Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2.009

198° y 150°

Exp. 30.443

PARTES:

• DEMANDANTE: M.D.L.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.410, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.O.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.323.083, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.724, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: E.R.N.D.V., M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.697.090, 12.148.930, 12.148.925, 10.307.919, 9.299.484 y 9.299.485, respectivamente y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS (M.D.V.V.N., E.A.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N.): O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.794.413, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.325 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS (ELVIA R.N.D.V. y A.R.V.N.): FRAMBERT J. S.G. y F.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 10 de Octubre del año 2.007, cuando comparece ante este Tribunal la Ciudadana M.D.L.D.V.G.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.O.D.O., ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato con opción a compra-venta, en contra de los Ciudadanos E.R.N.D.V., M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que es opcionante en compra de un inmueble, constituido por el apartamento Nº 6-C, el cual se encuentra ubicado en el Piso Nº 6, del edificio Acacias, integrante del conjunto “Parque Residencial La Viña” situado en el Silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: Con áreas verdes y lindero sur de la urbanización; ESTE: Con áreas verdes y el apartamento 6-B; y OESTE: con el apartamento 6-D; el cual tiene una superficie aproximada de 93 metros cuadrados; constante de tres (03) habitaciones con sus respectivos closets, dos (02) salas de baño, Sala-comedor, Cocina y lavadero; le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 6-C, según consta de documento de opción de compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2.005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en donde los ciudadanos E.R.N.D.V., M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., ya identificados, actuando en su condición de propietarios según la siguiente determinación: Originalmente fue adquirido por la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana E.R.N.D.V. y su cónyuge L.J.V., quien era mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.774.840, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad de Maturín en fecha 09 de Agosto de 1.998… En consecuencia, la ciudadana E.R.N.V.D.V., es propietaria de la mitad del inmueble por su participación en la comunidad conyugal, más una sexta parte de la otra mitad como heredera de su cónyuge fallecido; y M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., son propietarios cada uno de una sexta parte de la mitad del inmueble, por ser herederos del prenombrado fallecido … lo cierto del caso es que la venta fue pactada por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,ºº) de los cuales para el momento de la protocolización del documento de opción de compra les entregó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,ºº), adeudándoles la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº), que serían cancelados al momento del otorgamiento de la escritura de la venta definitiva en la Oficina de Registro Público Competente y luego que fuera cancelada una hipoteca que pesaba sobre el inmueble… Que por conflictos familiares se habían negado a recibirme la cantidad restante y en consecuencia a realizarle la venta pactada, así como la entrega material del inmueble, por lo que procedió a realizar una oferta real por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarada Con Lugar en fecha 04 de Junio de 2.007… Sus fundamentos de derecho se enmarcaron en los artículos 1.264, 1.159, 1.167 y 1.354 del Código Civil… Por todas razones expuestas, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos E.R.N.D.V., M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., por cumplimiento de contrato de opción de compra y se le haga la entrega del inmueble que por derecho le pertenece y le sea decretada la propiedad plena del inmueble identificado…Que a los fines de garantizar que no quede ilusorio el fallo, solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien en litigio…”

En fecha 16 de octubre del 2.007, es admitida dicha demanda acordándose la citación de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Dadas las formalidades para llevarse a cabo la citación de los demandados, en fecha 13 de Diciembre del 2.007, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos M.D.V.V.N., E.A.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio O.L.P., y mediante diligencia se dan por citados.

Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2.008, mediante la consignación de poder Apud Acta, que le otorgaran a los Abogados FRAMBERT J. S.G. y F.A.S.G. se dan por citados los ciudadanos E.R.N.D.V. y A.R.V.N.. Y consecutivamente, el 04 de agosto de mismo año, el Apoderado Judicial F.A.S.G., de los prenombrados ciudadanos consignó escrito de contestación.

De las Pruebas

De la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, sólo el Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.N.V.D.V., abogado F.A.S.G., consignó escrito de pruebas en la cual promovió:

CAPITULO I:

• INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado del Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda.

CAPITULO II:

• INFORME: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas a fin de que informe si el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la presente causa fue presentado para su debida protocolización.

De la Parte Demandante

Promovió las siguientes pruebas:

• De la confesión: promovió e invocó la presunción de confesión de los demandados M.D.V.V.N., E.A.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., al no dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

• De las Instrumentales:

  1. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, así como los documentos anexos a la misma.

  2. Documento de opción de compra venta; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2.005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 141, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  3. Copia simple del documento de liberación de hipoteca al cual se hace referencia en la cláusula segunda del documento de Opción de Compra antes identificado, y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 20 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 34, protocolo 1º, Tomo 18 de los Libros respectivos.

  4. Modelo del documento definitivo de compra-venta.

  5. Copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de junio de 2.007, en donde se declaró CON LUGAR la Oferta Real intentada por su persona en virtud de haberse negado a recibirle la cantidad de dinero restante.

En fecha 16 de septiembre de 2.008, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el 23 de ese mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante. En cuanto a las promovidas por la parte demandada, solo se admitió la inspección judicial solicitada, el cual se fijó para el quinto día de Despacho siguiente a la fecha para su práctica; en lo que respecta a las promovidas por la accionante se admitieron en todas y cada una de sus partes.

Consecutivamente, estando en el día para la práctica de la inspección, no habiendo comparecido la parte interesada para llevarse a cabo la misma, se declaró desierta, dejándose constancia de la comparecencia ante este Despacho del Abogado J.O.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.

Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se anunció el mismo y no habiendo comparecido ninguna de las partes interesadas a presentar los mismos, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para sentenciar.

PUNTO PREVIO

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, observa:

Corre al folio 86 de la presente causa, diligencia suscrita por los ciudadanos M.D.V.V.N., E.A.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., en la cual se dan por citados; asimismo inserto al folio 98, consta poder otorgado por los ciudadanos E.R.N.D.V. y A.R.V.N., a los Abogados FRAMBERT J. S.G. y F.A.S.G..

Así pues, que estando todas las partes a derecho, empezó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, es decir, veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en auto la última de las citaciones que de los demandados se hiciera, correspondiendo entonces, a los demandados conjunta o separadamente dar contestación.

En este orden de ideas, se evidencia de autos que estando dentro del lapso para contestar la demanda, sólo ejercieron este derecho los ciudadanos E.R.N.D.V. y A.R.V.N., a través de su apoderado judicial, abogado F.A.S.G., quien con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de contestación.

Ahora bien, se precisa plasmar lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En este mismo orden de ideas, son tres los requisitos exigidos en el artículo 362 anteriormente trascrito, que de manera acumulativa deben cumplirse en su totalidad, para que opere la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;

2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y;

3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

En cuanto al Primer requisito, se tiene que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el día y la hora que había sido fijada para hacerlo, por lo que se concluye que no dio contestación a la demanda.

Respecto al Segundo requisito, que nada probare que le favorezca, situación plausible, por ser la confesión ficta una ficción, y como tal, no puede ir contra la realidad.

Sobre este particular, la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos; en consecuencia, no puede el contumaz, aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, como sería el pago, la compensación o la prescripción, entre otras.

El Tercer requisito, prevé que la petición no sea contraria a derecho, sobre ello consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, del 29 de agosto de 2.003, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que:

…el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en lo entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez, tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que los ampare y que genere un consecuencia jurídica.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (u caso palpable de ello, viene a ser que el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)"…

Con relación a lo antes señalado, este Tribunal adopta el criterio expuesto por las Salas: Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, de que los codemandados, ciudadanos M.D.V.V.N., E.A.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N. estando todos y cada uno a derecho no dieron contestación de forma oportuna, y no aportaron elementos probatorios alguno, incurriendo en confesión; por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este Juzgador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

-II-

Una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 ejusdem establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Establecido lo anterior, se precisa acotar que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento de opción de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento Nº 6-C, el cual se encuentra ubicado en el Piso Nº 6, del edificio Acacias, integrante del conjunto “Parque Residencial La Viña” situado en el Silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: Con áreas verdes y lindero sur de la urbanización; ESTE: Con áreas verdes y el apartamento 6-B; y OESTE: con el apartamento 6-D; el cual tiene una superficie aproximada de 93 metros cuadrados; constante de tres (03) habitaciones con sus respectivos closets, dos (02) salas de baño, Sala-comedor, Cocina y lavadero; correspondiéndole el puesto de estacionamiento Nº 6-C, tal y como quedó asentado mediante su debida autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2.005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, que riela en original desde el folio 105 al folio 107 de las actas que conforman el presente expediente; dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así Decide.-

Ahora bien, analizado el instrumento público antes mencionado, que es el objeto principal de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre los ciudadanos E.R.N.D.V., M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N. actuando como vendedores y, la ciudadana M.D.L.D.V.G.G. actuando como compradora optante, del inmueble suficientemente delimitado en dicho contrato de opción de compra, en fecha 03 de noviembre del 2.005, fijándose el precio convenido en la mencionada venta, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,ºº), de las cuales fue entregada para el momento de autenticación de dicho documento, la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,°°), quedando establecido entre las pates, que la cantidad restante, es decir, los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,°°) serían cancelados al momento del otorgamiento del instrumento definitivo, por ante la Oficina de Registro Público competente, una vez que fuera liberada la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesaba sobre el descrito bien, tal y como consta en lo convenido en el documento de opción de compra-venta; y del documento de liberación de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 20 de febrero de 2.006, el cual quedó anotado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 18 de los Libros respectivos.

Considera este Juzgador que se debe de dejar claro lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador…

La norma transcrita es clara, cuando establece que los gastos de la tradición de la cosa son de cuenta del vendedor, (resaltado nuestro) esto es, el pago de los aranceles e impuestos de la cosa vendida, es a él a quien le corresponde la declaración y pago de enajenación del inmueble que va a vender, no es inherente al comprador el pago de algún impuesto del bien que va a comprar, en el caso de marras estaba entendido entre las partes que sobre dicho bien pesaba una hipoteca, y que, luego que la misma fuera liberado el inmueble de tal gravamen, se realizaría la consiguiente cancelación de la suma restante, esto era, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,ºº) que actualmente representan la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,°°); y se llevaría a cabo el otorgamiento definitivo del documento y posteriormente dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes a la fecha de autenticación y registro del mismo, los vendedores estaban en la obligación de entregarle a la compradora el apartamento objeto de la presente litis.

Se evidencia de autos como parte de prueba, también fundamental, para este sentenciador, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 04 de junio de 2.007, que declaró CON LUGAR la oferta real propuesta por la demandante, ciudadana M.D.L.D.V.G.G. a los aquí demandados, en virtud de haberse negado a recibirle la cantidad de dinero restante, antes mencionada, para dar cumplimiento a lo pautado en el instrumento de opción de compra; y a la cual quien aquí juzga, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

-III-

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, incoada por la ciudadana M.D.L.D.V.G.G. ya identificada, contra los ciudadanos E.R.N.D.V., M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., igualmente identificados, en consecuencia:

• PRIMERO: Los ciudadanos E.R.N.D.V., M.D.V.V.N., E.A.V.N., A.R.V.N., H.J.V.N. y L.A.V.N., deben cumplir con la venta pacta y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente, así como también se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana M.D.L.D.V.G.G..

• SEGUNDO: Se declara a la ciudadana M.D.L.D.V.G.G. propietaria del inmueble constituido por el apartamento Nº 6-C, el cual se encuentra ubicado en el Piso Nº 6, del edificio Acacias, integrante del conjunto “Parque Residencial La Viña” situado en el Silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: Con áreas verdes y lindero sur de la urbanización; ESTE: Con áreas verdes y el apartamento 6-B; y OESTE: con el apartamento 6-D; el cual tiene una superficie aproximada de 93 metros cuadrados; constante de tres (03) habitaciones con sus respectivos closets, dos (02) salas de baño, Sala-comedor, Cocina y lavadero; le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 6-C.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 30.443

AJLT/ Kc.-

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