Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 145°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La ciudadana M.E.V.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.450, de este domicilio, asistida por el abogado F.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140, intentó INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION contra G.M.U. y E.Z.U., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio.

HECHOS ALEGADOS

La querellante alegó que era poseedora de dos apartamentos ubicados en la primera planta del Edificio Zambrano, el cual está ubicado en la calle 15, N° 6-67 y N° 6-77, entre la carrera 6 y la séptima avenida, Parroquia San J.B.d.E.T., encontrándose distinguidos y alinderados así: Con el N° 10 el primero, construido con paredes de bloque, pisos de mosaico, techo de platabanda, con dos dormitorio, sala-comedor, cocina, patio de secado y servicios sanitarios, alinderado por el NORTE: Con el apartamento N° 9, por el SUR: Con el apartamento N° 11, por el ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con propiedades de O.H.S.C.. El otro apartamento distinguido con el N° 11, construido con paredes de bloque, pisos de mosaico, techo de platabanda, con sala, cocina-comedor, un dormitorio, patio de secado y servicios sanitarios, alinderado por el NORTE: Con el apartamento N° 10, por el SUR: Con la calle 15, ESTE: Con pasillo de circulación y por el OESTE: Con propiedades de O.H.S.C.. Alegó que desde el 1 de septiembre de 1992 tomó posesión de dichos inmuebles, por virtud de compra que hizo a la ciudadana G.M.U. y al ciudadano A.M.Z., según documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., anotados bajo el N° 42, tomo 156 y N° 43, tomo 156 respectivamente, los cuales en un comienzo los dio en arrendamiento y desde hacía más de cinco años los había venido ocupando como vivienda principal suya y de sus hijas, efectuándole mejoras, tales como pisos de cerámica, remodelación de la cocina, instalación de servicios sanitarios nuevos, velando por su conservación y guarda, pagando los servicios domiciliarios, por lo que dicha posesión había sido incesante por un lapso superior a diez años, sin haber dejado de poseer un solo momento y defendiéndola incluso judicialmente frente a quienes habían querido perturbarla, realizando todo ello a la vista de todos. Manifestó que entre los días viernes 2 y sábado 3 de agosto de 2002, levantó una estructura metálica sobre parte del patio de secado de sus apartamentos ubicado en el lindero OESTE, el cual llegaba hasta la propiedad de O.H.S.C., instalando sobre la misma un techo de tejalit a fin de evitar que producto de las lluvias filtrara agua para los apartamentos del piso N° 1, cuyos moradores ya se habían quejado; pero que sin embargo, el día 7 de agosto de 2002, como a las tres de la tarde, el ciudadano E.Z.U., haciendo uso de una barra metálica arremetió contra la referida construcción, rompiéndole seis láminas de tejalit, destrozando la tubería que conducía agua blanca al tanque aéreo y la tubería que conducía el agua blanca del tanque hacía sus apartamentos, que así mismo destruyó una de las bases de la estructura metálica, todo ello con la ayuda de su madre G.M.U., quien lo aupó y le pasó la barra metálica, tal como podía demostrarse del Justificativo de Testigos y las fotografías anexas. Que posteriormente denunció el hecho ante la Policía Judicial y ante la Prefectura, pero ante la falta de oportuna respuestas de esos organismos se encontraba amenazada de volver a ser atacada por dichos ciudadanos, quienes siempre se habían creído propietarios del patio, desconociendo el contenido de los documentos a través de los cuales le vendieron dichos inmuebles, los cuales dentro de la descripción de lo vendido incluían un patio de secado y se fijó que el lindero OESTE llegaba hasta el inmueble propiedad de O.H.S.C., de modo que todo lo que se encontrara comprendido entre el pasillo de circulación que era el lindero Este y el lindero Oeste que era la propiedad de O.H.S.C., encuadrado por el lindero Norte, que era el apartamento N° 9 y por el Sur que era la calle 15, era de su propiedad. Fundamentó la demanda en los artículo 782 del Código Civil, 788 y 789 ejusdem, 700 del Código de Procedimiento Civil. Que la conducta de los ciudadanos G.M.U. y su hijo E.Z.U. configuraba una evidente perturbación a la posesión que ella había venido ejerciendo sobre los apartamentos mencionados; por lo que procedía a demandarlos para que cesaran los actos perturbatorios contra la posesión en cuestión. Solicitó que se practicara Inspección Judicial sobre los inmuebles descritos. (f. 1 al 13)

ADMISION

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal admitió la demanda y decretó el amparo a la posesión a favor de la ciudadana M.E.V., sobre los apartamentos descritos en el libelo de demanda, ordenando lo conducente para el cumplimiento del decreto en cuestión. (f. 14 y 15)

Notificadas como fueron las partes del decreto en cuestión, el Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2002, ordenó la citación de los querellados, para que comparecieran en el plazo establecido, a fin de que manifestaran los alegatos que consideraran convenientes con respecto a procedimiento. (F. 22)

Al folio 25 y vuelto consta la citación de la ciudadana G.M.U..

En fecha 27 de marzo de 2003, el abogado F.O.A., presentó escrito informando que en fecha 24 de marzo de 2003, la ciudadana M.E.V.D., fue nuevamente perturbada en el ejercicio de la posesión por los querellados, quienes le corrieron la malla que separa su apartamento N° 10 por el lindero norte, con el apartamento N° 09 que poseen los querellados; que además contrataron un albañil quien hizo el trazado para construir unas escaleras de acceso y la entrada de esas escaleras se quería hacer por el lindero Sur del apartamento N° 10, lo cual significaría nuevos hechos perturbatorios, desacatando los querellados el decreto de amparo a la posesión, motivo por el cual M.E.V.D., decidió encerrar con pared de ladrillo el patio, por lo que solicitó que se ratificara el decreto de amparo a la posesión. (f. 27)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, el Tribunal acordó la citación por Carteles del querellado E.Z.U.. (F. 29)

Al vuelto del folio 30, se encuentra el poder otorgado por la ciudadana M.E.V.D., al abogado F.O.A..

Del folio 31 al 32, se encuentra inserta el Acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2003 en el inmueble objeto de la querella, designándose como experto al ciudadano J.A.M.O., siendo notificada la ciudadana M.E.V.D., se dejó constancia de que por el lindero Norte del apartamento aparecía una malla una malla corrida 12 cm. hacía el interior del patio, que existía un vacío que llegaba hasta la planta baja del Edificio. El experto dejó constancia que por el lindero Norte del apartamento N° 9 se observaba una malla tipo gallinero de 80 metros de altura, la cual se encontraba desplazada 12 cm. aproximadamente del punto del lindero Norte del apartamento N° 9 en dirección hacia el interior del mismo, observándose también un patio en tableta de terracota por el lindero Oeste del apartamento N° 9, correspondiendo a dicho apartamento de acuerdo a documento inserto en el expediente; observándose igualmente que el apartamento N° 10 se encontraba encerrado por el lindero Norte y Oeste con malla tipo gallinero en unos 80 mts., aproximadamente.

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2004, el abogado F.O.A., con el carácter de autos, solicitó que se acordara a su representada el apostamiento de un funcionario policial en el inmueble objeto de la querella por el lapso de dos (2) días para brindar seguridad en trabajos que efectuaría en el mismo. (f. 33). El Tribunal por auto de fecha 4 de abril de 2003, acordó sobre lo solicitado en el escrito mencionado. (f. 34)

Al folio 40, se encuentra inserta diligencia suscrita por el ciudadano E.A.Z.U., asistido de la abogado D.H.D.P., dándose por citado para todos y cada uno de los actos en la presente causa.

CONTESTACION

En fecha 20 de mayo de 2003, los querellados, asistidos de la abogado D.H.D.P., dieron contestación a la querella, rechazándola, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la querellante estaba accionando temerariamente por cuanto para la fecha en que introdujo la presente acción, solo tenía días de posesión del inmueble objeto de la querella, ya que días antes el apoderado de la querellante se dio por notificado de la sentencia definitivamente firme proveniente de otra querella interdictal, interpuesta por ella misma, sobre el mismo inmueble, la cual fue declarada Sin Lugar en el expediente que cursó en este Juzgado bajo el N° 13.347, del cual podían inferir que la posesión ostentada por ella, nunca había sido pacífica, que el derecho alegado por la querellante, siempre había sido controvertido desde el inicio del citado juicio. Adujeron que según lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, la posesión además de legítima, debía ser anual o por más de un año y que era el caso que la posesión que la querellante decía ostentar no era legítima, por no ser pacífica, no interrumpida, ni era pública, ni era no equívoca. Que en virtud de lo expuesto y de que sobre dicha cuestión existía un pronunciamiento judicial de reciente data, mediante el cual la azotea o platabanda que la querellante denominaba patio de secado, era un área común, según se desprendía del artículo 5, literal “C”, de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como fue decidido en el Expediente 13.347, y a la cual pudo acceder la querellante por la violencia al romper una pared divisoria para comunicar su propiedad con la citada azotea. Que en cuanto a las vías de hecho empleadas por el ciudadano E.Z.U., eran circunstancias infundadas, ya que no había prueba cierta de su ocurrencia y que además la querellante mal podía alegar el respeto a un derecho que no le había sido otorgado. (f. 41 y 42)

PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas inserto a los folios 43 al 48, la parte querellante promovió las siguientes:

.- Testimoniales de los ciudadanos: L.Y.B., L.F.L., P.A.C.C., I.Y.D.H., I.E.G.M., G.C.V.U., M.E.M.A., J.G.M.R., C.V.D.M., LINDEILY C.M.V., E.G.D.L., G.A.B.A. y YULIMA CAÑIZARES.

.- Inspección Judicial en el apartamento ocupado por su representada, en el apartamento vecino, en el apartamento habitado por L.Y.B., para que se dejara constancia sobre lo allí expuesto.

.- Copias fotostáticas de los planos del Edificio, los cuales fueron tomados del Expediente N° 13347, queriendo probar con ello que en ninguna parte constaba que el patio de secado de los apartamentos de su representada, formaran parte de un área común, quedando con ello evidenciado que la parte querellada falta a los deberes de lealtad y probidad a que se contrae el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes, sus apoderados y abogados asistentes debían exponer los hechos conforme a la verdad. Consignó el texto íntegro de la Ley de Propiedad Horizontal.

.- C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas donde se evidenciaba la denuncia interpuesta por la querellante contra los querellados el día 7 de agosto de 2002.

.- Denuncia interpuesta por la querellante el 8 de agosto de 2002, en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Táchira, contra los querellados por los hechos que se dieron lugar en la presente causa.

.- Denuncia formulada por la querellante en la Defensoría del Pueblo de ésta ciudad, el día 8 de agosto de 2002.

.- Boleta de citación de la Prefectura San J.B.d. ésta ciudad, para los querellados, de fecha 8 de agosto de 2002.

.- Constancia de denuncia que hizo su representada por ante la Prefectura antes mencionada, contra los querellados.

.- Copia simple de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2003 referente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por los querellados con los mismos hechos que dieron origen a este juicio y referente a la declaratoria de certeza sobre la propiedad del patio de secado objeto de este interdicto y donde los querellados fueron condenados a pagar UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES por Indemnización.

.- Invocó el mérito favorable de los instrumentos de adquisición de los inmuebles objeto de la querella, insertos a los folios 8, 9, 10 y 1.

.- El mérito de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado.

.- El mérito probatorio del Justificativo de Testigos que sirvió de prueba para iniciar el juicio.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales y para la práctica de la Inspección Judicial solicitada. (f. 73)

Del folio 74 al 78, se encuentran los actos de ratificación de contenido y firma de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.Y.B.M. y L.F.L., en el Justificativo de Testigos inserto a los folios 5 al 7 del expediente.

Del folio 79 al 85, se encuentran las testimoniales de los ciudadanos P.A.C.C., I.A. YEPEZ DE HINOJOSA, YSORA E.G.M. y G.C.V.U., testigos promovidos por la parte querellante.

Al folio 86, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos G.M.U.D.Z. y E.Z.U., asistidos por la abogado D.H.D.P., en el que promovieron:

.- El mérito favorable de los autos en todo lo que les favoreciera.

.- El contenido del Expediente N° 13.347, que reposa en el archivo de este Juzgado, por encontrarse su sentencia definitivamente firme, a los fines de probar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación; en especial de que la querellante al momento de incoar el presente juicio, no ostentaba la posesión que ordena el artículo 782 del Código Civil.

Por auto de fecha 2 de junio de 2003, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.(f. 87)

Del folio 89 al 98, se encuentran las testimoniales de los ciudadanos J.G.M.R., C.V.D.M., E.G.D.L., G.A.B.A. y YULIMA CAÑIZARES, testigos promovidos por la parte querellante.

A los folios 99 y 100, se encuentra inserta el Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 4 de junio de 2003.

En fecha 9 de junio de 2003, el abogado F.O.A., con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de alegatos. (f. 101 al 107)

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Junto con el libelo de demanda, la parte querellante acompañó las siguientes pruebas:

1) Del folio 5 al 7 corre inserto Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San C.d.E.T., el cual fue promovido como base de la demanda; cuya valoración se difiere para el final de la motiva, por cuanto se considera que la misma es prueba principal en la presente acción.

2) Del folio 8 al 11, corren insertas copias simples de documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fechas 7 de septiembre de 1992, anotados bajo los Nros. 43 y 42 en su orden, los cuales se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados; por lo tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales de un Notario y hacen plena fe de que la ciudadana G.M.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.306, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su cónyuge A.M.Z., dio en venta simple, real y efectiva a la ciudadana M.E.V.D., los apartamentos Nros. 11 y 10 ubicados en la primera planta del Edificio Zambrano, debidamente descritos por sus características y linderos, incluyendo dentro de lo adquirido un patio de secado

3) Con respecto a las fotografías insertas a los folios 12 y 13, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, pero se desechan por cuanto no aportan nada a este proceso.

4) Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado a solicitud de la parte querellante en el inmueble objeto de la querella (f. 31 al 32), el Tribunal por cuanto dicha Inspección fue realizada de acuerdo a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

En la etapa probatoria la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1) Al folio 51, se encuentra inserta copia fotostática de los planos del Edificio Zambrano, a los cuales el Tribunal no les otorga ningún valor ya que nada aportan al presente proceso.

2) Al folio 53, se encuentra inserta Constancia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de mayo de 2003, sobre la denuncia interpuesta por M.E.V.D. contra E.Z. y G.M.U., a la cual el Tribunal le da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, pero se desecha por cuanto no se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes.

3) Al folio 54, se encuentra inserta constancia de la denuncia interpuesta por la querellante el 8 de agosto de 2002, en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Táchira, contra los querellados por los hechos que se dieron lugar en la presente causa, a la cual el Tribunal le da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, pero se desecha por cuanto no se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes.

4) Al folio 55, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Defensora del P.D.d.E.T., dirigida a la ciudadana M.E.V.D., a la cual el Tribunal le da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, pero se desecha por cuanto no se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes.

5) A los folios 56 y 57, se encuentran insertas boletas de citación libradas en fecha 8 de agosto de 2002 y 6 de mayo de 2003, por la Prefectura San J.B.d. ésta ciudad, para los ciudadanos E.Z., M.G.U. y S.Z., a las cuales el Tribunal les da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, pero se desechan por cuanto no se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes.

6) Al folio 58, se encuentra inserta copia simple de la denuncia de fecha 15 de abril de 2003, que hizo la ciudadana M.E.V.D., por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d. ésta ciudad, contra los ciudadanos E.Z. y G.M.U., a la cual el Tribunal le da el valor que se desprende de los actos administrativos de efectos particulares, pero se desecha por cuanto no se solicitó su ratificación mediante la prueba de informes.

7) Del folio 59 al 72, se encuentra inserta copia simple de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el Expediente N° 9358 de la nomenclatura de ese Juzgado, la cual no se valora por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio.

8) Del folio 83 al 85, se encuentran insertas las declaraciones de las ciudadanas YSORA E.G.M. y G.C.V.U. y del folio 88 al 97, se encuentran insertas las declaraciones de los ciudadanos J.G.M.R., C.V.D.M., E.G.D.L., G.A.B.A. y YULIMA CAÑIZARES, testigos promovidos por la parte querellante, los cuales el Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a M.E.V.D., y que les constaba que por el lindero Oeste del apartamento que habitaba la ciudadana M.E.V.D., se encontraba un patio, utilizado por dicha ciudadana para tender ropa, hacer reuniones familiares y tener matas y animales.

9) Del folio 99 al 100 se encuentra inserta Inspección Judicial practicada por este Juzgado a solicitud de la parte querellante, en el apartamento signado con el N° 10, ubicado en el primer piso del Edificio Zambrano, calle 15, entre carrera 6 y séptima avenida de ésta ciudad, notificándose de la Inspección a la ciudadana M.E.V.D., y dejándose constancia que dicho apartamento tenía acceso exclusivo a un patio de secado en la parte Oeste que llegaba al lindero que separaba el edificio de la propiedad vecina; que el patio era usado para el secado de ropa, colocar sillas, matas y una hamaca; que existía una estructura metálica con techo; que sobre la cocina existía una platabanda y sobre la misma había un tanque de agua de 1.500 litros en fibra de vidrio; que existía un vano o vacío desde donde se observaba el borde a nivel de la planta baja. Igualmente se dejó constancia con vista de los apartamentos contiguos que la puerta de acceso al patio de secado se encontraba protegido por una reja metálica, con un candado y una cadena. Que no había más vías de accesos al patio de M.E.V.D.. Por cuanto en la Inspección se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte querellante, este Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, entra el Tribunal a decidir el fondo de la causa:

Al momento de dar contestación a la demanda de autos, la parte querellada presentó escrito en el que alegó: “la querellante, M.E.V.D., está accionando temerariamente por cuanto para la fecha en la cual introdujo la presente acción, sólo tenía días de posesión del inmueble de la presente querella, ya que unos días antes, el apoderado de la querellante se dio por notificado de la sentencia definitivamente firme proveniente de otra querella interdictal, interpuesta por ella misma, sobre el mismo inmueble, sentencia que fue declarada sin lugar y cuyo expediente cursó por ante este mismo Tribunal a su digno cargo bajo el No. 13.347.” (…) “En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con la Ley es indiscutible que ya sobre dicha cuestión existe un pronunciamiento judicial de reciente data, mediante el cual, la azotea o platabanda que la ciudadana M.E.V.D., denomina patio de secado, es un área común, según se desprende del artículo 5, literal “C”, de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como fue decidido en el expediente 13.347”

En la etapa probatoria la parte querellada promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que le favoreciera, e igualmente promovió el contenido del Expediente N° 13.347, que reposa en el archivo de este Juzgado, por encontrarse su sentencia definitivamente firme, a los fines de probar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, así como que en ninguna parte constaba que el patio de secado de los apartamentos de su representada, formaran parte de un área común, quedando con ello evidenciado que la parte querellada faltaba a los deberes de lealtad y probidad a que se contrae el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual las partes, sus apoderados y abogados asistentes debían exponer los hechos conforme a la verdad, a este respecto el Tribunal.

A este respecto, el Tribunal de la revisión del Expediente N° 13.347 relacionado con el juicio seguido por M.E.V.D. contra G.M.U.C. por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, observa que en el numeral quinto de la motiva de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1.999, se indica: “ Corresponde a este Organo Jurisdiccional determinar si la querellante M.E.V.D., tiene, como lo alega, la posesión legítima sobre la platabanda de los apartamentos de su propiedad, para instalar el tanque de agua que ella señala e igualmente la posesión legítima de la vía de acceso a la misma platabanda que señala como patio de secado de ropa de los apartamentos, para poder instalar la puerta que indica y cuyos trabajos dice, impidió el hijo de la querellada, el menor E.Z.. Lo planteado hace que su solución se limite, a puntos de mero derecho, pues es la ley de la materia la que regula las relaciones entre quienes habitan en condominio. Al respecto, el artículo 5° de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que son cosas comunes a todos los apartamentos. b) Las vías de entrada, salida y comunicaciones; c) Las azoteas, patios o jardines. Esta ley tiene como característica que es de orden público y no da a la querellante el derecho que ella invoca a su favor, para colocar la puerta o reja en la vía de acceso a la azotea ni tampoco el tanque de agua que pretende, pues tales espacios, según se demostró en la Inspección Judicial realizada en el término probatorio, constituyen áreas comunes y ningún propietario de apartament o, tiene la posesión legítima de dichas áreas, ya que ellas pertenecen en su conjunto a todos los propietarios para su disfrute y uso común, por lo que es forzoso concluir que la querella interdictal intentada por M.E.V.D. contra G.M.U., no es procedente y así forzosamente se decide.” (transcrito textualmente)

Del análisis de la sentencia en cuestión, se desprende que ésta se fundamenta en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, aduciendo que la misma regula las relaciones de los que habitan en condominio, igualmente se fundamenta en el resultado de la Inspección Judicial practicada en la etapa probatoria, es decir, a puntos de mero derecho, por lo que a este respecto queda de ésta Juzgadora el destacar que los copropietarios de un edificio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, poseen una diversa gama de acciones en defensa de sus derechos, entre las cuales la doctrina ha destacado: “Acción por hecho ilícito: abuso o exceso de derecho” (Artc. 1.185 Cód. Civ.): “Acción Indemnizatoria y de remoción por obras y actos ilegales” (Artc. 4 y 10 L.P.H); “Acción indemnizatoria de propietario perjudicado por mejoras en obras comunes” (Art. 1.185 y 1.193 Cód. Civ; 9 L.P.H.); Acción de nulidad de permisos de construcción de obras nuevas” (Artc. 9 y 10 L.P.H; 121 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) “Acción de suspensión de mejoras de cosas comunes” (Artc. 9 L.P.H; Sección 3 Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del C.P.C)

Al respecto, observa este Tribunal que la doctrina ha señalado que en materia de Interdictos Posesorios no puede hablarse de cosa juzgada; tal como lo señala el autor A.E.G.F., en su obra “De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión”, pues las circunstancias fácticas pueden variar de un momento a otro y en todo caso, en los hechos sometidos al conocimiento de éste órgano jurisdiccional se desprende que la causa, esto es, la perturbación, es diferente a la perturbación fundamento de la decisión anterior, por lo que no existe la identidad de una causa necesaria para que exista cosa juzgada y así se decide.

Ahora bien, la parte querellante fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Sobre esta acción interdictal la jurisprudencia ha delimitado los requisitos para la procedencia de la siguiente manera:

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

... (omissis)

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).

La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:

a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.

b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem (sic) significa que la misma ha de ser contínua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c) Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.

d) Ser perturbado en la posesión: lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana.

(Subrayado de este Tribunal). (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. pág. 74).

De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante promovió como base de su demanda un Justificativo de Testigos evacuado extralitem ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San C.d.E.T. (f. 5 al 7), igualmente se observa que en la etapa probatoria dicha parte solicitó la ratificación del mismo. Del folio 74 al 78, se encuentran los actos de ratificación de contenido y firma de las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.Y.B.M. y L.F.L., en el Justificativo de Testigos inserto a los folios 5 al 7 del expediente, los cuales fueron contestes en afirmar que eran vecinos de los ciudadanos M.E.V.D., G.M.U. y E.Z.U., aproximadamente desde el año 1992, que les constaba que por el lindero Oeste del apartamento que habitaba la ciudadana M.E.V.D., se encontraba un patio, utilizado por dicha ciudadana para tender ropa, hacer reuniones familiares y tener matas y animales; igualmente afirmaron que fueron testigos de los actos perturbatorios ocurridos entre las 2:30 y 3:00 de la tarde del día 7 de agosto de 2002, alegando que el ciudadano E.Z., apoyado por su madre G.M.U., se montó en la platabanda del apartamento que habitaba M.E.V.D., con una barra metálica en la mano, dañando las bases del techo del patio de secado, rompiendo las láminas del techo y la tubería del tanque de agua.

El Tribunal a los fines de su valoración hace el siguiente análisis:

La jurisprudencia ha establecido:

“Es cierto y así lo afirma Certad, que el justificativo no es el único medio de demostrar la constancia o perturbación del despojo, pero también es menos cierto que el derecho interdictal proviene del justificativo como consecuencia de la perturbación o del despojo, y por ende, necesariamente debe ratificarse en la articulación y “la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria, las declaraciones del justificativo, hace improcedente la acción interdictal planteada”. Y así se decide.” (Diez años de Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Volumen XXI, tomo II, años 1977-1987, Caracas, 1991, páginas 481)

.- Igualmente la doctrina ha manifestado:

LA PRUEBA ANTICIPADA:

La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesarles. Pero estas pruebas sin son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su válidez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.

(subrayado del Tribunal) (LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Alimentada y Actualizada 1996)

.- En este sentido el Doctor R.H.L.R., en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:

1. La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimiento judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuada inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado.

(subrayado del Tribunal) (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. R.H.L.R.). Criterio éste que asume el Tribunal.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En el presente caso por cuanto se evidencia que la parte actora cumplió con los medios establecidos por la Ley para demostrar sus alegatos, le es forzoso a ésta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión intentada sobre dos apartamentos ubicados en la primera planta del Edificio Zambrano, el cual está ubicado en la calle 15, N° 6-67 y N° 6-77, entre la carrera 6 y la séptima avenida, Parroquia San J.B.d.E.T., encontrándose distinguidos y alinderados así: Signado con el N° 10 el primero, construido con paredes de bloque, pisos de mosaico, techo de platabanda, con dos dormitorio, sala-comedor, cocina, patio de secado y servicios sanitarios, alinderado por el NORTE: Con el apartamento N° 9, por el SUR: Con el apartamento N° 11, por el ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con propiedades de O.H.S.C.. El otro apartamento distinguido con el N° 11, construido con paredes de bloque, pisos de mosaico, techo de platabanda, con sala, cocina-comedor, un dormitorio, patio de secado y servicios sanitarios, alinderado por el NORTE: Con el apartamento N° 10, por el SUR: Con la calle 15, ESTE: Con pasillo de circulación y por el OESTE: Con propiedades de O.H.S.C., incluyendo el patio de secado que llega hasta el lindero oeste con propiedades de O.H.S.C. y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.V.D. contra G.M.U.C. por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.

SEGUNDO

QUEDA RATIFICADO el Decreto de Amparo a la Posesión dictado en fecha 14 de agosto de 2002, sobre dos apartamentos ubicados en la primera planta del Edificio Zambrano, el cual está ubicado en la calle 15, N° 6-67 y N° 6-77, entre la carrera 6 y la séptima avenida, Parroquia San J.B.d.E.T., encontrándose distinguidos y alinderados así: Signado con el N° 10 el primero, construido con paredes de bloque, pisos de mosaico, techo de platabanda, con dos dormitorio, sala-comedor, cocina, patio de secado y servicios sanitarios, alinderado por el NORTE: Con el apartamento N° 9, por el SUR: Con el apartamento N° 11, por el ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con propiedades de O.H.S.C.. El otro apartamento distinguido con el N° 11, construido con paredes de bloque, pisos de mosaico, techo de platabanda, con sala, cocina-comedor, un dormitorio, patio de secado y servicios sanitarios, alinderado por el NORTE: Con el apartamento N° 10, por el SUR: Con la calle 15, ESTE: Con pasillo de circulación y por el OESTE: Con propiedades de O.H.S.C., incluyendo el patio de secado que llega hasta el lindero oeste con propiedades de O.H.S.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril del año dos mil cinco.

G.C.S..

Juez Provisoria,

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados

lgb

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