Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000075

ASUNTO: SP11-P-2006-000075

Visto el escrito, presentado por el Abogado C.J.U.C., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de J.O.V.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.406, Natural de Nirgua Estado Yaracuy, Residenciado en La Florida, Sector II, Calle La Fe, Nº 33, V.E.C., por el delito de: Alteración de Seriales, previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Consta querella por ante el Tribunal de Control, que en fecha 18-04-2002, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, el efectivo militar C/2DO (GN) GAFARO S.M.A., adscrito al Puesto Las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, estando de comisión en Materias de verificación de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, carretera Panamericana que conduce de San A.d.T., Peracal, Las Dantas y R.d.M.B.d.E.T., se estacionó frente al Punto de Control un vehículo, se le indicó al conductor del mismo que se estacionara en el área de requisa, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el conductor como J.O.V.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.406, Natural de Nirgua Estado Yaracuy, Residenciado en La Florida, Sector II, Calle La Fe, Nº 33, V.E.C., posteriormente le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, presentando el conductor Permiso de Circulación signado con el Nº 288461 a nombre del ciudadano MOSQUERA MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad V-8.551.815, con las siguientes características: Marca Kremezis, Serial carrocería 897000015, Año 97, Color Amarillo, Tipo Batea, de Tres Ejes, Permiso de Circulación Nº 000750, posteriormente en el momento de la inspección observó que dicha Placa se encuentra supuestamente Suplantada inmediatamente, solicitó apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si el certificado de circulación es Original, ya que el mencionado vehículo presentaba los seriales en su estado Original. En fecha 18/04/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante ese despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura: 20F8-1160-02.

En fecha 18 de abril de 2002, con oficio Nº 382, la Guardia Nacional, comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, a fin de que realiza.E. a un vehículo con las siguientes características: Marca Kremezis, Serial carrocería 897000015, Año 97, Color Amarillo, Tipo Batea, de Tres Ejes, Permiso de Circulación Nº 000750, y en fecha 25/04/2002, con oficio Nº 9700-062-2945, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyeron lo siguiente:

La Placa Identificadota del Serial de Carrocería del mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.

Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad SON los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.O.V.A., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3

ABG. M.A.P.A.

El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2006-000075

ASUNTO: SP11-P-2006-000075

Visto el escrito, presentado por el Abogado C.J.U.C., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de J.O.V.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.406, Natural de Nirgua Estado Yaracuy, Residenciado en La Florida, Sector II, Calle La Fe, Nº 33, V.E.C., por el delito de: Alteración de Seriales, previstos y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

Consta querella por ante el Tribunal de Control, que en fecha 18-04-2002, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, el efectivo militar C/2DO (GN) GAFARO S.M.A., adscrito al Puesto Las Dantas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional de Venezuela, estando de comisión en Materias de verificación de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, carretera Panamericana que conduce de San A.d.T., Peracal, Las Dantas y R.d.M.B.d.E.T., se estacionó frente al Punto de Control un vehículo, se le indicó al conductor del mismo que se estacionara en el área de requisa, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el conductor como J.O.V.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.406, Natural de Nirgua Estado Yaracuy, Residenciado en La Florida, Sector II, Calle La Fe, Nº 33, V.E.C., posteriormente le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, presentando el conductor Permiso de Circulación signado con el Nº 288461 a nombre del ciudadano MOSQUERA MAXIMILIANO, titular de la cédula de identidad V-8.551.815, con las siguientes características: Marca Kremezis, Serial carrocería 897000015, Año 97, Color Amarillo, Tipo Batea, de Tres Ejes, Permiso de Circulación Nº 000750, posteriormente en el momento de la inspección observó que dicha Placa se encuentra supuestamente Suplantada inmediatamente, solicitó apoyo de los expertos con la finalidad de determinar si el certificado de circulación es Original, ya que el mencionado vehículo presentaba los seriales en su estado Original. En fecha 18/04/2002, son recibidas las respectivas actas de investigación penal, por ante ese despacho Fiscal, asignándole la nomenclatura: 20F8-1160-02.

En fecha 18 de abril de 2002, con oficio Nº 382, la Guardia Nacional, comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Rubio, a fin de que realiza.E. a un vehículo con las siguientes características: Marca Kremezis, Serial carrocería 897000015, Año 97, Color Amarillo, Tipo Batea, de Tres Ejes, Permiso de Circulación Nº 000750, y en fecha 25/04/2002, con oficio Nº 9700-062-2945, se recibió Experticia elaborada al vehículo antes mencionado donde concluyeron lo siguiente:

La Placa Identificadota del Serial de Carrocería del mismo se encuentra en su estado ORIGINAL.

Así mismo, el documento de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, referente a su contenido, soporte y códigos de seguridad SON los utilizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo que conlleva a determinar que dicho documento es AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Que en virtud de las diligencias y actuaciones practicadas como parte de la investigación en el presente caso, específicamente los recaudos consignados se comprueba que el vehículo antes descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni por ningún otro Organismo de Seguridad del País.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que tal y como se logró determinar por medio de la experticia practicada por funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo suficientemente identificado en autos, que presenta sus seriales en estado original, así mismo, el referido vehículo no se encuentra solicitado, por lo que mal podría tipificarse los hechos ya descritos, dentro de alguno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de J.O.V.A., por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 3

ABG. M.A.P.A.

El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.

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