Decisión nº 224 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano O.V.C., representado judicialmente por los abogados M.G.G.,, Irse J.R., H.J.R. y S.M., contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) y la ASOCIACIÒN CIVIL INCE ARAGUA. A.C., representadas judicialmente por las abogadas I.B.A.A. y Catriary R.C.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 10 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 24/05/2006, a las 10:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

Ú N I C O

Se observa que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpone entre otros, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Asimismo se verifica que para ese momento ya estaba vigente el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, que establece: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la transcrita disposición se evidencia con meridiana claridad, que la ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre privilegios fiscales y procesales.

En el caso de autos la parte demandada, esto es, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es un instituto autónomo, tal y como se precisó anteriormente, de allí que goce, efectivamente, de los privilegio fiscales y procesales, que goza la República.

Ahora bien, tenemos que dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Institutos Autónomos de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior.

De ahí que, atendiendo a las premisas de razonamiento arriba expuestas, considera esta Superioridad que la expresión formulada en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República.

Tal criterio, ha sido el adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al que hoy juzga este Tribunal Superior del Trabajo, y al efecto se observa que en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, publicada bajo el Nº 1.658, donde estableció:

En el caso de autos la parte demandada, esto es, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), es un instituto autónomo, tal y como se precisó en párrafos precedentes, de allí que goce, efectivamente, del privilegio procesal in commento. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión.

De manera que, siendo aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al presente caso, por mandato del tantas veces nombrado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y revestido el agotamiento de la vía administrativa del carácter de orden público; y no habiendo acreditado la parte actora el cumplimiento de dicha exigencia, esta Superioridad debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, declarar la inadmisiblidad de la demanda interpuesta por el hoy accionante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10/02/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: INADMISBLE la demanda interpuesta por el ciudadano O.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.695.870, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA y la entonces ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA, A.C. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. No. 15.503.

JH/ltc.

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