Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 28 de mayo de 2013.

203º y 154º

Vistas las actuaciones que componen el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva del Interdicto de Obra Nueva, en virtud de la Declinación de competencia anunciada por la Juez del Municipio Córdoba (fl.85) fundamentada en lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

.

Dicha norma establece el criterio atributivo de competencia para los interdictos perturbatorios y de despojo, vinculados ambos con la posesión del inmueble.

Ahora bien, el artículo 712 ejusdem, consagra la norma rectora al establecer el Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos de obra nueva, en los términos siguientes:

Artículo 712. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez del Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Se extrae de la norma que antecede que en principio, el Tribunal competente para conocer del interdicto de obra nueva es el de Municipio correspondiente al lugar donde esté situada la cosa objeto de protección posesoria, salvo que en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere un Tribunal de “Primera Instancia”, en cuyo caso será éste el competente (Abdón S.N.. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 379).

Dicha opinión, es igualmente compartida por el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, quien al respecto afirma:

El Juez territorial competente es el de Primera Instancia en lo Civil, a menos que el de la circunscripción judicial… no esté ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita. En tal caso, conocerá el Juez con jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior, osea el Juez Municipal…

(p.289).

De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que en el caso sub iudice, el inmueble objeto de protección posesoria se encuentra ubicado en la carrera 1 entre calles 10 y 11 N° 113 y 115, Urbanización El Cafetal, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, y el Juzgado del Municipio Córdoba tiene competencia territorial en dicho Municipio, mientras que los Juzgados de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el Estado Táchira, tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal, por tanto, al estricto tenor del artículo 712 ibidem, en concordancia con los criterios expuestos, visto que el inmueble está situado en el Municipio Córdoba, en el cual existe el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es a este a quien corresponde el conocimiento de la querella interdictal de obra nueva incoada.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme lo prevé el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia, con arreglo al artículo 71 ibidem, remítase con oficio copia fotostática certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto de quien debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Expídase por secretaria copia fotostática certificada de la totalidad del expediente.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/mav/ebs

Exp. 21.573

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