Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO No. : AP21-R-2012-00593

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES VELICOMEN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1982, anotada bajo el N° 83, Tomo 157-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: N.R.M.G., NAIROVYS LÓPEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.482 y 50.000, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ACTO ADMINISTRATIVO No. 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), constituido y registrado bajo el No. de boleta N° 154, con fecha de fundación en Caracas el 07 de octubre de 2002, folio 70, fecha de elección de Gaceta Electoral el día 10 de noviembre de 201010-11-2010 con Resolución aprobada por el Concejo Nacional Electoral en sesión celebrada el 17 de febrero de 2011.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: N.B.D.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012.

MOTIVO: Apelación de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad.

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 09 de abril de 2012 por el ciudadano M.G., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana De Venezuela (SINTRARESCOM), tercero interesado en la presenta acción, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 28 de mayo de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 12 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por parte del apoderado judicial del tercero interesado, escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la P.A.N.. 02-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2011, por medio de la cual concluyó que la referida empresa estaba obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SINTRARESCOM), el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 05 de abril de 2011; señaló la recurrente que para llegar a esta conclusión el ente administrativo desechó indebidamente y sin fundamento legal alguno cada uno de los argumentos esgrimidos y las pruebas producidas por la empresa fundamentando su decisión en hechos falsos e inexistentes, a saber no hubo sometimiento de la actividad administrativa al principio de legalidad en tanto no hubo la comprobación de la causa, consistiendo normalmente en la constatación o apreciación de los hechos, por lo que la falsedad de los hechos o su errónea apreciación configuraba el vicio de falso supuesto.

Señaló la parte accionante en nulidad que la administración incurrió en falso supuesto de hecho por quebrantamiento del principio de exhaustividad del acto administrativo en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado que la organización sindical SINTRARESCOM había cumplido con todos los requisitos necesarios para someter a discusión una convención colectiva de trabajo a pesar que del contenido del expediente administrativo se evidenciaba que dichos requisitos no fueron satisfechos, sin apreciar los alegatos y elementos probatorios que constaban en el expediente y que de haber realizado una correcta apreciación la decisión de la Administración habría sido diferente.

Denunció además la parte accionante en nulidad el falso supuesto de derecho por quebrantamiento del principio de exhaustividad del acto administrativo, en violación a lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que la Administración cuando decidió el alegato formulado por la empresa relativo a que el Sindicato no cumplió con el instrumento requerido para subsanar relativo al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina completa de sus miembros correspondientes al año 2010, conduciendo tales circunstancias a deducir que el Sindicato no había dado cumplimiento con la obligación contenida en la Resolución N° 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.121 de fecha 03 de febrero de 2005 y posteriormente ratificada mediante Resolución N ° 3.597 de fecha 16 de marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.149 de fecha 17 de marzo de 2011; especialmente lo que respecta al contenido del Artículo 1 de la Resolución N° 3.538 y 2° de la Resolución 3.597 los cuales obligan a dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 432 según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de mayo de 2011); que la Administración a pesar de haber advertido este incumplimiento cuando ordenó la subsanación y a pesar de haber sido alegado en el escrito de oposición de excepciones y defensas presentado, resolvió bajo un falso supuesto señalando que la parte sindical había aportado la Gaceta Oficial en la cual el C.N.E. reconoció el proceso electoral de SINTRARESCOM y que con ello y la presentación de los informes correspondientes a años distintos al requerido, cumplía los requisitos establecidos en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo para presentar y discutir una convención colectiva de trabajo, denunciando en consecuencia la falta de comprobación de los hechos en que incurrió la Providencia impugnada al guardar absoluto silencio respecto a la no subsanación de la omisión ordenada por ella misma y que el contenido de la citada Gaceta Oficial nada demuestra respecto al incumplimiento imputado ni con respecto a todos los demás requisitos legales que deben preceder a la presentación y discusión de una convención colectiva y que el Sindicato no dio cumplimiento a las resoluciones 3.538 y 3.597 que constituían justamente el tema que debía ser decidido y que la motivación expuesta en la Providencia impugnada se resumía en que dicho órgano ya había examinado los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada por la organización sindical y era así como el órgano administrativo omitió examinar sus propias observaciones a la solicitud de discusión contractual originalmente formulada por el Sindicato como los alegatos formulados en su contra por la empresa, resultando sorprendente el elemento apreciado por la Administración en su propia decisión interlocutoria de admisión, incurriendo en una evidente petición de principios que consistía en afirmar lo que se debía demostrar.

Manifestó igualmente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, por no haberse convocado la Asamblea en la forma prevista en la ley y que la Autoridad administrativa en la providencia impugnada resolvió los alegatos de incapacidad formulados por su representada haciendo una subsunción de los hechos dentro del supuesto normativo de los artículos 6 y 14 de los estatutos sociales de la organización sindical los cuales no los contienen y por consecuencia no le eran aplicables, silenciando las normas atributivas de capacidad para la convocatoria de asambleas generales extraordinarias de miembros contenidas en los artículos 3, 4 y 6 de los estatutos sociales del Sindicato para atribuir a su Presidente y Secretario General capacidades que no tienen y que expresamente están atribuidas a otro órgano representativo del mismo como lo es el Comité Ejecutivo Nacional quien sí detenta esa facultad de convocatoria siempre que sea ejercida conforme lo establecen los propios estatutos por cinco de sus ocho miembros; que de esta manera observaba correctamente la providencia impugnada que la convocatoria de la Asamblea fue suscrita por la representación de uno de los órganos de dirección como es el Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, pero que se equivocó al considerar legal dicha convocatoria por falso supuesto de derecho al no aplicar a la situación de hecho en concreto el contenido normativo o supuesto de hecho de las normas específicas de atribución de capacidad para obrar de la organización sindical que atribuye la capacidad de convocatoria de asambleas, específicamente al Comité Ejecutivo Nacional y no al Presidente y/o Secretario General.

Continuó su exposición indicando que en cuanto a la capacidad de obrar de los órganos sindicales, la Inspectoría sostuvo la aplicabilidad de la teoría general de las nulidades cuya naturaleza era exclusiva del mundo procesal, a las formas legales establecidas estatutariamente para la actuación de los órganos representativos del Sindicato, por lo que el recurrente alega que sostener tal argumento implicaría de si, afirmar que por haber alcanzado el fin propuesto, es decir, reunir en Asamblea Extraordinaria a los miembros de una determinada persona jurídica se convalidaba una convocatoria realizada para tal reunión, lo cual resultaba a todas luces insostenible y constituía un falso supuesto de derecho capaz de viciar igualmente la causa del acto que lo contiene; que así la Administración no solamente incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho sino que además cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivocaba en su calificación y en la aplicación de la norma.

Adicionalmente, denunció el falso supuesto de hecho y de derecho por la falta de representatividad de la organización sindical por carecer de apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores interesados en la negociación colectiva, por afiliación de los trabajadores de la empresa accionada al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), según fue alegado por la accionante en nulidad en el escrito de oposición de excepciones y defensas antes referido, y que fue decidido por la autoridad administrativa, por lo que la recurrente alega que no tuvo oportunidad de presentar excepciones ni defensas sino después de dictada y notificada la p.a. en el primer acto de discusión del contrato colectivo tal como fue realizado; que además en relación a las documentales presentadas por la representación patronal marcadas con las letras “B” y “C” referidas a las nóminas del personal quincenal y semanal al 31 de marzo de 2011 y al 31 de mayo de 2011 la Administración las desechó en base al principio de alteridad de la prueba, por lo que alega la recurrente que dicho principio está circunscrito a aquellos elementos probatorios cuyo origen dependa de la propia voluntad de quien interpone la referida prueba para su debida apreciación y valoración en el procedimiento que se trate, pero que las nóminas semanales y quincenales no son elementos que deriven de la sola voluntad del patrono porque de acuerdo con la legislación vigente aplicable a la materia, la elaboración, actualización y control de dichas nóminas son de obligatorio cumplimiento por parte del mismo y su incumplimiento acarrea sanciones de acuerdo a lo previsto en el literal c) del Artículo 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 30 y 56 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Artículo 49 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que la nómina de empleados si bien emana del patrono, su elaboración, actualización y control se realiza por mandato legal constituyéndose en un medio de prueba por excelencia a fin de determinar cuáles son los trabajadores de la empresa, por lo que aplicar el principio de alteridad se traduce en el desconocimiento del instrumento legal y en consecuencia se le debió el otorgar valor probatorio que la misma ley le atribuye.: adujo además que tal argumento fue utilizado para desechar tanto los reportes correspondientes a los controles de asistencia de los empleados que son generados por un sistema automatizado y que depende exclusivamente del registro que se hace de las huellas dactilares de los empleados al momento de ingresar o salir del establecimiento, lo cual escapa de la voluntad del patrono y se constituye en un elemento autenticador por lo que solicitó que los mismos sean debidamente valorados a fin de procurar la consecución de la verdad como objeto principal del procedimiento; que la Administración, en atención a lo que dispone la norma lo que debió hacer, siendo objetada la representatividad del sindicato por parte de la presentación personal era hincar y convocar el procedimiento correspondiente a fin de llevar a cabo el Referendum Sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo II del Título III, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de determinar la existencia o no de tal representatividad por parte de SITRARESCOM y no desechar ilegal e indebidamente las instrumentales consignadas, resultando la aplicación e interpretación de dicha norma en violación flagrante al principio de libertad de pruebas, debido a que no es el patrono quien tiene la potestad de convocar el referido referéndum y que además la Inspectoría del Trabajo violentó su obligación cuando de no convocarlo por cuanto se daban los supuestos previstos en la norma.

Por último, alegó la imposibilidad de que los trabajadores que mencionan como presuntamente asistentes a la Asamblea Extraordinaria de Miembros del Sindicato asistieran a dicha Asamblea, según lo alegado por la accionante en su escrito de oposición de excepciones y defensas y que fueron desestimados por la Inspectoría del Trabajo a fin de desvirtuar la supuesta presencia de los trabajadores en la pretendida Asamblea pues no puede ser preconstituida una auditoría-muestreo del listado de control de marcaje del Hotel Paseo Las Mercedes, el cual se genera por la huella dactilar de los trabajadores cuando ingresan a su puesto de trabajo y cuando salen del mismo del día 05 de junio de 2011 del Hotel Paseo Las Mercedes fecha en la cual supuestamente tuvo lugar la asamblea en la cual se aprobó la presentación de la convención colectiva que riela a los folios 324 al 334 de la pieza N° II del expediente administrativo que evidencia que los trabajadores supuestamente presentes en el lugar indicado para la celebración de la asamblea en realidad no se encontraban presentes en dicha asamblea sino que estaban en su lugar de trabajo y que además varios de los firmantes del acta ya no eran trabajadores activos de su representada (folios 296 al 323 del expediente administrativo); que afirmar que este instrumento carecía de valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba configura el vicio de falso supuesto de derecho porque se aplicó a una prueba documental, legal y válidamente adquirida y producida en el expediente y que por ello la motivación expuesta en la Providencia impugnada es tautológica e inadmisible porque se resume en que dicho órgano ya examinó previamente los requisitos de admisibilidad de la solicitud presentada por la organización sindical, es decir que la Inspectoría del Trabajo para desestimar el alegato de su representada recurre al fundamento sobre su propia decisión sobre la admisibilidad de la solicitud sindical omitiendo examinar las pruebas aportadas al expediente administrativo, incurriendo así en una evidente petición de principio, pues cuando se le solicita a la Administración que revise el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud hecha por la organización sindical se limita a señalar que ella misma ya los había examinado al admitir la solicitud, es decir, el pronunciamiento se le solicitó que revisara es al mismo tiempo el fundamento para negar esta revisión, resultando la decisión de la Inspectoría de imposible revisión ya que su propio contenido se erige en el argumento para rechazar tal revisión; que además el fundamento para demostrar la veracidad de los documentos aportados por la organización sindical son los propios documentos aportados por la organización sindical lo cual resulta incomprensible e irracional pues la veracidad de un documento no puede ser comprobada a través del documento mismo, que el órgano administrativo no explica cómo fueron verificados estos requisitos, cómo comprobó la administración la asistencia real de los trabajadores a la asamblea mientras al mismo tiempo se encontraban en su lugar de trabajo ni como todos y cada uno de los firmantes realmente ostentaban para ese momento la condición de trabajador de su representada, hechos éstos que son afirmados pero no demostrados por la administración incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su deber de fundar su decisión en la verdad material y que en el caso bajo revisión su representada aportó nuevos elementos que la Inspectoría no podía tener a la mano para el momento en que admitió la solicitud hecha por el sindicato sobre los cuales la Administración podía revisar su decisión previa y determinar que no se habían cumplido los requisitos para la admisión de la solicitud sindical, dando por demostrados hechos falsos para los cuales no tenía elementos de sustento suficientes en el expediente administrativo y fundamentándose en documental falsa aportada por la representación sindical, motivo por el cual solicitó que se declarara el vicio del falso supuesto que afectó el acto impugnado y en consecuencia se declarara la nulidad.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011 de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes; por auto de fecha 18 de enero de 2012 una vez materializadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2012 a las 02:00 p.m.; en la celebración de la audiencia compareció la parte accionante, el tercero interesado y la Representación del Ministerio Público; tanto la parte accionante como el tercero interesado consignaron los escritos de promoción de pruebas y anexos y por ende el Tribunal dio inicio al trámite previsto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por auto de fecha 15 de febrero de 2012 se providenciaron las pruebas ofrecidas y por auto separado de esa misma fecha se fijó el lapso de 5 días hábiles de despacho siguientes para la presentación de los informes, según lo previsto en el artículo 85 ejusdem.

Se observa que luego de celebrada la audiencia de juicio por ante el Tribunal de la recurrida, la representación del Ministerio Público consignó informe mediante el cual concluyó que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por considerar que dio por demostrado la organización sindical Sintrarescom, había cumplido con todos los requisitos necesarios para someter a discusión una convención colectiva de trabajo, no obstante evidenciándose en el expediente administrativo que la organización sindical no subsanó el punto segundo de observaciones de errores u omisiones dictado en fecha 28 de abril de 2011 por la Inspectora actuante referido al informe de finanzas detallado de la Administración de la Organización correspondiente al año 2010, en atención a la Resolución N° 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.121 de fecha 3 de febrero de 2005 y ratificada en Resolución N° 3.597 del 16 de Marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.149 del 17 de marzo de 2011 que desarrollan la obligatoriedad de dar cumplimiento a las estipulaciones contendida en el Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 referido a la presentación del informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo, motivo por el cual solicitó que en vista de las irregularidades realizadas por el Inspector del Trabajo se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto en el presente asunto.

Presentados los informes, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia, publicación que se efectuó en fecha 30 de marzo de 2012 y en virtud de haberse declarado con lugar la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta fue recurrida por el tercero interesado en fecha 09 de abril de 2012, siendo esta la decisión objeto de apelación.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación del tercero interesado, beneficiario de la p.a. dictada, tal como lo señaló en su escrito de fundamentación, cursante de los folios 346 al 361, ambos inclusive, de la pieza principal, se circunscribe a señalar en primer lugar que en el presente asunto existe cosa juzgada por cuanto en los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las materias que constituyen la especialidad, cometiendo un desatino al aplicar como si se tratara de los procedimientos relacionados con el cobro de prestaciones sociales o de reenganche y pago de salarios caídos, basándose erróneamente para decidir la causa en un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta inaplicable en este caso por tratarse éste de negociación de una convención colectiva cuyo procedimiento está previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 439 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en los artículos 172 y 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que se evidenciaba que la parte patronal no ejerció el recurso de apelación ante el Ministro del ramo, tal como lo ordenó la p.a. destacándose que resulta improcedente proponer excepciones y defensas contra aquello que hubiere decidido el Inspector del Trabajo porque contra tales decisiones el único recurso viable es la apelación por ante el Ministro del Trabajo y no el recurso de nulidad ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que quedó firme la p.a. siendo evidente la cosa juzgada y al no haberse utilizado el procedimiento ordinario resultaba improcedente ejercer mediante un recurso de nulidad cuando debió haberse agotado la vía de apelación.

Señaló además el tercero interesado recurrente que el Juez de primera instancia debió haber declarado la inadmisibilidad de la demanda bajo los mismos argumentos esgrimidos para sustentar el alegato de cosa juzgada, esto es por no haberse ejercido el recurso de apelación contemplado para estos casos violando así el debido proceso al utilizar recursos extraordinarios sin haber antes agotado y ejercido los recursos ordinarios, denunciando además haberse infringido el orden público, solicitando en consecuencia se revocara la decisión dictada; igualmente manifestó que fue violentada la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por haber sacado el Juzgador elementos de convicción fuera de los autos toda vez que al analizar las pruebas ofrecidas, éstas no fueron atacadas por la parte patronal en ninguna forma quedando firmes en toda y cada una de sus partes.

Adujo la parte apelante que la p.a.N.. 02-11 dictada en fecha 15 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la obligación de la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A. a discutir el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, que las partes comparecieron a discutir el proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo en las siguientes oportunidades: en fecha 19 de febrero de 2010 los trabajadores al servicio de la empresa renunciaron al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) ANTE LA Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte de la Municipio libertador del Distrito Capital con reconocimiento del C.N.E.; que en fecha 24 de marzo de 2011 en la sede de la empresa recurrente en nulidad se efectuó la Asamblea General convocada en fecha 07 de marzo de 2011 por la Junta Directiva de SINTRARESCOM de conformidad con los estatutos; que en fecha 05 de abril de 2001 dicho sindicato presentó el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con sus respectivos anexos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la sala de contratos, conciliación y conflictos; que en fecha 28 de abril de 2011 la Inspectoría dictó auto de observaciones para que la organización sindical corrigiera modificaciones de carácter legal y pudiera hacer la correcciones necesarias; que en fecha 05 de junio la Junta Directiva de SINTRARESCOM, previa convocatoria procedió a aprobar las modificaciones y observaciones que dictó la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 09 de junio de 2011 SINTRARESCOM consignó todos los requisitos exigidos por el órgano administrativo; que en fecha 16 de junio de 2011 la Inspectoría el Trabajo dictó auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y procedió a citar a la empresa para el día 19 de julio de 2011 a las 02:00 p.m.; que el día antes señalado se levantó acta de instalación de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en la Inspectoría en las cuales la empresa hizo las observaciones que consideró pertinentes y SINTRARESCOM solicitó a la Inspectoría una inspección a la sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital para dejar constancia de la renuncia de 96 trabajadores de la empresa al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), lo cual fue consignado en fecha 27 de julio de 2011;que en fecha 25 de julio de 2011 el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) careciendo de legitimidad activa presentó una tercería por ante la Inspectoría del Trabajo que fue declarad sin lugar en fecha 15 de agosto de 2011 y en esa misma fecha se dictó la p.a. donde acordó y obligó a la empresa a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; que en fecha 21 de septiembre la Inspectoría procedió a citar a la empresa y a SINTRARESCOM, no asistiendo la primera de ellas; que en fecha 28 de septiembre de 2011 fueron nuevamente citadas las partes para que se diera inicio a las discusiones correspondientes, debatiéndose y aprobándose las cláusulas 1, 2, 4, 5,, 8, 11, 12, 13, 18, 21, 25 y 26; que en sesión de fecha 04 de octubre de 2011 se discutieron y aprobaron las cláusulas 31, 34, 37, 38, 39, 47, 49, 50, 51 y 62; que en reunión del día 24 de octubre de 2011 se aprobaron las cláusulas 40, 65, 71 y 78; en reunión de fecha 07 de noviembre de 2011 se aprobaron las cláusulas 9 y 70 y el día 14 de noviembre de 2011 las cláusulas 6, 7, 21, 34, 38, 60, 63 y 64; en fecha 22 de noviembre de 2011 fueron discutidas y aprobadas las cláusulas 23, 27, 28, 33, 44, 61, 72 y 74.

Manifestó además el tercero apelante que la empresa INVERSIONES VELICOMEN, C.A. no aportó otras pruebas en el juicio de nulidad para demostrar que las promovidas por el Sindicato carecían de valor, sino únicamente las presentadas ante la Inspectoría del Trabajo que fueron desechadas por ser manifiestamente impertinentes, pero que contradictoriamente el Juez de Primera Instancia se vale de dichas probanzas para declarar con lugar la acción de nulidad interpuesta.

Finalmente alegó el tercero apelante que en la presente causa hay falta de jurisdicción por cuanto la apelación que hubiese ejercido ante el Ministro correspondiente hubiese sido oída en un solo efecto devolutivo y continuaban las negociaciones por ante el Inspector del Trabajo para que siguiera conociendo el procedimiento de conciliación y arbitraje una vez agotado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la apelación es oída en un solo efecto devolutivo, existía infracción de normas de orden público al no declararse la falta de jurisdicción y remitir la causa al Inspector del Trabajo para que siguiera conociendo del procedimiento; que el presente procedimiento era violatorio a lo previsto en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana referidos al derecho de las negociaciones colectivas, por lo que en su criterio resulta inentendible que mediante un recurso de nulidad se despoje de ese derecho a los trabajadores y obstaculice las negociaciones colectivas; concluyó que la sentencia debía ser revocada por inadmisible por cuanto la representación empresarial impugnó la p.a. en el procedimiento de discusión de la convención colectiva mediante un recurso de nulidad sin haber agotado la vía de apelación por ante el Ministro del Ramo y sin haber agotado el procedimiento de conciliación previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo a su decir violaciones de orden constitucional; finalmente solicitó que al revocarse la decisión recurrida se ordenara a la accionada continuar discutiendo el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE INVERSIONES VELICOMEN, C.A.:

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 42, nota de desglose folio 46 y auto de fecha 13/12/2011) cursantes a los folios 47-66 y 86-131 de la pieza principal, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 47 al 54, ambos inclusive, original de instrumentales referidas a escritos presentados por los trabajadores de la empresa en rechazo de las acciones tomadas por el sindicato SINTRARESCOM; marcada “F”, de los folios 55 al 63, ambos inclusive, listados impresos denominados “Nómina de empleados” con sello y firma de la empresa “Inversiones Velicomen”,a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observa que la recurrente consignó en copia certificada el expediente administrativo N° 027-2011-04-0004 que cursa por ante la Sala de Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo a la solicitud realizada por la organización sindical SINTRARESCOM para la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la empresa INVERSIONES VELICOMEN C.A., y debido a que el mismo es muy voluminoso fue ordenado incorporar a los autos mediante 5 cuadernos de recaudos, que de seguidas se analizan:

Al Cuaderno de Recaudos No. 1:

De los folios 3 al 131, ambos inclusive, acta suscrita por la Jefe de Sala de Contratos mediante la cual se desprende que la solicitud fue presentada en fecha 05 de abril de 2011 y que fue consignado en su oportunidad además del escrito de solicitud, los siguientes recaudos: convocatoria suscrita por el ciudadano M.G. en su carácter de Presidente y el ciudadano O.L. en su carácter de Secretario General de la organización sindical SINTRARESCOM y en la cual se señaló como lugar de reunión el “Salón N° 06 Hotel Paseo Las Mercedes el 24 de marzo de 2011”, acta de asamblea suscrita por la Junta Directiva Nacional del Sindicato y listado de asistentes a la asamblea por 106 ciudadanos quienes dicen ser trabajadores de dicha empresa, cláusulas del proyecto de convención colectiva de trabajo, estatutos del sindicato, gaceta electoral de fecha 23 de marzo de 2011 y convención colectiva vigente.

De los folios 132 al 138, ambos inclusive, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de abril de 2011 mediante el cual ordenó subsanar a la organización sindical SINTRARESCOM sobre los siguientes puntos: 1) En cuanto al número exacto de trabajadores que asistieron a la asamblea porque existe inconsistencia entre el número señalado en el Acta de Asamblea y los que suscribieron el listado de asistencia (106) y los que fueron identificados en el Acta de Asamblea (104) y porque no consignaron la nómina de afiliados del sindicato. 2) Porque la Asamblea adolece de los requisitos expresados en el literal 3 del Artículo 431 de la LOT en concordancia con el Artículo 7 de los Estatutos Sociales de la organización sindical porque se omitió señalar “extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas”. Además se ordenó subsanar 3) porque la organización Sindical no dio cumplimiento a la Resolución 3538 de fecha 03 de febrero de 2005 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en cuanto al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina completa de sus miembros correspondiente al año 2010 y 4) porque no consta la boleta de inscripción del Sindicato. Por lo que se ordenó subsanar las faltas conforme a lo previsto en el Artículo 50 de la LOT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y en fecha 24 de mayo de 2011 la ciudadana Y.M. se dio por notificada del auto.

De los folios 139 al 236, ambos inclusive, oficio consignado por la organización sindical mediante la cual procede a subsanar en fecha 08 de junio de 2010 dentro del lapso legal, las faltas señaladas en los puntos 1); 2); 4). En relación a lo ordenado por el Inspector del Trabajo en el punto 3), se observa que la organización sindical consignó la nómina de sus miembros, no cumplió respecto al informe detallado de su administración correspondiente al año 2010 sino que suministró los correspondientes a los años anteriores, es decir, 2007 y 2009.

Cursante al folio 239, se consignó auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de junio mediante el cual admite la solicitud realizada por la organización sindical, fijó para el día 19 de julio de 2011 la oportunidad para iniciar las negociaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo y ordenó la notificación de la empresa de la inamovilidad de los trabajadores de acuerdo a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir de la fecha en que fue presentado el proyecto por ante esa Inspectoría del Trabajo; riela de los folios 242 al 245, ambos inclusive, las notificaciones practicadas en fecha 23 de junio de 2011.

Al Cuaderno de Recaudos No. 2:

De los folios 04 al 07, ambos inclusive, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y que la representación patronal consignó escrito de oposición de excepciones y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones del expediente y consignó pruebas; de los folios 8 al 28, ambos inclusive, riela escrito de oposición de excepciones y defensas presentado por la representación patronal, del cual se desprende que ésta alegó la inadmisibilidad del escrito de subsanación realizado por la organización sindical por incumplimiento de la Resolución 3.530 respecto al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina de sus miembros correspondientes al año 2010; de igual forma alegó que la Asamblea de la organización sindical no fue convocada en la forma prevista en la ley en atención al Artículo 4 de los estatutos de dicha organización sindical. Alega igualmente la falta de representatividad e la organización sindical por carecer apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores.

Asimismo cursan en el expediente administrativo de los folios 29 al 47, 94 al 96, 98 al 103 y del 108 al 113, nóminas consignadas por la representación patronal con sello de la empresa, evidenciándose que tal nómina fue la presentada por la empresa Inversiones Velicomen C.A.; además rielan a los folios 48, 49, 55, del 58 al 62, 64 al 66, 72, 74, 76, 87 al 92, 105, 106, 114, 115 instrumentales no suscritas por los trabajadores a quienes se le opuso; de los folios 50 al 54, 56, 57, 63, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 75, 105 y 106, planillas de liquidación de contrato de los trabajadores A.M.M.R. en fecha 16/03/2011, L.S. en fecha 13-01/2011; C.F.G. en fecha 28-05-2011, E.L. en fecha 06/04/2011, J.L.C. en fecha 08-06-2011, D.G. en fecha 23-03-2011, J.G. en fecha 02-05-2011. Riela a los folios 77-86 instrumentales denominada “reportes de marcajes por fecha, hora” con sello de la empresa “Inversiones Velicomen c.a.”. Riela a los folios 93; 97; 104; 107 4 recibos por concepto de cuotas sindicales con firmas ilegibles. Rielan a los folios 116-151 recibos de pagos de salarios a trabajadores de Inversiones Velicomen.

Al Cuaderno de Recaudos No. 3:

Rielan de los folios 4 al 55, ambos inclusive y del 63 al 136, ambos inclusive recibos de pagos de salarios a trabajadores de Inversiones Velicomen; de los folios 56 al 62 y del 137 al 165, ambos inclusive, así como del 171 al 182 y del 184 al 201, ambos inclusive, comunicaciones dirigidas por Hotel Paseo Las Mercedes a la organización sindical SINBOLTRAHOTEL y de esta organización sindical a la referida empresa, además de actas suscritas por ambas personas jurídicas; también de los folios 166 al 169 y al folio 183 actuaciones realizadas por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo al reclamo realizado por un grupo de trabajadores contra la empresa Hotel Paseo Las Mercedes en el año 2009; por último riela al folio 170 instrumental sin firma ni sello de persona alguna, la cual no puede ser apreciada por este Tribunal.

Al Cuaderno de Recaudos No. 4:

De los folios 4 al 11, 13 y del 19 al 23, ambos inclusive, comunicaciones dirigidas por Hotel Paseo Las Mercedes a la organización sindical SINBOLTRAHOTEL y de esta organización sindical a la referida empresa, suscrita por ambas personas jurídicas; asimismo rielan a los folios 12 y del 14 al 18, ambos inclusive actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo a un reclamo realizado por un grupo de trabajadores contra la empresa Hotel Paseo Las Mercedes en el año 2006; cursan de los folios 25 al 97, ambos inclusive, escrito de solicitud de tercería y anexos, presentado en fecha 25 de julio de 2011 por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; finalmente se observa de los folios 98 al 196, ambos inclusive, escrito presentado por la organización sindical SINTRARESCOM en fecha 27 de julio de 2011 por ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas consignando en 96 folios útiles la renuncia de los trabajadores que se indican a la organización sindical SINBOLTRAHOTEL en fecha 19 de febrero de 2010, otorgándoles valor probatorio.

Al Cuaderno de Recaudos No. 5:

De los folios 8 al 27, ambos inclusive, P.A. N° 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011 emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que la empresa Inversiones Velicomen C.A. está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINTRARESCOM el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado en fecha 05 de abril de 2011 y convocó a las partes a una reunión para el día 15 de septiembre de 2011; de los folios 28 al 30, auto dictado por la Inspectora del Trabajo en fecha 15 de agosto mediante la cual declaró sin lugar la tercería presentada por la organización sindical SINBOLTRAHOTEL; de los folios 31 al 46, ambos inclusive, actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a los fines de practicar la notificación a las partes sobre la oportunidad de la reunión conciliatoria; a los folios 47 y 48 acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la reunión conciliatoria de la organización sindical SINTRARESCOM y la incomparecencia de la empresa Inversiones Velicomen y por ende se fijó nueva oportunidad para el día 29 de septiembre de 2011, previa notificación del patrono; cursan de los folios 49 al 52, ambos inclusive, actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificar el patrono y a los folios 53 y 54 acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2011 en la que se dejó constancia de la comparecencia a la reunión conciliatoria de ambas partes, igualmente se dejó constancia que ambas partes de mutuo acuerdo aceptaron dar inicio a la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo y se fijó la próxima reunión para el día 05 de octubre de 2011; cursa a los folios 58 y 59 acta levantada en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria y que éstas de mutuo acuerdo aprobaron algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

De los folios 179 al 196, ambos inclusive, de la pieza principal, escrito de acción de amparo constitucional presentado por 20 supuestos trabajadores de la empresa Inversiones Velicomen contra la organización sindical SINTRARESCOM por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y auto de admisión dictado por dicho Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, se ratifica lo expuesto por el Tribunal de la recurrida al establecer que tales instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos, resultando manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del material probatorio; cursa de los folios 197 al 206, ambos inclusive, escrito de solicitud de tercería presentado por la organización sindical SINBOLTRAHOTEL ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de julio de 2011 y pronunciamiento de dicha Inspectoría declarándola sin lugar, dándose por reproducida su valoración toda vez que es prueba común promovida por la parte recurrente; asimismo cursa de los folios 207 al 227, ambos inclusive, decisión emanada del Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de enero de 2012 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en cuya P.A. se decidió que la empresa Hotel Tamanaco C.A. estaba obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINTRARESCOM. Tal decisión no es vinculante para decidir sobre la legalidad del acto administrativo impugnado en la presente causa por lo que deviene en un medio probatorio impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse. Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 30 de marzo de 2012 declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES velicomen, C.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la P.A.N.. 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011; asimismo declaró sin lugar las defensas opuestas por el tercero interesado relativas a la cosa juzgada y a la falta de jurisdicción.

En cuanto a la apelación interpuesta se evidencia del escrito de fundamentación cursante desde el folio 346 al 361 que el mismo se basa en tres aspectos fundamentales: 1.- se alega la Cosa Juzgada por cuanto la parte patronal intento el recurso de nulidad sin haber agotado la vía administrativa a través de la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 ( inicialmente artículo 519 antes de la última reforma de dicha ley ) por lo cual la p.a. según el decir de la parte apelante causo cosa juzgada, y así pide se declare. 2.- alega la falta de jurisdicción de los tribunales laborales por cuanto al ser el recurso idóneo la apelación antes referida, el competente para conocer el presente recurso es el Ministro del Trabajo, a quien pide remitir el conocimiento del presente asunto y 3.- alega la parte recurrente la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el juez según su decir saco elementos de convicción fuera de los autos al no considerar las pruebas presentadas por el sindicato que quedaron firmes al no haber sido atacadas por el ente patronal y considerar probados hechos no alegados ni probados en autos.

En virtud de dichos pedimentos corresponde a esta superioridad decidir el presente recurso en virtud del principio quantum apelatum quantum devolutum.

Así pues, en cuanto a la cosa juzgada alegada esta alzada verifica que el juez a quo para considerar sin lugar lo alegado por el tercero interesado en cuanto a dicho pedimento aplica el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: M.E.M.H.C. C.V.G BAUXILUM C. A) que ciertamente como afirma la parte recurrente en su escrito de fundamentación es un error, pues, dicho supuesto no es aplicable al caso de autos, sin embargo, evidencia esta alzada que la conclusión a la cual llego el a quo si es coherente con lo establecido por la Jurisprudencia aplicable al presente caso en las distintas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa como se evidencia de sentencia Nº 01578 de fecha 24 de noviembre de 2011 en la cual se reitero el criterio establecido en cuanto al agotamiento previo del recurso de apelación contenido en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo en infinidades de sentencias en los términos siguientes:

En este sentido, debe la Sala traer a colación el contenido del artículo 510 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011 (antes artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual dispone lo siguiente:

Artículo 510. “…Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria” (Negrillas de la Sala).

Asimismo, observa la Sala que mediante sentencia N° 130 de fecha 20 de febrero de 2008, la Sala Constitucional de este M.T., indicó lo siguiente:

...considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de la presente decisión).

Conforme al criterio parcialmente trascrito- acogido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0774 del 2 de julio de 2008- el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe estar condicionado a que el particular agote -previamente- la vía administrativa; no obstante en dicho fallo se deja claramente establecido que si el administrado ha optado por ejercer el recurso de reconsideración, éste debe esperar a que dicho recurso sea decidido o, en su defecto, aguardar a que opere el silencio administrativo negativo por parte de la autoridad llamada a decidir, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estas premisas se observa en el caso de autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. señaló en su escrito que ejercía el recurso contencioso administrativo de nulidad “sin el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Por lo que, con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y visto lo expuesto por la parte accionante debe estar Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente medida de suspensión efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, S.A., contra el acto administrativo contenido en el auto S/N del 13 de junio de 2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la causa de autos.

En este sentido, resulta necesario señalar que este M.T. ha establecido que los tribunales laborales son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 955, 43, 108 y 311 del 23 de septiembre de 2010, 25 y 28 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente y sentencia de la Sala Plena N° 57 del 13 de octubre de 2011). Así se declara.

Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

De conformidad con la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”

En virtud de tal interpretación jurisprudencial el no agotamiento del recurso administrativo ordinario previsto en el antes artículo 519 y luego 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 no obstruyen ni hace nugatorio la posibilidad que la parte interesada intente directamente el recurso de nulidad sobre el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo cual aun con el error en la fundamentación del a quo al haber aplicado una jurisprudencia no acorde al supuesto planteado, igualmente, la conclusión de su decisión en cuanto a que no existe casa juzgada que pueda enervar la acción del recurrente en nulidad, en este caso al no haberse agotado el recurso administrativo previo pautado en la norma supra mencionada ante el Ministro del Trabajo, es ajustada a derecho, por lo cual se ratifica su decisión, pero por las consideraciones antes expresadas, motivo por el cual igualmente quien decide declara sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por el apelante y confirma la sentencia de instancia en cuanto a considerar sin lugar dicha defensa. Así se decide.

En cuanto a la falta de jurisdicción para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto por la parte patronal en virtud de que su conocimiento corresponde al Ministro del Trabajo por aplicación de la norma antes mencionada la misma resulta improcedente, en principio, por cuanto el recurso de apelación referido en la norma supra señalada como antes se indico, es un recurso ordinario distinto y autónomo al recurso de nulidad interpuesto, y en segundo lugar, tal como lo expreso el juez a quo en su decisión por cuanto ya ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Plena (Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 955, 43, 108 y 311 del 23 de septiembre de 2010, 25 y 28 de febrero y 18 de marzo de 2011, respectivamente y sentencia de la Sala Plena N° 57 del 13 de octubre de 2011 ) que son los juzgados laborales los competentes para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo cual es forzoso confirmar lo decidido por el a quo en su decisión y declarar sin lugar la falta de jurisdicción alegada. Así se decide.

En cuanto a la violación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil invocado por la parte recurrente, aduciendo que el Juez no se baso en lo alegado y probado en autos, y saco elementos de convicción fuera de las pruebas cursantes a los autos, especialmente por cuanto no valoro las aportadas por el Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo que quedaron firmes por cuanto no fueron atacadas por el ente patronal, evidencia esta superioridad de la revisión del texto de la sentencia y verificando los recaudos probatorios constantes a los autos que el juez hizo sus apreciaciones y valoración de las pruebas aportadas por las partes bajo el criterio de la Sana Critica, valorando y argumentando cada uno de los recaudos probatorios constantes a los autos, desestimando las que considero bajo razonamientos lógicos y precisos, estableciendo las conclusiones y consideraciones que creyó coherentes en base a los hechos y el derecho en la presente causa, basándose en las normas vigentes a la fecha que regulan la materia objeto del debate procesal, por lo cual quien decide considera que no fueron violentados los principios establecidos en dicha norma, y como quiera que el recurrente solo objeto el hecho de la violación de tal precepto legal en el sentido de que el juzgador no se baso en lo alegado y probado en autos hecho que no se verifico, mal puede esta superioridad entrar a conocer situaciones hecho y derecho no delatadas por el presente recurso, mas cuando no se evidencia del texto de la sentencia ninguna consideración o conclusión del a quo que violente normas de orden publico, por lo cual es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación, visto que no existe cosa juzgada, no hay falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer el recurso de nulidad interpuesto y mucho menos se constato la violación de los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni ningún otro principio constitucional de orden publico que pueda anular la sentencia de instancia. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno (9°) Superior, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, confirmar la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la cosa juzgada alegada, sin lugar la falta de jurisdicción interpuesta, con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en v.d.P.A. Nº 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de abril de 2012 por el ciudadano M.G., en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos, sus Similares y Conexos de la República Bolivariana De Venezuela (SINTRARESCOM), tercero interesado en la presenta acción, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

E.F.B.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de octubre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

E.F.B.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-000593.

JG/EF/ksr.

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