Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la acción de a.c. interpuesta por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, apoderado judicial de la empresa VELETA INVESTMENT LIMITED, Sociedad de Comercio debidamente constituida de conformidad con las leyes de las Islas V.B. y domiciliado en Tórtola, inscrita en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 1543939, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario Publico de Road Town, Tórtola, Islas V.B., en fecha 28 de enero de 2010, el cual se encuentra debidamente apostillado de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya de la cual la Republica Bolivariana de Venezuela es signataria, contra el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), éste Juzgado admitió la acción de A.C.A. y ordenó notificar a la parte presunta agraviante, ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil de éste Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 07 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c.. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado YANUZZI R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VELETA INVESTMENT LIMITED, parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, representados por los abogados G.G.O. y M.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 54.443 y 81.064, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.M.R.R., en su carácter de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., en representación de la Fiscalía Décimo Quinto (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, iniciado el debate el ciudadano Juez cedió la palabra a la parte accionante la que procedió a exponer sus alegatos y ratificó todos y cada uno de los alegatos y pedimientos expresados en el libelo de demanda, señalando la violación de los artículos 49, 315, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare Con Lugar la presente acción de a.c., se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló como punto previo la insuficiencia del poder presentado en el exterior al abogado S.Y.R., por lo que solicitó el Tribunal se pronunciase acerca de la validez del Poder otorgado, en cuanto al fondo expresaron que existía una falta de cualidad del registrador como sujeto pasivo de la acción, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar fué dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte accionante en su derecho a replica, señaló con respecto a la falta o insuficiencia del poder otorgado, que en nuestro país es signatario de la Convención de la Haya, por lo que el poder se encuentra apostillado y tiene plena validez, en segundo lugar niega y contradice la falta de cualidad e insiste en la violación de los derechos constitucionales invocados. La parte presuntamente agraviante en su derecho a contrarréplica insistió en la falta de cualidad del registrador y señala que su representado acató un mandato jurisdiccional dictado por un Tribunal de la República, por lo que mal se le puede imputar las lesiones constitucionales alegadas e insiste en la insuficiencia del poder otorgado de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil.

La representación del Ministerio Público señalo procedió a formular una serie de preguntas a la parte accionante: En primer lugar, Si en el juicio seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte accionante se hizo parte? A lo cual respondió que no se han hecho parte en el juicio. En segundo lugar, ¿ Si con anterioridad su representado se había dirigido al Registrador o a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) a fin de obtener una respuesta a la situación por el planteada acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con posterioridad a la venta efectuada a su representado? A lo que la representación de la parte accionante respondió de forma afirmativa, señalando que en diversas oportunidades se habían dirigido a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.) a fin de obtener respuesta, y que al efecto podían consignar en este acto copia de Oficio dirigido a la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, lo que la representación del Ministerio Público solicitó fueran incorporados a los autos y que igualmente se Oficie a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (S.A.R.E.N.), a fin de solicitar información relacionada con la presente acción, lo que el Tribunal aceptó incorporar a las actas el mencionado Oficio y ordena en éste acto Oficiar a la referida Dirección para que se informe lo relacionado a la o las solicitudes u Oficios relacionados con la medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de esclarecer la verdad de los hechos.

Una vez formuladas las preguntas, la representación del Ministerio Público previo a emitir su pronunciamiento, solicitó un lapso de 48 horas para consignar su opinión por escrito, el Tribunal se las concedió. El Juez en este acto en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, procedió a diferir la celebración de la audiencia constitucional para su continuación el día 09 de junio de 2010, a las diez de la mañana (10:00a.m.), a fin de proceder a dictar el Veredicto en la presente acción de a.c..

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual el ciudadano Juez visto que no habían llegado las resultas a la solicitud planteada por auto de fecha 07 junio de 2010, mediante oficio Nº 10-0976, recibido en fecha 08 de junio de 2010, por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y en caso de no llegar las resultas se acuerda ratificar el referido oficio, y una vez cursen las resultas en el expediente se procederá a fijar la continuación de la audiencia por auto separado.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), se libró Oficio al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que remitiera la información solicitada relacionada con la medida de prohibición de enajenar y gravar con ocasión a la demanda de incumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Mega Representaciones Oriente C.A.; contra la ciudadana M.D.d.L., recibida en fecha 17 de junio de 2010 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano J.M.R.R., parte presuntamente agraviante, asistido por el abogado G.G.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.443, y consignó Oficio Nº.10-02-0246, de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso lo siguiente: “…se subsana el error material ocasionado al estampar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte quejosa…”.

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil diez (2010), se dictó auto por medio del cual el Tribunal ordenó notificar a la parte accionante, empresa VELETA INVESTMENT LIMITED C.A.; en la persona de su representante legal, al Fiscal del Ministerio Público y al presunto agraviante, ciudadano J.M.R.R., en su condición de Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para una vez consignada en el expediente la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar oportunidad para dictar el Veredicto.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto por medio del cual vistas las consignaciones por medio de las cuales se dan por notificados del auto de fecha 23 de julio de 2010, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia oral y pública para el día 18 de Octubre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual la parte accionante señala que en virtud de haberse subsanado y dejado sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar fué dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en los folios 101 al 103 del expediente judicial, por consiguiente existe un decaimiento del objeto, solicitó se declare Inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo, la parte presuntamente agraviante solicitó igualmente la inadmisibilidad de la acción, y el ciudadano Juez declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando el representante judicial de la parte accionante que consta en documento otorgado en fecha 27 de noviembre de 2009, protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 07, Protocolo Primero, que su mandante adquirió de los ciudadanos, I.M.D.d.L., S.A.L.D., F.L.D., I.M.L.D. e I.L.D., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas (2-A), situado en el piso dos (2), del edificio denominado “Residencias Valle Alto”, ubicado en la Urbanización de Colinas de Valle Arriba, frente a la Avenida “A”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y que de la certificación de medidas y de gravámenes expedida, en fecha 17 de marzo de 2010, por el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda se desprende que su mandante es la propietaria del referido inmueble y que a dicha negociación de compra venta, el ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Abogado J.M.R. le dio curso por haberse cumplido con todos los requerimientos exigidos por la normativa legal.

Indica que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue recibido por el aludido Registrador el oficio Nº 2009-473, de fecha 30 de noviembre de 2009, que le remitió el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por motivo del juicio seguido por la empresa MEGA REPRESENTACIONES ORIENTE C.A., en contra de las personas que le vendieron el inmueble a su representada, juicio en el que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por su mandante.

Expresa la representación judicial de la parte accionante que en repuesta a la indicada participación de medida, el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, le dirigió al Juez referido Tribunal oficio Nº 09-04-0137 de fecha 09 de diciembre de 2009 en el que le indica que el referido inmueble fue de la propiedad de los demandados, que los demandados le vendieron a la hoy recurrente el inmueble aludido, igualmente expresó que a pesar de lo extemporáneo habían tomado debida nota de la medida decretada en el Libro de Prohibiciones y Embargos que cursan en el Registro a su cargo, quedando el Oficio agregado al Libro de Medidas bajo el Nº 35, Folios 52 y 53.

La parte accionante argumenta que a su representada se le avisó el 11 de enero de 2010, por uno de los apoderados de los vendedores, de dicho evento y ante ello envió a un asesor legal a manifestarle al ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de lo incorrecto de su proceder, ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar no iba dirigida en contra de su mandante, sino en contra de los demandados en dicho juicio, del cual VELETA INVESTMENT LIMITED, no es parte, a lo que el Registrador le informó de manera verbal que la medida era sobre el inmueble y no en contra de las personas, razón por la cual debía dejar constancia de ello en los Libros Respectivos, construyendo ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, además de imponerle una limitación a su derecho de propiedad.

Indica que el referido oficio Nº 09-04-0137 de fecha 09 de diciembre de 2009, dirigido por el ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda al ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que consta que el Registrador estaba conciente de la extemporaneidad de la medida dirigida en contra de los demandados en el referido juicio, por haber estos vendido el inmueble a VELETA INVESTMENT LIMITED, pero no constante a ello procedió a causarle un agravio a su patrocinada, tomando nota de una medida cautelar que no esta dirigida en su contra, con la cual le conculca su garantía constitucional consagrada en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de disponer del inmueble de su propiedad de la manera que considere conveniente.

Expresa que en fecha 17 de marzo de 2010, su representada pudo obtener del ciudadano Registrador Público una certificación de gravámenes y medidas que pesen sobre el inmueble antes identificado en la que consta la existencia de la antes señalada medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada.

Considera la representación judicial de la parte recurrente, que su representada por obra de la voluntad del ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, se ha convertido en rehén de un problema que no le concierne, lo que conlleva a la violación de disponer del bien inmueble que adquirió de la manera que a bien tenga.

Sostiene que el acto del aludido Registrador lesiona los derechos de su representada, quien a tener inscrito el documento de adquisición del inmueble de referencia, desde el 27 de noviembre de 2009, debe el Registrador garantizarle su seguridad jurídica, en particular el derecho a la propiedad que fue inscrito, respecto a terceros incluido cualquier Juez de la Republica e inclusive el propio Registrador, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, por ser un derecho tutelado por el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y como consecuencia de ello se ordene al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda a dejar sin efecto la anotación que hizo de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, todo ello con la finalidad de restablecer la garantías constitucionales de su mandante, a fin de que esta pueda ejercer cabalmente el derecho de propiedad que le corresponda sobre el referido inmueble, de conformidad con la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

Este Juzgado, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; en concordancia con lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante fallo N° 1900, del día veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Juzgado, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidas al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgador declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Ahora bien declarada la competencia para decidir la presente acción de amparo y una vez analizados todos y cada uno de los recaudos consignados, así como los alegatos realizados por cada una de las partes en la presente acción, este Juzgado, antes de proceder a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, éste Juzgador considera oportuno narrar los hechos acontecidos en el devenir del proceso, para lo cual observa lo siguiente:

Cabe destacar, que la acción de a.c. tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, éste medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante…

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional)

Igualmente debe este Juzgador recordar a las partes que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

De lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

…No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa del ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de dejar sin efecto la anotación que hizo de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa VELETA INVESTMENT LIMITED, todo ello con la finalidad de restablecer la garantías constitucionales de la referida sociedad y a fin de que ésta pueda ejercer cabalmente el derecho de propiedad que le corresponda sobre el referido inmueble, de conformidad con la Ley. Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación constitucional contempladas en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que observa éste Juzgador que tal y como lo expresó el accionante el accionado al momento de la celebración de la audiencia constitucional, que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano J.M.R.R., parte presuntamente agraviante, asistido por el abogado G.G.; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.443, y consignó Oficio Nº.10-02-0246, de fecha 17 de junio de 2010, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso lo siguiente:

…se subsana el error material ocasionado al estampar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte quejosa…

.

Con lo que se evidencia que una vez subsanado y dejado sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar fué dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en los folios 101 al 103 del expediente judicial, existe un decaimiento del objeto de la presente acción de a.c. y en consecuencia resulta forzoso concluir que ante la evidente respuesta por parte de la Administración, en este caso del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya no se le estaría violando ninguna garantía constitucional contenida en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el presente caso opera la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa, por haber cesado la violación constitucional alegada. Y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, es evidente que en el presente caso aún ya no se puede verificar que exista la presunta violación del derecho constitucional invocado, por lo que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. interpuesta por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.566, apoderado judicial de la empresa VELETA INVESTMENT LIMITED, Sociedad de Comercio debidamente constituida de conformidad con las leyes de las Islas V.B. y domiciliado en Tórtola, inscrita en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nº 1543939, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario Publico de Road Town, Tórtola, Islas V.B., en fecha 28 de enero de 2010, el cual se encuentra debidamente apostillado de conformidad con lo establecido en el convenio de la Haya de la cual la Republica Bolivariana de Venezuela es signataria, contra el ciudadano J.M.R.R., en su carácter de REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:00AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6538/EMM

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