Decisión nº KP02-N-2004-000148 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000148

En fecha 23 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana V.Y.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.509, asistida por la abogada I.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, contra el MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2004, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 23 de mayo de 2006, se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, y en fecha 29 de mayo de 2007, fue confirmada la anterior decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de junio de 2007, reingresó en este Juzgado Superior el presente expediente.

En fecha 19 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012, la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, y el abogado C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Torres del Estado Lara, manifestaron que consignaban “Acta Convenio”, solicitando que la misma fuese homologado y se ordenado el archivo del expediente.

En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior se abstuvo de homologar el “Acta Convenio”, consignada por las partes, en virtud de que no constaba en autos autorización otorgada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de celebrar el referido convenio, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público.

Mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado C.L.H., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, consignó en un (01) folio útil, Resolución Nº E-336-2012, a través de la cual el ciudadano Alcalde autoriza, tanto al S. como al Director de Recursos Humanos, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa, con fundamento en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTA CONVENIO

En fecha 02 de abril de 2012, las partes, supra identificadas, consignaron instrumental que denominaron “Acta Convenio”, de la cual se extrae lo siguiente:

“ CONTRATO DE TRABAJO

ABMPLT-DRRHH-EMPLEADOS N: 077-2012

Entre la TS.U. O.M.Q.M. (...) actuando en este acto en representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, con el carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, según consta en Resolución Nº E-001-2008 de fecha 29 de Diciembre de2008; en uso de las atribuciones previstas en la Resolución Nº E-002-2009 de fecha 02 de enero de 2009, mediante la cual le fue otorgado por ciudadano Alcalde la delegación de firma; y quien en lo adelante y para los efectos del presente Contrato, se denominará “LA ALCALDÍA”, por una parte, y por la otra, la ciudadana: V. yasmin rojas sabino, (...) quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará “LA CONTRATADA”, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: (...) CLÁUSULA CUARTA: El presente contrato se acordó en virtud de que el cargo de SECRETARIA IV, fue suprimido de la Estructura Orgánica de la Alcaldía en fecha posterior a su anulada destitución. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES, a los fines de dar cumplimiento con la Sentencia Nº: KP02-N-2004-148 de fecha 23-05-2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se ordena incorporarla en un cargo igual o de mayor jerarquía pero de carrera, ofrece TEMPORALMENTE el cargo de ASISTENTE DE OFICINA, bajo la figura de Contrato de Trabajo a la Ciudadana VELIAN YASMIN ROJAS SABINO, antes identificada, a partir del 03 de Enero de 2012, mientras se dan cualquiera de las dos (2) opciones que a continuación se indican para la total y efectiva reincorporación en un cargo existente dentro de la estructura organizativa, cuales son 1) Que exista un cargo vacante (por jubilación de personal, renuncias, etc.) acorde con las condiciones de la trabajadora o, 2) Que se proceda a la creación dentro del Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2012 del cargo a ejercer por parte de la trabajadora (...) CLÁUSULA SEXTA: Los SALARIOS dejados de percibir que fueron condenados a pagar en la respectiva Sentencia, serán calculados por la Oficina de Recursos Humanos para ser cancelados durante el Ejercicio Fiscal de 2012 con la llegada de Créditos Adicionales, una vez aprobados los mismo por el Legislativo Municipal. En caso de insuficiencia presupuestaria, serán incluidos en el presupuesto 2013 a ser aprobado también por el parlamento municipal...”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio mediante cumplimiento de sentencia, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para disponer en el presente recurso.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la instrumental que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente, consignada por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, y el abogado C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Torres del Estado Lara, calificada por éstos como “Acta Convenio”, por su contenido y naturaleza constituye en esencia un contrato de trabajo, como en efecto se encuentra identificada en su encabezado, por lo que difiere la misma de un verdadero acto transaccional, a la cual le resulten aplicables las disposiciones relativas a éste último.

No obstante, igualmente se evidencia en el contenido del referido contrato que las partes han consentido un mecanismo o forma de dar cumplimiento a la sentencia definitiva recaída en la presente causa, tal y como se desprende de sus cláusulas cuarta, quinta y sexta, lo que denota la voluntad de aquéllas en fijar los términos en que se materializará lo decidido. Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de providenciar lo solicitado mediante la diligencia de fecha 02 de abril de 2012, con relación a que “...solicitamos se homologue el acuerdo de ejecución de sentencia y (...) se ordene el archivo del expediente...”, se pronunciará solo en lo concerniente a esto último.

Así, de la instrumental incorporada a los autos como “Acta de Convenio”, se observa que está suscrita por el abogado C.L.H. y la T.S.U O.M.Q.M., actuando el primero de ellos con el carácter de S.P.M., y la segunda, en su condición de Directora de Recursos Humanos, con lo que se entiende que actúan en representación del Municipio Torres del Estado Lara; y pese a que no puede constatarse del contenido de dicha instrumental que los referidos ciudadanos hayan sido debidamente autorizados por el ciudadano Alcalde del Municipio Torres, a los fines de comprometer a esa entidad político territorial sobre las condiciones en que dará cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en beneficio de la ciudadana V.Y.R.S., no se puede obviar que posteriormente fue consignada la Resolución Nº E-336-2012, a través de la cual el ciudadano Alcalde autoriza, tanto al S. como al Director de Recursos Humanos, para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa, con fundamento en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público.

Respecto a la ciudadana V.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.509, parte querellante, asistida por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, se desprende que actuó con el carácter que se atribuyó para ejercer la presente acción, es decir, con la facultad que la acredita para sostener la legitimación activa en la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto principal de la causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, advierte este Tribunal que lo anterior no constituye un pronunciamiento sobre el fondo, validez y eficacia del contrato de Trabajo ABMPLT-DRRHH-EMPLEADOS N: 007-2012, suscrito entre las partes.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA el “Acta Convenio” así calificada por las partes, y consignada a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, y el abogado C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara.

SEGUNDO

Se advierte que lo anterior no constituye un pronunciamiento sobre el fondo, validez y eficacia del contrato de Trabajo ABMPLT-DRRHH-EMPLEADOS N: 007-2012, suscrito entre las partes.

TERCERO

Se ordena el archivo de la presente causa.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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