Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, apoderado judicial de la empresa VELETA INVESTMENT LIMITED, Sociedad de Comercio debidamente constituida de conformidad con las leyes de las Islas V.B. y domiciliado en Tórtola, inscrita en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 1543939, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario Publico de Road Town, Tórtola, Islas V.B., en fecha 28 de enero de 2010, el cual se encuentra debidamente apostillado de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya de la cual la Republica Bolivariana de Venezuela es signataria, contra el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial de la parte accionante que consta en documento otorgado en fecha 27 de noviembre de 2009, protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 07, Protocolo Primero, que su mandante adquirio de los ciudadanos, I.M.D.d.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas (2-A), situado en el piso dos (2), del edificio denominado “Residencias Valle Alto”, ubicado en la Urbanización de Colinas de Valle Arriba, frente a la Avenida “A”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que de la certificación de medidas y de gravámenes expedida, en fecha 17 de marzo de 2010, por el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda se desprende que su mandante es la propietaria del referido inmueble y que a dicha negociación de compra venta, el ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Abogado J.M.R. le dio curso por haberse cumplido con todos los requerimientos exigidos por la normativa legal.

Indica que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue recibido por el aludido Registrador el oficio Nº 2009-473, de fecha 30 de noviembre de 2009, que le remitió el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por motivo del juicio seguido por la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., en contra de las personas que le vendieron el inmueble a su representada, juicio en el que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por su mandante.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que en repuesta a la indicada participación de medida, el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, le dirigió al Juez referido Tribunal oficio Nº 09-04-0137 de fecha 09 de diciembre de 2009 en el que le indica que el referido inmueble fue de la propiedad de los demandados, que los demandados le vendieron a la hoy recurrente el inmueble aludido, igualmente expresó que a pesar de lo extemporáneo habian tomado debida nota de la medida decretada en el Libro de Prohibiciones y Embargos que cursan en el Registro a su cargo, quedando el Oficio agregado al Libro de Medidas bajo el Nº 35, Folios 52 y 53.

La parte accionante argumenta que a su representada se le avisó el 11 de enero de 2010, por uno de los apoderados de los vendedores, de dicho evento y ante ello envió a un asesor legal a manifestarle al ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de lo incorrecto de su proceder, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar no iba dirigida en contra de su mandante, sino en contra de los demandados en dicho juicio, del cual VELETA INVESTMENT LIMITED, no es parte, a lo que el Registrador le informó de manera verbal que la medida era sobre el inmueble y no en contra de las personas, razón por la cual debía dejar constancia de ello en los Libros Respectivos, construyendo ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además de imponerle una limitación a su derecho de propiedad.

Indica que el referido oficio Nº 09-04-0137 de fecha 09 de diciembre de 2009, dirigido por el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda al ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que consta que el Registrador estaba conciente de la extemporaneidad de la medida dirigida en contra de los demandados en el referido juicio, por haber estos vendido el inmueble a VELETA INVESTMENT LIMITED, pero no constante a ello procedió a causarle un agravio a su patrocinada, tomando nota de una medida cautelar que no esta dirigida en su contra, con la cual le conculca su garantía constitucional consagrada en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de disponer del inmueble de su propiedad de la manera que considere conveniente.

Expresa que en fecha 17 de marzo de 2010, su representada pudo obtener del ciudadano Registrador Público una certificación de gravámenes y medidas que pesen sobre el inmueble antes identificado en la que consta la existencia de la antes señalada medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada.

Considera la representación judicial de la parte recurrente, que su representada por obra de la voluntad del ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se ha convertido en rehén de un problema que no le concierne, lo que conlleva a la violación de disponer del bien inmueble que adquirió de la manera que a bien tenga.

Sostiene que el acto del aludido Registrador lesiona los derechos de su representada, quien a tener inscrito el documento de adquisición del inmueble de referencia, desde el 27 de noviembre de 2009, debe el Registrador garantizarle su seguridad jurídica, en particular el derecho a la propiedad que fue inscrito, respecto a terceros incluido cualquier Juez de la Republica e inclusive el propio Registrador, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, por ser un derecho tutelado por el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y como consecuencia de ello se ordene al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda a dejar sin efecto la anotación que hizo de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, todo ello con la finalidad de restablecer la garantias constitucionales de su mandante, a fin de que esta pueda ejercer cabalmente el derecho de propiedad que le corresponda sobre el referido inmueble, de conformidad con la ley.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de a.c., se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de a.c. contra los ciudadanos contra el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARACAS, respectivamente, alegando la violación del Derecho al estudio siendo este un Derecho Humano y un deber social reconocido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal al revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de a.c., en consecuencia, se ordena notificar a las partes presuntamente agraviante, el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARACAS, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

Con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en su escrito libelar, estima este Sentenciador que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por el accionante, tocaría el fondo de la controversia principal planteada en la Acción de A.C., por lo que de pronunciarse el Tribunal en ese sentido, al declarar Procedente la medida cautelar solicitada, daría una opinión adelantada en cuanto al fondo de la controversia lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se ADMITE la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, apoderado judicial de la empresa VELETA INVESTMENT LIMITED, contra el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, apoderado judicial de la empresa VELETA INVESTMENT LIMITED.

TERCERO

Se ordena la notificación del ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARACAS, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes Abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA

En esta misma fecha, siendo 11:45 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA

Exp.6538/EMM

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