido por el ciudadano H.M. quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, transitaba por la vía que conduce a la población de El Tigre vía Pariaguan, del Estado Anzoátegui transportando una carga de la Compañía COLGATE PALMOLIVE cuando al llegar a un lugar denominado "El cerro del policía" sufrió un volcamiento que produjo serios daños a la unidad. El camión en cuestión estaba amparado por la Póliza de Seguro N° 5019206, con vigencia desde el 18 de agosto del 2.001 al 18 de agosto del 2.002 emitida por la Compañía Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., Compañía de Comercio domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira… y dentro de los riesgos cubiertos por dicha póliza se encuentra el de SEGURO DE CASCO - COBERTURA AMPLIA.

    En fecha 25 de junio del año 2002, nuestra representada… notificó a la aseguradora SEGUROS SOFITASA C.A., la ocurrencia del siniestro dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el literal B de la cláusula séptima del contrato de seguro.

    En un primer momento la aseguradora comunicó a nuestra representada que repararía la unidad y solicitó de nuestro cliente una lista de los repuestos necesarios para efectuar la reparación, la cual le fue enviada en correspondencia de fecha 6 agosto del año 2002.

    En fecha 25 de octubre del año 2002, la aseguradora cambió de opinión y comunicó a nuestra mandante que el siniestro ocurrido con el vehículo ya identificado había sido calificado por la empresa como Pérdida Total y en consecuencia nuestra representada debía presentar los recaudas para el pago de la respectiva indemnización. En fecha 18 de noviembre del año 2002, nuestra poderdante hizo entrega a la aseguradora de todos los recaudas que le fueron solicitados.

    Desde esa fecha hasta hoy han transcurrido SEIS meses sin que la Aseguradora haya rechazado la reclamación ni cancelado a mi representada indemnización pactada en la póliza la cual alcanza a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENOS MIL (Bs.24.600.000,00), a pesar de la múltiples gestiones que en ese sentido, realizado por intermedio de su representante legal ciudadano J.V.C..

    DEL DERECHO

    Establece la cláusula 9 de la póliza suscrita lo siguiente:

    CLÁUSULA 9: "La Compañía está obligada a pagar la indemnización por pérdida parcial, o a rechazar la reclamación según sea el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro. La Compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por PÉRDIDA TOTAL, o a rechazar !a indemnización según sea el caso, en un plazo que no podría excederse de SESENTA (60) DIAS continuos contados a partir de la fecha de aviso del siniestro incluido en dicho plazo el requerido por el artículo 1865 del Código Civil. ... "

    Establece a su vez los artículos 1160 y 1167 del Código Civil lo siguiente:

    Art. 1160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley".

    Art. 1167: "En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

    De igual manera invocamos el articulo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    PETITORIO

    Por la razones expuestas y siguiendo instrucciones de nuestra representada, venimos a demandar como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., Compañía de Comercio ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagarle a nuestra representada VELCHA'S CAMIONES C.A., la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.24.600.000,00), por concepto de la indemnización que le debe, derivada de la pérdida total del vehículo asegurado. En razón de la constante devaluación de nuestro signo monetario y de los elevados índices de inflación que afectan nuestra economía, pedimos que la cantidad que acuerde el Tribunal como indemnización por los daños producidos sea INDEXADA, tomando como referencia para ello, el índice de inflación suministrado en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela. Pedimos que la citación de la demandada se efectúe en la persona del ciudadano J.A.G.C. quien es mayor de edad y está domiciliado en la ciudad de San C.E. Táchira…

  2. Escrito de reforma al libelo de demanda, presentado el 09 de julio de 2003, por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:

    …En donde dice "El camión en cuestión estaba amparado por la póliza de seguro N° 5019206, emitida por la Compañía Mercantil Seguros SOFITASA C.A., Compañía de Comercio domiciliada en la ciudad de San C.E.T. e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29 de abril de 1.981 bajo el N° 15, Tomo: 10-A DIRA EN LO ADELANTE: "El camión en cuestión estaba amparado para el momento en que ocurrió el accidente por la póliza de seguro 5019206, emitida por la Compañía Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A, Compañía de Comercio domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el día 27 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 20 Tomo: 60-A. En donde dice": Pedimos que la citación de la demandada se efectúe en la persona del ciudadano A.G.C. quien es mayor de edad y esta domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira DEBERÁ DECIR EN LO ADELANTE Pedimos que la citación de la demandada se haga en la persona de su representante Judicial C.E.R. o en la de su Presidente R.R., ambos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira dejo de esta manera reformado el libelo de la demanda en los términos ya señalados…

  3. Escrito de contestación de demanda, presentado el 05 de agosto de 2004, la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en el cual se lee:

    …DEFENSA DE FONDO

    DE LA CADUCIDAD ESTABECIDA EN EL

    CONTRATO DE SEGUROS

    De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el Condicionado General de la Póliza Auto-Casco y el Contrato Póliza Nro. 5019206 celebrado entre VELCHA'S CAMIONES, C.A. y mi representada SEGUROS SOFITASA, C.A., alego "La Caducidad de la Acción establecida en el contrato", por cuanto del contenido de la referida Póliza Auto Casco se evidencia que la Vigencia de dicho Contrato fue desde el día 18/08/2001 hasta el día 18/08/2002.- La presunta notificación del siniestro aludido por el demandante se efectuó en fecha 25/06/2002 y no es sino hasta el día 08 de Julio de 2003, cuando este Tribunal admite la presente demanda, la cual posteriormente fue reformada (09/07/2003) y readmitida el día 08 de Agosto de 2003, quedando plenamente citada la Compañía meses posteriores tal y como se evidencia de los autos.-

    Es bien sabido ciudadana Juez, que las Acciones por Incumplimiento de Contrato Caducan pasado como quiera un (1) año consecutivo y posterior a la ocurrencia de un siniestro.- Al respecto el Condicionado General de la Póliza establece en la CLAUSULA NRO. 08, "Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje establecido en la cláusula 7.- Se entenderá iniciada la acción judicial una vez introducido el libelo de la demanda y practicada legalmente la citación de la Compañía".

    Se desprende de los autos que evidentemente el actor no se sometió a ningún arbitraje, según lo prevé la Superintendencia de Seguros, ni tampoco practicó legalmente la citación de la Compañía dentro del referido lapso de 12 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, lo que quiere decir entonces ciudadana Juez, que el actor se subsumió dentro de las causales de Caducidad Contractual previstas en el Condicionado Póliza celebrado y aceptado por las partes, por lo que el actor hoy día nada puede solicitar a este Tribunal en razón de la contratación tantas veces mencionada y así pido al tribunal lo declare en sentencia definitiva.-

    OTRAS DEFENSAS

    Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por el actor en el Libelo de la Demanda y especialmente rechazo que en fecha 25 de Junio del año 2002, el actor VELCHA’S CAMIONES, C.A. haya notificado a SEGUROS SOFITASA, C.A. la ocurrencia de un siniestro y que desde el primer momento la aseguradora le haya comunicado que le repararía la unidad, así como es falso que haya solicitado al actor una lista de repuestos necesarios para efectuar la reparación, la cual le fuere enviada en correspondencia de fecha 6 de agosto del año 2.002.-

    Rechazo, niego y contradigo, que en fecha 25 de octubre de 2002, la aseguradora haya cambiado de opinión y haya comunicado al actor que el siniestro ocurrido con el vehículo identificado en los autos había sido calificado por la Empresa como Pérdida Total y en consecuencia es falso que se le haya exigido a el actor la presentación de los recaudos para el pago e indemnización del referido siniestro.-

    Rechazo, niego y contradigo, que en fecha 18 de Noviembre de 2002, el actor haya entregado a SEGUROS SOFITASA, C.A. de todos los recaudos necesarios para la tramitación del pago.-

    Es falso, por lo que rechazo contundentemente que desde el 18 de Noviembre de 2002 hasta el día de la introducción de la presente demanda hayan transcurrido seis meses sin que mi representada, Seguros Sofitasa, C.A, haya rechazado la reclamación ni cancelado al actor la indemnización pactada en la póliza, la cual alcanza a la cantidad de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 24.600.000,00), por lo que igualmente es falso que el demandante haya efectuado múltiples gestiones en aras de la cancelación del predicho siniestro.-

    El actor invoca el artículo 1167 del Código Civil y al efecto transcribe (subrayado nuestro) "En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".- Reproduzco el mérito favorable que se desprende de la citada disposición, por cuanto una vez más se ratifica la obligación del asegurado parte de un contrato de intentar judicialmente la reclamación que a bien tenga y en concordancia con el cuadro póliza y condicionado general celebrado entre las partes efectivamente así se establece, es decir, el asegurado debe intentar judicialmente las acciones que considere pertinentes dentro del lapso de 12 meses siguientes a la ocurrencia de cualquier siniestro y como quiera que esto no ocurrió y en consecuencia la Compañía no fue citada dentro del referido lapso, una vez más rechazo los hechos y el derecho invocado por el actor en su escrito libelar por no estar ajustado a las condiciones particulares contratadas y pactadas entre las partes.-

    Rechazo, niego y contradigo, la cantidad solicitada en condena por el actor de BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 24.600.000,00) por concepto de indemnización que se le debe derivada de la pérdida total del vehículo identificado en los autos.-

    Rechazo, niego y contradigo la Indexación solicitada por el actor de la cantidad antes señalada, por no estar ajustada a la realidad de los hechos y del derecho.-

    Impugno y rechazo todos los anexos que rielan al escrito libelar…

  4. Sentencia dictada el 06 de abril de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad de Comercio VELCHA'S CAMIONES C.A contra SEGUROS SOFITASA, C.A.

    SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA SEGUROS SOFITASA C.A. a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (24.600.000,00), por concepto de indemnización por la perdida total del vehículo asegurado.

    TERCERO: Con lugar la indexación de la suma condenada en el particular segundo, esto es la cantidad de Bs. 24.600.000,00, en consecuencia, a los fines de determinar el ajuste por inflación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (24.600.000,00) IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de Junio de 2003, IPC final, el del mes anterior del dictamen final de los expertos.

    CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  5. Diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, suscrita por la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  6. Auto dictado el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

  7. Escrito de informes presentado el 19 de julio de 2005, por la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:

    …¿CÓMO DEBE SER CONSIDERADA LA CADUCIDAD?

    A los fines de conocer el verdadero alcance y significado que hoy día se le ha dado a la figura de la CADUCIDAD CONTRACTUAL, es preciso iniciar nuestro análisis partiendo del contenido de la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juez a quo, la cual textualmente señala lo siguiente:

    "Por su parte, Melich Orsini. La prescripción extintiva y la caducidad, op. Cit. P. 166, al comentar las cláusulas abusivas de caducidad y expresa: Nuestra jurisprudencia ha hecho aplicación de esta idea en el caso en que para evitar la caducidad convencionalmente establecida se ha exigido no solo la introducción de la demanda antes del vencimiento del plazo, sino todavía la citación de la parte demandada, considerando que este último no es algo que pueda imputarse a la pura voluntad del sujeto que quiera evitar la caducidad, sino que se trata de un acto procesal dependiente del Tribunal. Es decir, las cláusulas de caducidad son válidas, pero si requieren que el titular de un derecho, además de demandar a su deudor dentro de un determinado plazo, logre en el mismo lapso la correspondiente citación, entonces, como esta última exigencia, que no depende del titular, hace excesivamente difícil el ejercicio de su derecho, debe considerarse que basta con que éste introduzca la demanda para impedir la caducidad"

    Por otra parte expresa el Juez a quo en la Sentencia Definitiva, "no son la admisión de la demanda ni la citación, materia sobre las que puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del juez en el proceso, lo cual no le es permisible. En conclusión, no puede considerarse la admisión de la demanda ni la citación de la demanda, como una carga del asegurado, puesto que tal presupuesto escapa de su voluntad al constituir ésta parte de la actividad del Juez

    . Y finalmente cierra el Tribunal su exposición para decidir diciendo que “no operó la caducidad contractualmente establecida, entendiéndose que basta para considerar iniciada la acción, la interposición del libelo y así lo declara.”

    …En el caso de autos, el siniestro ocurrió el 20 de Junio de 2002, la notificación del siniestro se efectuó en fecha 25 de Junio de 2002. Se presentó formal escrito de demanda en fecha 12 de Junio de 2003, y no es, sino hasta el 09 de Marzo de 2004 cuando comparece la parte demandada y se dá por citada en la presente causa. Obsérvese bien, ciudadano Juez que "LA ACCION SE INTENTO 11 MESES Y 23 DIAS POSTERIORES A LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO Y LA EMPRESA FUE CITADA LEGALMENTE UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES CON POSTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO". Entonces, ciudadano Juez, como pretende hoy el accionante, amparado por una decisión falsamente interpretada por el a quo, valerse de circunstancias ajenas a la verdadera intención de las partes contratantes, al margen de la buena fe y las buenas costumbres que identifican a los contratos de seguros y a sabiendas que su voluntad subjetiva fue limitada a los llamados lapsos de caducidad que ampliamente han sido admitidos y aceptados por los Tribunales de la República en diferentes decisiones similares a ésta…

    Como puede observarse ciudadano Juez, LA CADUCIDAD debe entenderse entonces, no sólo como una cláusula donde impera la autonomía de las partes, principios de la buena fe y las buenas costumbres, donde las partes se permiten reglamentar su conducta, limitaciones y obligaciones dentro de la contratación; sino que también; puede ser entendida cómo una cláusula de carácter completamente legal, toda vez que LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS que es un organismo público dentro del Estado, permite y regla la existencia de cláusulas relativas a la caducidad de los contratos pólizas y sería demás contradictorio, aseverar como lo hace el Juez a quo, que los lapsos que establecen las cláusulas de caducidad son ilegales y de carácter abusivo, no pretendió exponerlo erradamente la Juez original, pues la forma, los términos y condiciones de los Contratos sólo pueden reglamentados, modificados, etc. por las partes, con la única condición que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres…

    …DISPOSICIONES FINALES

    Por todas las razones de hecho y de derecho aquí invocadas y de conformidad con los sanos principios de igualdad y equidad, solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO, y en consecuencia, dejar sin efecto la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta jurisdicción, al declarar la improcedencia de la presente acción por "Cumplimiento de Contrato" intentada por la Empresa VELCHA' S CAMIONES, C.A. en contra de mi representada SEGUROS SOFITASA, C.A. y finalmente se sirva condenar las costas correspondientes a este juicio…

  8. Escrito de informes presentado el 19 de julio de 2005, por los abogados R.H.S. y A.R.L., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …DEL DERECHO

    El argumento central de la parte demandada para exonerarse del pago de la indemnización es el de que se ha producido la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por cuanto a pesar de haberse demandado dentro del año siguiente a la ocurrencia del siniestro, no se citó a la demandada en ese lapso.

    Consideramos que este argumento no es válido por cuanto si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha permitido a las partes modificar los lapsos de caducidad (opinión que no compartimos por múltiples razones) no conocemos de ninguna sentencia que les haya permitido modificar la forma de interrumpirla.

    En fecha 16 de Junio del año 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando Expediente N° 03-1400, Sentencia 1175 se pronunció sobre este asunto y entre otras cosas señaló:

    "En este sentido debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de la voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8° del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario el 12 de Noviembre del 2001) que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguros dispone "las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes

    . Sin embargo el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, solo puede estar regulado por la ley”.

    No pueden las partes entonces establecer acuerdos en sus contratos que de alguna manera modifiquen normas de orden público y como bien lo dice la sentencia que transcribimos anteriormente lo relativo a la interrupción de la Caducidad es una materia que por estar íntimamente ligada al ejercicio de una acción, solo puede estar regulada por la Ley.

    Por último señalamos que ninguno de los documentos privados que produjimos con el libelo de la demanda y luego durante el periodo probatorio fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada por lo que los mismos hacen plena prueba de los siguientes hechos:

    a- Que se produjo el siniestro.

    b- Que el siniestro fué notificado a la Aseguradora en el tiempo oportuno.

    c- Que la Aseguradora calificó como Perdida Total al vehículo siniestrado.

    d- Que la Aseguradora recibió toda la documentación necesaria para proceder al pago de la indemnización, pago que no ha efectuado hasta la fecha.

    DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tal como consta en los autos la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en el presente juicio declarando CON LUGAR la demanda que interpusimos. Pedimos al Ciudadano Juez Superior que CONFIRME la sentencia dictada por la Juez a-quo y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada…

SEGUNDA

La parte accionada alegó como primera defensa, la caducidad de la acción, lo cual obliga a este sentenciador a pronunciarse sobre la misma, y las consecuencias que pueden derivarse de no prosperar como primera defensa.

En este sentido, en el Diccionario “Venelex 2003”, Tomo I, a la página 198, al conceptuar “CADUCIDAD”, se lee:

…Según la docta definición de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”…

…Clases

La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La Legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00163, de fecha 05 de febrero de 2002, asentó:

…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

Según lo alegado por la abogada N.D.V.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, su representada había quedado liberada de realizar pago alguno por concepto de indemnización por el siniestro alegado por la parte actora en su escrito libelar, al haber operado la caducidad de los doce (12) meses, prevista en la Cláusula Octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, puesto que la misma comenzaba a correr desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, pudiendo ser interrumpida solo con la correspondiente acción judicial contra la compañía aseguradora y/o con el arbitraje.

En efecto, la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrita por la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., establece lo siguiente:

"Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente él la compañía o convenido con ésta en el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje convenido en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía." (negrillas del Tribunal).

Es importante señalar que la admisión de demanda es un auto decisorio de acuerdo con los presupuestos procesales y requisitos previamente establecidos por el legislador según la naturaleza de la acción interpuesta. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal; y por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse inmediatamente en ambos efectos, según lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La citación de la parte demandada como requisito indispensable para la validez y constitución del juicio, no es un acto procesal de parte, pues es el órgano jurisdiccional que lo cumple o realiza a través del funcionario llamado “Alguacil”, y es el Juez, el competente para ordenar la citación de la parte accionada, por lo que siendo la citación un acto cuya orden y ejecución depende de la voluntad de la parte actora, a la misma no se le puede imponer la sanción o pérdida de sus derechos por su inejecución o ejecución tardía, dado que la citación constituye un acto procesal del Tribunal, ningún negocio jurídico inter partes o privado, puede válida y eficazmente en modo alguno sujetarlo a regulación.

En razón de lo antes expuesto, ni la admisión de la demanda, ni la citación, son materia sobre las cuales puedan los particulares libre y válidamente pactar, ya que de ser así, estarían directa o indirectamente regulando la conducta del Juez en el proceso, lo cual no le es permisible, por lo que no puede considerarse la admisión de la demanda ni la citación de la parte demandada como una carga del asegurado, ya que escapa de su voluntad al constituir ésta, parte de la actividad del Juez de conoce la causa.

En relación a la validez de las cláusulas de caducidad contractualmente convenidas, nuestro m.T. ha considerado como no escritas o inaplicables las condiciones adicionales a la sola interposición de la demanda, para que no opere la caducidad, como lo son: la admisión de la demanda o la citación de la demandada, tal como lo dispone en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003, en el Exp. No. AA20-C-2002-000812, criterio que comparte y aplica este Juzgador al caso sub-judice, razón por la cual considera “no escrita” el último párrafo de la Cláusula 8, de las Condiciones Generales de la Póliza de de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrita por la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., el cual se lee: “…Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.”, entendiéndose como iniciada la acción, con la interposición del escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

En las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el siniestro ocurrió en fecha 20 de junio de 2002, según consta en las actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., y que los abogados H.S., A.R.L. y R.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VELCHA’S CAMIONES, C.A., presentaron el escrito libelar en fecha 12 de junio de 2003, por lo que entre ambas fechas transcurrió un lapso menor a los doce (12) meses expresamente establecidos en la referida Cláusula Octava de dicha Póliza de Seguro, razón por la cual la defensa de fondo de caducidad de la acción no puede prosperar, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA

Decidido como fue la defensa de fondo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes de la siguiente manera:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1) Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil VELCHA’S CAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1993, bajo el No. 17, Tomo 8-A. (folios 07 al 21).

2) Original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. (folios 22 al 31).

Este sentenciador observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica al señalar “…Impugno y rechazo todos los anexos que rielan al escrito libelar…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole pleno valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.

3) Copia simple de cartas suscritas por la parte actora, de fechas 25 de junio de 2002, 06 de agosto de 2002, 30 de octubre de 2002 y 13 de noviembre de 2002, dirigidas a la empresa Aseguradora, las cuales corren insertas a los folios 32, 33, 35 y 36, respectivamente; y copia simple de la carta suscrita por la empresa Aseguradora de fecha 25 de octubre de 2002, dirigida a la parte actora, la cual se encuentra en el folio 34 del presente expediente.

Este Juzgador observa que dicho documento es privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponíble a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características, y ASÍ SE DECIDE.

Tal determinación la toma éste Órgano Jurisdiccional en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, L.R., en el expediente Nº 99-068, que dispuso:

(SIC)”…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.

Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”

4) Original del Cuadro-Recibo No. 108479, de la Póliza No. 5019206, en el cual se observa como asegurado contratante, a la sociedad mercantil VELCHA’S CAMIONES, C.A., vigente desde el 18/08/2001 al 18/08/2002, sobre un vehículo MARCA: Ford; USO: carga; COLOR: Blanco; Modelo: F-8000, PLACAS: 63W-KAA; AÑO: 1.997; SERIAL MOTOR: I 6 CIL; SERIAL CARROCERIA: AJF8VP24462, suscrito por la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. (folio 37).

Este sentenciador observa que dicho instrumento fue impugnado por la abogada N.D.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el escrito de contestación de demanda, en forma genérica al señalar “…Impugno y rechazo todos los anexos que rielan al escrito libelar…”, sin invocar ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole pleno valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.

3) Copia simple del expediente administrativo Nro. 117-02, emanado del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal Nro. 21, Anzoátegui.

Este sentenciador observa que dichas copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, se tiene como fidedignas, y dado que fue desechada la impugnación genérica efectuada por la parte demandada, por las razones antes expuestas, se tiene como no presentada la misma, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que en fecha 20-06-2002 en la Carretera El Tigre, vía Pariaguan, Sector Cerro El Policía, Estado Anzoátegui, ocurrió un accidente de vehículos (vuelco con lesionados), en el cual se vió involucrado el vehículo de la actora, esto es el camión plataforma, MARCA: FORD, DE USO: CARGA, TIPO: CHASIS, COLOR: BLANCO, MODELO: F-8000, AÑO: 1997, PLACAS: 63W-KAA, SERIAL DE MOTOR: 1 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJF8VP24462. Igualmente se considera establecido con dicha prueba que el vehículo sufrió daños en su estructura como consecuencia del siniestro; asimismo corren agregadas a dichas actuaciones administrativas copia del titulo de propiedad del vehículo, el cual se aprecia como documento publico aportado a los lutos en copia simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que la actora en la presente causa VELCHA'S CAMIONES C,A., es la propietaria del vehículo siniestrado y que a su vez es el bien asegurado en la póliza suscrita con la demandada, Y ASI SE DECIDE.

Coreen insertas a los folios 47 y 48 las copias del acta de revisión y acta de avalúo practicados al vehículo propiedad de la parte actora, a los cuales se les concede valor probatorio por tratarse de actuaciones emanadas de las autoridades administrativas de transito, no impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, y con ellas queda establecido que el vehículo propiedad de la parte actora sufrió los siguientes daños: "... CAPO DAÑADO, FARO DELANTERO DERECHO DAÑADO, MICA DELANTERA LADO DERECHA DAÑADA, PUERTAS DAÑADAS, VIDRIOS DE LAS PUERTAS DAÑADAS, TECHO DAÑADO, CABINA DAÑADA, ESPEJOS LATERALES DAÑADOS, PARABRISAS DELANTERO Y TRASERO DAÑADO, RADIADOR DAÑADO, TUBO DE ESCAPE DAÑADO, BUTACAS DAÑADAS, TABLERO DIRECCIÓN, TAPICERIA, CAVA DAÑADA, GOMAS DE LAS PUERTAS DAÑADAS, MOTOR NO EN FUNCIÓN... ".

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Los abogados R.H.S. y A.R.L., en su carácter de apoderados actores, en fecha 20 de agosto de 2004, promovieron las siguientes pruebas:

1) Copias simple de la correspondencia de fecha 25 de junio del año 2002, en la cual la parte actora notifica a la Empresa Aseguradora de la ocurrencia del siniestro, la cual fué recibida por el ciudadano J.F. ese mismo día.

Este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre dicha prueba, al analizar los recaudos acompañados al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

2) Copia simple de la correspondencia de fecha 15 de Julio del año 2002, suscrita por la parte actora, dirigida a SEGUROS SOFITASA C.A., recibida en esa misma fecha por dicha Compañía (a través de BANCENTRO integrante del mismo Grupo Asegurador), adjunto a la cual se hace entrega a la Empresa Aseguradora de la documentación requerida por dicha empresa para los trámites relacionados al siniestro.

Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

3) Copia simple de la correspondencia de fecha 06 de Agosto del año 2002, suscrita por la parte actora, dirigida a la Empresa Aseguradora, y recibida ese mismo día por la misma, en la cual aparece una relación de los repuestos necesarios para reparar el vehículo asegurado.

Este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre dicha prueba, al analizar los recaudos acompañados al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

4) Original de la correspondencia de fecha 25 de octubre de 2002, suscrita por la Empresa Aseguradora, dirigida a la parte actora, en la cual se informa que el vehículo FORD 8000, TIPO FURGÓN, AÑO 97, PLACA 63W-KAA, el cual se encuentra asegurado con la Póliza 5019206, fué declarado perdida total.

Dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que conforme lo establecido en los artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como reconocido, dándosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para dar por probado que en fecha 25 de octubre de 2002, la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., a través de su Coordinador de Reclamos de Automóvil, le participó a la parte actora, que el vehículo objeto del siniestro, asegurado en la póliza No. 5019206, fue declarado pérdida total, Y ASI SE DECIDE.

5) Original de la correspondencia de fecha 30/10/02, suscrita por la parte actora, dirigida a la Empresa Aseguradora, recibida por ésta el día 01 de Noviembre del año 2002, en la cual se hace una proposición para quedarse con los restos del vehículo siniestrado.

Este sentenciador de Alzada desestima dicha prueba por no aportar nada en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

6) Copia simple de la correspondencia de fecha 13 de Noviembre del año 2002, suscrita por la parte actora, dirigida a la Empresa Aseguradora, recibida por ésta en fecha 18 de Noviembre del 2002, a través de la cual hace entrega a la Aseguradora de todos los recaudos exigidos por dicha empresa para finiquitar el siniestro N° 1584, declarado pérdida total.

Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada N.D.V.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el 25 de agosto de 2004, promovió las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos correspondientes a la CADUCIDAD CONTRACTUAL, que se deriva del contenido del Condicionado General de la Póliza, en cuanto a que "los derechos que confiere la misma caducan dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, por lo que el asegurado debe intentar su acción contra la Compañía dentro del referido lapso y para el caso de iniciar la acción judicial ésta debe cumplir los requisitos correspondientes a la introducción del Libelo de la Demanda y la práctica legal de la Citación de la Compañía".-

En relación con estos argumentos este sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

2) Condicionado General de la Póliza Auto Casco, celebrada y aceptada por las partes como integrante de la relación contractual respectiva, marcado con la letra “A”.-

Este sentenciador al analizar la presente causa, se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

3) Extracto de Sentencia emitida en fecha 03/04/2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual se pretende probar la cualidad de fuerza de todo instrumento público que tiene el contrato de seguros, el cual se consuma con la firma de la póliza, que representa la prueba fehaciente del compromiso asumido por las partes, marcado con la letra "B".

Este sentenciador de Alzada desestima dicha prueba por no aportar nada en la presente causa, ya que no constituyen medios probatorios de los admitidos por la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación se limitó a oponer la defensa de la caducidad de la acción, rechazando en forma genérica lo alegado por el actor, por lo que la carga probatoria le correspondía a la parte actora. La cual con las pruebas promovidas, valoradas por esta Alzada, demostró: 1) la existencia del contrato de seguros que vinculó vigente desde el 18 de agosto de 2001 al 18 de agosto de 2002; 2) que la póliza de seguros amparaba bajo la modalidad de cobertura amplia al vehículo propiedad de la actora; 3) que el vehículo propiedad de la accionante sufrió un siniestro en fecha 20 de junio de 2002, es decir, dentro del lapso de vigencia de dicha póliza de seguro, por lo que el mismo se encontraba amparado por la mencionada póliza; 4) que dicho vehículo fue declarado perdida total por la accionada.

En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

En razón de lo antes expuesto, la actora demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; por el contrario, la accionada no logró demostrar ningún hecho extintivo o liberatorio, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2003, por la abogada E.U.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 1º de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil VELCHA’S CAMIONES, C.A., contra la sociedad de comercio SEGUROS SOFITASA, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

1) VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 24.600.000,oo), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado;

2) Las costas y costos del presente procedimiento.

Se acuerda la indexación de la suma condenada, desde el 08 de julio de 2003, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto designado por el Tribunal, que deberá tomar como base la tasa de interés pasiva que fija el Banco Central de Venezuela para los seis (06) principales Bancos Comerciales cada noventa (90) días.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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