Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, primero de febrero de dos mil diez.

198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2009-00000131

PARTE ACTORA: M.D.J.G.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: J.B.P.R.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.S.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

- I -

NARRATIVA

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió demanda del ciudadano M.d.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.205.545, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2 casa 8-44 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, representado procesalmente por el abogado R.A.H.M.; en la cual indicó que el 15 de septiembre de 1991, comenzó a prestar servicios como mecánico, por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, en el fondo de comercio denominado Taller Tutaza, domiciliado en la avenida 15 al lado de auto repuestos Bucaros numero 13-295 de El Vigía Estado Mérida, que laboró de lunes a sábado, de 7:20 a 12 del mediodía y de 1 a 6 de la tarde, que devengó como salarios los señalados prolijamente en el escrito libelar. Señaló que el 14 de febrero de 2009 renunció de manera voluntaria al trabajo que desempeñaba. Manifestó que no recibió pago alguno por concepto prestaciones sociales ni ningún concepto laboral distinto al salario, en consecuencia procedió a demandar al ciudadano J.B.P.R.; que trabajó durante un lapso de 17 años, 04 meses y 29 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar y estimó los referidos conceptos en la cantidad de Cuarenta y cuatro mil trescientos diez Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 44.310,04)

Admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2009 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 02 de octubre de 2009, la cual se requirió prolongar para el día 26 de noviembre de 2009, para el día 28 de enero de 2010, oportunidad ésta última, en la que por no asistir la parte demandada se declaró la admisión relativa de los hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta en el folio 22 al 63. Se observa al folio 65, auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó su remisión a esta fase de juzgamiento y este Tribunal le dio por recibido mediante auto que obra al folio 68.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 29 de enero de 2010, y en virtud del cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar y sus anexos, atendiendo al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una demanda, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de garantizar la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio del actor y la contestación de la accionada.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva y el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. De igual forma la Sala de casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López) ha establecido que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, indicó que:

Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En este mismo orden de ideas, respecto al debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, se determina:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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Este Tribunal, de conformidad con el postulado, que establece que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en cumplimiento de las referidas garantías constitucionales, por ser éstas de orden público, que orientan y guían al juez, para garantizar la igualdad de las partes y alcanzar la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico; así como los postulados procesales que rigen la materia laboral, advierte, que del exhaustivo análisis del escrito libelar, cabeza de autos, interpuesto por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se observa en lo referido a PRIMERO DE LOS HECHOS, que la parte actora indica: “…Desde el 15/09/1991 hasta el 30/04/2006 devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Desde el 01/05/2006 hasta el 31/08/2006 devengó BsF 650,00. Desde el 01/09/2006 hasta el 30/04/2007 devengó BsF 950,00. Desde el 01/05/2007 hasta el 30/04/2008 devengó BsF 1.285,00. Desde el 01/05/2008 hasta el 14/02/2009 devengó BsF 1.714,00”… omisis. Así mismo en SEGUNDO PETITORIO DE DERECHO en el literal C. reclama la indemnización por antigüedad régimen actual fundamentado en el artículo 108 calculados según se señala con el salario integral de cada período, pero sin indicar a que períodos de tiempo se refiere cada uno de ellos, así como también las compensaciones por transferencia referidas al régimen anterior.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto, “(…) la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto (…); y es el salario devengado en el mes que corresponda, de conformidad con la ley sustantiva laboral y el criterio de la Sala de Casación Social, la base para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad, concepto éste que fue reclamado por el actor sin señalar a que periodos se refiere cada cantidad allí indicada haciendo especial referencia a que a partir del año 2006, el reclamante dejó de percibir como remuneración, cantidades de dinero iguales a las establecidas por el Ejecutivo Nacional como Salarios Mínimos; de igual manera requiere quien juzga que los salarios devengados durante la relación laboral alegada por el actor, sean discriminados, a los efectos de verificar la procedencia en derecho, del salario integral diario que fue empleado para el cálculo de los conceptos laborales reclamados. Así las cosas, observa esta juzgadora que el escrito libelar en el que fundamenta su pretensión, el trabajador demandante, carece de los elementos necesarios para que la sentencia de éste Tribunal de Juicio no sea el resultado de una actividad intelectiva, fruto de suposiciones, sino la conclusión de un silogismo jurídico, donde exista una relación de conformidad entre los hechos que se dan como base de la petición y las disposiciones legales cuya aplicación se reclama en el proceso. En el presente asunto carece la narración de los hechos, de una circunstancia determinante de la relación de trabajo, en el supuesto de que procedan los conceptos reclamados, esto es, la indicación clara y categórica de los periodos de tiempo sobre los cuales versa la reclamación de todas y cada una de las cantidades de dinero que por concepto de prestación de antigüedad reclama el actor.

En este orden de ideas, la Ley adjetiva laboral, prevé la institución procesal, denominada Despacho Saneador, como una tarea propia del juez de sustanciación, mediación y ejecución, para ordenar la subsanación de los defectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado al respecto:

“En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

… (omisis)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

… (omisis)

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional... (omisis)”(Sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W., contra Distribuidora Polar del Sur, C.A, Diposurca. Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

Con relación al despacho saneador, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

… (omisis) El principio del Juez director del proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: … (omisis) atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, … (omisis) para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. … (omisis) Por lo demás – el examen oficioso del libelo – no es para nada ajeno a nuestro derecho procesal, pues está consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población

.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia N° 126 de fecha 26 de noviembre de 2008, expuso con relación al primer despacho saneador y el debido proceso lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley (…)

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Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demandad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se les practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demandad. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

..omisis

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que es importante advertir sobre el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la alzada).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Siguiendo el hilo argumental, las normas citadas contemplan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico, como rector del proceso que es.

    Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos”.

    Así, vistos los criterios parcialmente trascritos, que este Tribunal hace suyos, concluye, que la figura del despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal necesario, de modo que permita y asegure al juez de Juicio de Primera Instancia que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a la justicia y la equidad, atendiendo a lo alegado y probado en los autos; en el caso de marras resulta indispensable a los fines de dictar una sentencia de fondo, la indicación de los periodos de tiempo a que se corresponden las cantidades de dinero que por concepto de prestación de antigüedad reclama el actor.

    En consecuencia, por carecer el escrito libelar fundamento de la pretensión del actor, de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en los artículos 2, 5, 6, 123 y 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y procesales, en la parte dispositiva de la presente decisión, deberá reponerse la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados por este Tribunal que, adolece el escrito libelar interpuesto por el actor, ciudadano M.d.J.G.V. en contra del ciudadano J.B.R., y así se establece.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez que sea declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior decisión, lo cual certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

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