Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 11 de Marzo de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE: 3218

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.D.J.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.D.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUCRITOS POR REPÚBLICA previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 ibídem.

Recibido el expediente en fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI M.C..

En fecha 05 de febrero de 2014, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 102-14; solicitud, que fue ratificada en fecha 11 de febrero de 2014, mediante oficio N° 128-14, siendo recibidas por ante esta Alzada en fecha 14 de febrero de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, se procedió a admitir el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa los folios uno (01) al doce (12) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 04 de diciembre de 2013, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Omissis…

EL HECHO

De las actuaciones practicadas las cuales anexo en el presente escrito, se desprende que del desarrollo de las investigaciones efectuadas por los uncionarios (sic) adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, permitió individualizar y determinar con certeza que el ciudadano: A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 18.610.465, es la persona señalada que de acuerdo a los elementos de convicción recabados tiene comprometida su responsabilidad como HOMICIDIO NTENCIONAL (sic) SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: M.S.L., titular de la cédula de identidad No V-14-874-091, realizando el ciudadano A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.610.465, todo lo necesario para prestar asistencia para cometer el Homicidio de de dicha víctima, cuando el día martes 21 de agosto del 2012, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la ciudadana: M.S.L. transitaba por la vereda 05 de de la Calle Real de Pinto Salinas, frente a la casa de la Cultura, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando de repente y de manera intempestiva Ingresaron tres (03) vehículos: tipo moto, pertenecientes dos de ellas a la Guardia Bolivariana de Venezuela, con cuatro funcionarios de la referida Institución así como dos ciudadanos más ceerá (sic) moto, la cual conducía el ciudadano: A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.610.465 a quien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Agosto de 2012, emitió orden de aprehensión No 028, accionó su arma de fuego, efectuando un disparo, el cual impactó la humanidad de la ciudadana: M.S.L., a quien le causó la muerte, posteriormente, es trasladada hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde se determinó a través de la Experticia de la Autopsia de ley, re3alizada por la doctora Antropólogo Forense YANUACELIS CRUZ, presentando:

UNA IERIDA (SIC) PRODUCIDA POR EL PASO DEL PROYECTIL UNICO DISPARO POR ARMA )E (SIC) FUEGO, A DISTANCIA: Omissis… CAUSA DE MUERTE: EDEMA CEREBRAL SEVERO O TRUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO, POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA. Tal cómo se evidencia en el ACTA DE INVESTIGACIÓN FISCAL, en la cual consta que estas Representaciones Fiscales, presenciaron la autopsia NRO. 05-08-2012, de fecha 22 de agosto de 2012. En tal sentido, el ciudadano A.A.D.D. deja el arma a su compañero A.G.A., el cual fue abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo entrega de Arma de Fuego tipo: pistola Marca: Prieto Beretta por temor a que lo despojaran de la misma y logrando evadirse ya que llegaron funcionarios de la Policía del Municipio.

El DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Conforme al dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la Audiencia Celebrada en la presente fecha en esta última Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene que tiene el imputado de autos, ciudadano A.A.D.D., a tener defensa y asistencia Jurídica, más aun celebrarse previas las formalidades legales la audiencia para oír al aprehendido, la Vindicta Pública una vez expuso oralmente el hecho que ocasiona las detención de los mencionados, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, precalificó el hecho para el ciudadano A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.610.465, en base al tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ambos del Código Penal, y Quebramientos de Acuerdos y Pactos Internacionales suscritos por la República previsto en el 155 ordinal 3 Ejusdem, solicitando que mantuviera al imputado la medida de coerción personal, dispuesta en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la Investigación por el procedimiento ordinario.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchado los argumentos orales de las partes, proseguir o continuar la investigación iniciada, en fecha 21 de Agosto de 2012, por el procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 de la señalada n.a.p., a los fines que se recaben los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes, para lograr la finalidad dispuesta, en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, esta instancia ADMITE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 Y el delito de USO INDEBIDO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el artículo 282 ambos del Código Penal, Quebrantando de Acuerdos y Pactos Internacionales suscritos por la República previsto en el artículo 155 ordinal 3 Ejusdem, advirtiendo que tal calificación Jurídica descrita y acogida por este Juzgador como en principio se adecua al hecho narrado y verificado, en las actuaciones que conforman el expediente, todo lo cual deriva el principio del Acta Policial mediante la cual se deja constancia de los hechos ocurridos.

Por otra parte, reflexionó este juzgador que conforme a lo dispuesto en los artículos 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del ciudadano A.A.D.D., la medida de coerción personal, dispuesta en el artículo 236 del Código Penal, en razón que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben cumplirse concurrentemente, con los requisitos exigidos en el artículo 236 Ejusdem, por lo que el ordinal 1°, requiere la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y merezca pena privativa de libertad, en el presente caso se presume la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 405 Y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 ambos del Código Penal y Quebrantamientos de Acuerdos y Pactos Internacionales Suscrito por la República previstos en el artículo 155 ordinal 3 Ejusdem, cuya data de comisión se presume iniciada a partir de 21 de Agosto del 2012, fecha en que suscitan los hechos narrados tipo penal prevé pena de prisión; asimismo, el ordinal 2° exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe o responsable del delito.

De igual manera, al verificar lo requerido en el ordinal 3° del artículo 236 Ibiden, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, estima este Juzgador que conforme a la fecha 15-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA, que la presunción de fuga es apreciada personalmente su existencia por el Juez de la causa, y visto esto, quien aquí decide en el caso presente, ciertamente se presume el peligro de fuga, derivando, la misma de la magnitud del daño causado, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma estaba basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que los imputados de autos se someterán al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional, de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la n.a.p., de igual manera se le indicó a los imputados de autos, lo contenido en el artículo 248 de la n.a.p.. Y ASÍ SE DESIDE.

DISPOSITIVA

Es por todos los argumentos anteriormente señalados que este Tribunal 06° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la Fiscalía para que proceda a realizar Investigación conforme a Ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Instando al Ministerio Público y a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 405 y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el artículo 282 ambos del Código Penal y Quebrantamientos de Acuerdos y Pactos Internacionales suscritos por la República previsto en el artículo 155 ordinal 3 Ejusdem, expresada en este acto por el representante del Ministerio Público dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la Investigación que en efecto practicará el titular de la acción .

TERCERO: Se acuerda al imputado de autos A.A.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.610.465, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° Y ARTPICULO 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACÍON

Cursa los folios trece (13) al veintidós (22) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.D.J.V., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el recurrente expresó lo siguiente:

…Omissis…

MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA

Es importante acotar que personas de la comunidad entregaron al C.I.C.P.C, una concha que dio positivo con el arma de fuego, de mi defendido. Pero que dicha arma en el mismo sitio del suceso estuvo fuera de la esfera de su poder, ya que fue entregada a una comisión policial, pero es importante acotar que no es la concha que forma parte del componente de una bala lo que puede originar la muerte sino el proyectil, por lo que el criterio de esta defensa existen suficientes elementos de convicción en contra de mi patrocinado por lo que aun que la causó la muerte a la ciudadana Víctima en el presente caso, ya que los testigos del hecho señalan a un ciudadano con otras características, muy distintas a la de mi cliente.-

MOTIVACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: SOLICITO AL CALIFICAR LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACIÓN DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA YA QUE MI DEFENDIDO NO ERA FUNCIONARIO POLICIAL PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.-

Fundamentos de Primera denuncia: Artículos 2, 2, 26, 51 de la Carta Magna, concordancia con los artículos (….Omissis…)

En razón de lo antes expuesto y de la lectura del análisis de los artículos que miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o Funcionarios Policiales con funciones de Órganos de Seguridad Ciudadana, que utilicen sus armas Orgánicas, dotadas por el estado Venezolano, por lo que no se le puede aplicar a mi patrocinado A.A.D.D., por cuanto para el momento que ocurrieron los hechos no era miembro de la Fuerza Armada, tampoco funcionario policial, por lo que imputar a mi defendido con estos dos delitos, es constitutivo de violación del debido proceso,, consagrado en los artículos 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y EL ARTÍCULO Primero texto Adjetivo Penal, violando así el DEBIDO PRCESO que: (….omissis…)

Violación esta que se verifica como vicio, por lo que tal procedimiento se produce incalculable seguridad procesal jurídica en general, que gira siempre en tornos a los derechos fundamentales de la persona humana, los cuales deben ser garantizados como la medida de Constitución y las Leyes, principalmente por los Jueces.

SEGUNDA DENUNCIA: DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APRHENSIÓN Y LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR SER CONTRARIA A DERECHO

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA: Artículos 26 y 49 ordinal primero, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 10, 229, 236, 237, 238, 239, de la N.A.P., los artículos Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (….omissis…)

En razón de de lo antes expuesto y de la lectura y del análisis de los artículos que fundamenta esta primera denuncia y de su aplicación del hecho aquí denunciado, se evidencia que el procedimiento seguido en contra de mi defendido A.D.D., es constitutivo del debido proceso, consagrados en los artículos 49 ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo Primero texto Adjetivo Penal, violando así el DEBIDO PROCESO que: (….omissis…)

Violación esta que se verifica como vicio, por lo que tal procedimiento incalculable inseguridad procesal jurídico en general, que gira siempre ser garantizados como lo manda la Constitución y las Leyes, principalmente por los Jueces.

Por ello quien aquí defiende solicita a esta d.C.d.A. declara a la NULIDAD ABSOLUTA de Orden de Aprehensión que fue dictada en contra d mi defendido A.D.D. y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA de absoluta de la Medida Cautelar de Prisión preventiva de Libertad sobre la base de los artículos que fundamentan la presente denuncia y que fueran citados textualmente al inicio de ésta. Y ASÍ PIDO SE DECLARE.

El efecto de la NULIDAD ABSOLUTA aquí solicitada, se encuentra establecido en el artículo 180 ejusdem, a contemplar: (….omissis…)

La recurrida con tal argumento, indica que no una vez que mi defendido se presenta de forma voluntaria, antes el C.I.C.P.C, en fecha 22 –de Agosto del año 2013 y se le permita referirse, sin ningún tipo de restricciones, citación a fin de que compareciera ante el Ministerio Público,, o Tribunal, y los dos días se libra orden de aprehensión es violatorios de sus Garantías, Constitucionales y el debido Proceso, por no cumplir los requisitos del Artículo 236 ordinal segundo y tercero de la n.A.P..-

Por cuanto aún no se individualiza el arma de fuego, que originó la muerte de la víctima en la presente causa.- (….omissis…)

En cuanto al estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas, preestablecidas, las personas obedecen a loas principios, y las lentes y a los funcionarios se someten o se limitan a ella, como consecuencia de lo anterior el estado de derecho se ejerce sin acepción alguna un poder limitado, circunscrito por las Leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, ya que el Sistema Judicial, debe estar inspirado en la consecución de de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado., de acuerdo al artículo 2 constitucional, en consecuencia si el proceso, es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la abstención de aquella, ni es todo ni se basa a sí misma sino que refiere la conjunción de valores, principios, y mecanismos de naturaleza fundamental para que fundamental para que se traduzca en términos de un equilibrio para ala Sociedad.

TERCERA DENUNCIA: DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DESGNADO POR EL TRIBUNAL CENTRO PENITENCIARIO FENIX, UBICADO EN BARQUSIMETO ESTADO LARA.-

FUNDAMENTO DE LA SEGUNDA (SIC) DENUNCIA: Artículos 26 y 49 ordinal primero 272, 46 ordinal segundo, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, Materia derechos Humanos.-

A fin de que proteja el debido proceso, en el presente caso, es decir una expedita y concreta Administración de Justicia, mi defendido se debe encontrar en la Jurisdicción del tribunal competente y cerca de sus familiares a fin de mitigar y sentir el apoyo, como ser humano, quien es inocente caso, y tomando en cuanta, que la D.c.d.A., no comparta el criterio de la defensa, debo solicitar que sea recluido en el Comando de la Policía de Caracas, ubicada en la cota 905, del Municipio Bolivariano Libertador, quienes están dispuestos a recibirlos, recordemos que ambos son Funcionarios Pertenecientes a la Alcaldía de Caracas, Quien se encuentra privado de libertad en el presente caso.-

PETITORIO

En razón a los motivos expuestos, de la corte de Apelaciones solicitamos se sirva Admitir el presente Recurso de Apelaciones de Autos, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en definitiva por ser POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE ELLO DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, anulando la Decisión aquí recurrida, dictada en fecha 04 de Diciembre, por el Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrarse lleno des extremos del artículo 236 numeral segundo y tercero del Código Adjetivo Penal.-

Se Consigna cuatro folios: Que constan de Trabajo, C.d.B.C., carta de Recomendación, C.d.T. comunitario.

Es justicia que solicito en caracas a la fecha de su presentación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano A.A.D.D. por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDO Y PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ejusdem.

Considera necesario advertir esta Sala antes de entrar a resolver lo planteado en el escrito de apelación, que el recurrente en el extenso del mismo, explana de una forma poco congruente la fundamentación de sus alegatos y denuncias planteadas, sin embargo, al momento de decidir, se ajustará de la manera más idónea posible, resolver lo planteado en la impugnación.

Como “PRIMERA DENUNCIA”, manifiesta el recurrente que la imputación efectuada a su defendido en relación a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN DE ACUERDOS Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA, es constitutivo de violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que su representado para el momento en que ocurrieron los hechos no era miembro de la Fuerza Armada ni Funcionario Policial.

En atención a ello, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y e la ley.

Así mismo, el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos y ratificados por la República.

En este entendido, no explica el recurrente la razón por la cuál considera que a su representado le fue vulnerado el debido proceso al momento de efectuársele la imputación de los delitos precitados; sin embargo, no observa ésta Alzada tal vulneración al observarse de autos que la persecución penal en contra de su representado, se inició en razón a solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público (F. 412 pieza N° 2 del expediente original) por considerar la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción derivados de la investigación llevada a cabo por Funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del hallazgo ocurrido en fecha 21 de agosto de 2012, según se evidencia al folio dos (02) de la pieza N° 1 del expediente original.

En fecha 25 de agosto de 2013, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.D.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem.

Así mismo, se evidencia al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza N° 05 del expediente original, que en fecha 01 de diciembre de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el ciudadano A.D.D., resolviendo el referido Juzgado ponerlo a la orden del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al percatarse de que en contra del aprehendido pesaba una orden judicial emanada de ese Órgano Jurisdiccional, contando con la debida asistencia de defensa judicial desde ese mismo instante.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se lleva a cabo el acto de audiencia oral de presentación del aprehendido por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando la conducta efectuada por el imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUCRITOS POR REPÚBLICA previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 ibídem, tipos penales que fueron admitidos por el Juzgado de Instancia, y en consecuencia se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

Ahora bien, es necesario advertir -y así lo ha expresado esta Sala en otras decisiones- que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado, pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:

En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

Así pues, se evidencia que tales tipos penales precalificados y admitidos por el Juzgado A quo resultaron ajustarse a lo cursante en actas, siendo necesario traer a colación, parte de los fundados elementos de convicción que hacen presumir tanto al Juzgador A quo, como a esta Sala, la participación u autoría del ciudadano A.D.D. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público:

Cursa a los folios dos (02) al cuatro (04) de la pieza N° 1 del expediente original, acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada radiofónica…informando que en la calle principal del Barrio Pinto Salinas, vía pública, Parroquia el Recreo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…fuimos recibidos por el Comisario A.V., Jefe de la Sub Delegación S.R., quien nos mostró el lugar exacto siendo éste: …Omissis…asimismo indicó que se encontraba en su Despacho cuando le informaron, que en dicho lugar, se estaba presentando un intercambio de disparos con funcionarios Policiales…”.

Cursa a los folios nueve (09) al once (11) de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por la ciudadana Y.T., quien funge como testigo presencial, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…y en eso suben seis motos de alta cilindrada…yo me quede en la puerta de mi vivienda observando ya que cerca de mi casa habían un grupo de muchachos, en eso suena un disparo y cae una muchacha, percatándome que estaba gravemente herida se le acerca el tío de la muchacha herida y se percata que estaba muerta, los funcionarios se retiran del lugar inmediatamente y solo se queda uno quien recoge una concha de bala y los vecinos del sector decidimos no dejarlo ir, el funcionario opta por sacar su arma de fuego y comienza amenazarnos para que lo dejemos ir, a los minutos se presenta una comisión del CICPC y el funcionario se va…Diga usted, los funcionarios que menciona en su relato se encontraban plenamente identificados? CONTESTO “No, estaban de ropa civil”…”.

Cursa a los folios doce (12) al catorce (14) de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por la ciudadana MARTHA, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…observo cuatro policías los cuáles se encontraban vestidos de civil y en el lugar una joven de nombre SOLEDAD, la cual tenía problemas de salud mental se encontraba tendida en el suelo sin signos vitales, por lo que empezamos a salir todos los vecinos del sector y empezamos a reclamarles a los funcionarios del por que habían matado a esa joven quien presentaba ese problema de salud, ellos llaman por radio más funcionarios quienes al llegar empezaron a realizar disparos en nuestra contra…inmediatamente se produce una riña entre los funcionarios y los vecinos del sector…”.

Cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por el ciudadano HEICER, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…observo a un grupo de personas a bordo de unos vehículos tipo moto desplazándose por el sector…donde se encontraban un grupo de muchachos los mismos salieron corriendo, una de las personas que se encontraba a bordo de la moto saco un arma de fuego y le disparo en ese momento observo a una de mis vecinas que cae al suelo y comienza a botar sangre de su cabeza, rápidamente intenté socorrerle pero ya estaba sin signos vitales, la persona que disparó se retiró del lugar al ver lo sucedido, pero dejó en el sitio al parrillero que se encontraba con el, por lo que salió la comunidad enardecida y comenzaron a agredir a la persona que se había quedado, pero él se identifico como funcionario policial y alegaba que él no había disparado, que había sido su compañero el que iba manejando la moto, en ese momento la comunidad le quita el arma de fuego que portaba el mismo y cuando llega la comisión del CICPC se la entregan; el CICPC intentó esposarlo pero el mismo no se dejó; inmediatamente llegó una comisión de la Policía de Caracas y se lo llevaron.”

Cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por la ciudadana INDELIS LA TORRE, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…aviste una moto que pasaba por la calle real, tripulada por dos sujetos el que andaba de parrillero apunto a un grupo de personas que se encontraban parados en la vía y se bajó de la moto, disparó a la multitud y le dio un tiro a una mujer que vivía al lado de mi casa…que sufría de trastornos mentales, las personas del barrio salieron y agarraron al sujeto que disparó, el otro emprendió la huída en la moto…y los sujetos aprovecharon el momento y se fugaron del sitio…después llegaron funcionarios de la Policía de Caracas y empezaron a golpear a las personas…”.

Cursa a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por la ciudadana Y.O., por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…cuando llegaron seis motorizados de los cuales tres entraron a la calle real, el copiloto de la segunda moto saco el arma de fuego y efectuó un disparo, el cual le dio a mi vecina…”.

Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y ocho (38) de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por la ciudadana MIREYA, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por el ciudadano J.G., quien funge como funcionario policial que se apersonó al sitio del suceso por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho de la pieza N° 1 del expediente original, entrevista rendida por el ciudadano JUAN, quien funge como funcionario policial que se apersonó al sitio del suceso, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…me encontraba desempeñando mis labores de guardia por el día de hoy en la sede del despacho de la Sub Delegación S.R., cuando realizaron una llamada telefónica a la oficina informando que dos personas con apariencia de funcionarios policiales, y que los mismos portaban prendas de vestir entre estas chalecos anti balas…quienes al parecer le habían dado muerte a una señora…motivo por el cual nos trasladamos al lugar…pudimos percatarnos que estaba una multitud de personas del sector, quienes tenían una actitud agresiva…asimismo pudimos percatarnos de que la multitud tenía retenidos a uno de estas personas con quien manifestaba ser funcionario Policial este viendo la actitud agresiva de la comunidad le hizo entrega de un arama de fuego a la Funcionaria Agente de Investigaciones P.G. adscrita a la Sub Delegación de S.R. viendo esto las personas comenzaron a lanzar objetos contundentes a las diferentes comisiones que se encontraban el sitio del hecho entre estas Policías de Caracas y Guardias Nacionales del Pueblo, por lo que éstos empezaron a disparar al aire a fin de calmar a la multitud …posteriormente lo funcionarios de la Policía de Caracas emprendieron la veloz huída del lugar conjuntamente con las personas que tenían apariencia de funcionarios policiales que se encontraban retenidos por la comunidad…” .

Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de la pieza N° 1 del expediente original, acta de entrevista rendida por la Funcionaria PIERINA, adscrita a la Sub Delegación S.R., de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual, entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…una vez en el lugar, pudimos observar una multitud de personas enardecidas y aglomeradas en dicho lugar agrediendo física y verbalmente a dos personas con vestimenta civil, pero con prendas y moto policial, los cuáles según versiones de moradores fueron quienes dieron muerte a la ciudadana en cuestión…uno de los ciudadanos que se encontraba con vestidura de funcionario policial se acercó y me entregó un arma de fuego m.P.B., por miedo a que la comunidad lo despojara de la misma…Diga usted, Sabe las características del arma de fuego entregada por dicho funcionario?, CONTESTO: Era un arma de fuego tipo pistola marca P.B., modelo 92 FS, color negra, calibre 9mm, seria (sic) J49743Z…”.

Acta de cadena de custodia N° 4585, cursante al folio sesenta (60) de la pieza N° 1 del expediente original, levantada por la Funcionaria P.G., relacionada con el arma de fuego tipo pistola, serial J49743Z, entregada a la referida funcionaria por uno de los presuntos funcionarios policiales relacionados con los hechos investigados.

Cursa al folio noventa (90) de la pieza N° 1 del expediente original, transcripción de novedad de fecha 22 de agosto de 2012, levantada por Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia ante ese Despacho del ciudadano A.A.D.D., “…con la finalidad de sostener coloquio con los jefes naturales de esta División, en relación con las actas procesales…por la comisión de uno de los delitos contra las Personas…”.

Cursa al folio setenta y seis (76) de la pieza N° 1 del expediente original, Informe N° 9700-018-4866-12, de la División de Balística de fecha 22 de agosto de 2012, dirigido al Jefe de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: UNA (01) CONCHA Y UN (01) FRAGMENTO DE BLINDAJE, suministrados por la División de Inspecciones Técnica, según memorando N° 1235, de fecha 21/08/2012, recibido en esta División en fecha 22/08/2012, con cadena de custodia número 256912, caso relacionado con las actas procesales N° I-954.143…La concha suministrada como incriminada queda depositada en esta División a fin de realizar futuras comparaciones…”

Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2012, cursante al folio noventa y dos (92) de la pieza N° 1 del expediente original, levantada por División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del traslado de una comisión de ese Despacho, a los fines de colectar las prendas de vestir utilizadas por el ciudadano A.D., en fecha 21 de agosto de 2012, en el procedimiento policial efectuado en el sector Pinto Salinas en el cual perdió la vida una ciudadana, explanándose que “…quien reside en dicha dirección y aparece mencionado como investigado en las presentes Actas Policiales, y quien aportó dicha información al respecto.”.

Cursa al folio ciento dos (102) de la pieza N° 1 del expediente original, acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la toma de muestra en el dorso de ambas manos del ciudadano DIAZ A.A., a los fines de determinar la presencia de Iones, Nitrito, Nitrato, componentes de la pólvora (ATD).

Inspección Técnica N° 1786, con su respectiva fijación fotográfica, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de agosto de 2012, cursante a los folios, mediante la cual se dejó constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una ciudadana en el sector Pinto Salinas, dejándose constancia de las características técnicas observadas en el lugar de los hechos y de la fenecida, así como del material de interés criminalístico colectado en el lugar, como el caso de una concha de bala percutida, calibre 9mm.

Informe expedido por la División Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de agosto de 2012, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante la cual se dejó constancia de que “…La concha calibre 9 milímetros parabellum, objeto de la experticia Balística N° 9700-018-4866-12,…” (F. 76 pieza N° 1) “…fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca BERETTA modelo 92FS calibre 9 milímetros parabellum, serial de orden: J49743Z…”. (Subrayado de la Sala).

Informe de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 23 de agosto de 2012, cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante la cual se dejó constancia del estudio realizado al porte de arma otorgado al ciudadano DIAZ DELGADO A.A., del arma de fuego tipo pistola “…Marca: BERETTA, Modelo: …Calibre 9mm, Serial Arma J49743Z…”.

Informe del Área de Microscopia Eléctrica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24 de agosto de 2012, cursante al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 1 del expediente original, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…La muestra colectada en la región dorsal de la Mano Derecha del ciudadano DIAZ DELGADO A.A., SE DETECTÓ LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba), y Plomo (Pb). La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho (s) para arma (s) de fuego, y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana G.M., quien funge como ex pareja sentimental del ciudadano A.A.D., cursante a los folios ochenta (80) al ciento once (111) de la pieza N° 2 del expediente original, mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “…Diga usted, a que se dedica el ciudadano antes mencionado?...El trabajaba como escolta del Ingeniero…en el Instituto Municipal de Riesgo…Diga usted, cuando fue la última vez que vio al ciudadano Andrés DIAZ…El día Martes 21/08/2012…el me llamó diciéndome que tenía un problema…el estaba afuera de mi casa esperándome y me dijo que estaba trabajando en Pinto Salinas y hubo un enfrentamiento entre funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y delincuentes, que en ese hecho quedó atrapada una señora y desconocía que había pasado con ella...” .

Acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.O.M., cursante al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza N° 2 del expediente original, de fecha 13 de septiembre de 2012, por ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales.

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta evidente la presunción en cuanto a la autoría o participación del ciudadano A.D.D. en los tipos penales que le fueron imputados, más aun, cuando existen indicios fundados y suficientes que se evidencian de la existencia de múltiples testigos presenciales del hecho en cuestión, quienes fungen como vecinos del sector, así como Funcionarios policiales y de la Guardia Nacional, cuyas entrevistas son contestes entre si, al momento de narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo. Así mismo, se deriva de los ut supra citados elemento de convicción, específicamente del acta de entrevista rendida por la ciudadana G.M., quien funge como ex pareja sentimental del imputado de autos, que el referido ciudadano le manifestó haberse encontrado trabajando en el sector Pinto Salinas el día (21/08/2012), narrándole un presunto enfrentamiento entre delincuentes y Funcionarios de la Guardia Nacional, donde habría fallecido una ciudadana. Aunado a ello, se observa de las entrevistas rendidas por vecinos del sector, y de Funcionarios Policiales, que uno de los individuos presuntamente involucrado en el hecho delictivo, entregó un arma de fuego por temor a que la colectividad lo despojara de la misma, la cual fue debidamente colectada según lo que se desprende de actas, denotándose que la misma guarda estrecha relación con los hechos investigados al coincidir en su marca, modelo, calibre y número de serial con el arma asignada al ciudadano A.D.D. según lo que se desprende del documento de “porte de arma” expedido al referido ciudadano (F.168-170 de la pieza N° 1), así como se denota de la inspección balística N° 9700-018-4902-12, (F. 138 pieza N° 1), que “…La concha calibre 9 milímetros parabellum, objeto de la experticia balística N° 9700-018-4866-12…”, (F. 76 pieza N° 1), fue percutida por el arma ut supra señalada, y finalmente, que la peritación realizada a las palmas de las manos del imputado de autos, resultó positiva en el ATD, (f. 172 pieza N° 1), y finalmente se presume que el imputado de autos, posee la cualidad de funcionario, lo cual se deriva de los ut supra citados elementos, como por ejemplo del dicho de la ciudadana G.M. en su acta de entrevista, tópico que se determinará con precisión, de lo que se derive de la investigación y de un posible debate oral y público. Así mismo, resulta necesario advertir, que en todo caso, la defensa podrá en el transcurso de la etapa de la investigación, solicitar la práctica de las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación efectuada a su defendido.

En este sentido, se evidencia que sobre el ciudadano A.D.D. pesada una orden de aprehensión emanada de un Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se efectuó debidamente el acto de audiencia oral de presentación del imputado, donde contó con la debida asistencia en cuanto a defensa judicial, la cual a su vez expresó sus alegatos orales, y ejerció el recurso de impugnación que a bien tuvo a convenir, como es el caso del presente recurso de apelación.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, no se verifica que se haya vulnerado el debido proceso, así como Derechos y Garantías de orden Constitucional, ni mucho menos puede alegar la defensa que a su representado se le haya condenado sin un juicio previo, oral y público como así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es plenamente sabido en el medio judicial penal, que al momento en que un individuo es puesto a la orden de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, y se ordena que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, se tiene por entendido que aun faltan múltiples diligencias por practicar, y que se trabaja sobre las bases de una presunción fundada y sostenida en elementos o indicios que cursen en actas puestas a la vista y consideración del Juez, por lo que sólo podrá determinarse la culpabilidad de un procesado por medio de la realización del debate oral y público; por lo tanto, el acto de imputación o la admisión efectuada por el Juez de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, así como el decreto de la medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ni debe confundirse como una sentencia condenatoria, y la imposición de la medida de coerción personal, con una pena anticipada, resultando así la primera denuncia efectuada por el recurrente desestimada.

Así pues, en el capítulo denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, se evidencia que el recurrente explanó como parte de la misma, los alegatos efectuados en la primera denuncia, la cual ya fue resuelta por esta Alzada. Así mismo, manifestó fundamentar la misma en base a los artículos 26 y 49 ordinal 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en los artículos 9, 10, 229, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 174 y 175, todos de forma abstracta, cuyo contenido textual trajo a colación, sin embargo, no establece los fundamentos por los cuales enuncia dichos artículos, siendo dificultoso para estos Juzgadores emitir un pronunciamiento idóneo y preciso en base a ello.

En ese mismo capítulo señala la parte recurrente, que su defendido compareció voluntariamente por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de agosto de 2012, permitiéndosele retirarse, sin ningún tipo de restricciones, por lo que la orden de aprehensión librada en su contra es violatoria de sus Garantías Constitucionales, por no cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 y 3.

En base a ello, resulta necesario advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1 del artículo 44 el principio a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciendo como excepción para la aprehensión de un individuo, una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional (como ocurrió en la presente causa), o por medio de la comisión de un delito en flagrancia. En la presente causa, el Ministerio Público embestido de la debida autoridad como director de la acción penal, consideró necesario solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.D.D. en razón a los elementos que tenía para su análisis y consideración, verificándose del escrito de solicitud cursante a los folios cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos veintisiete (427) de la pieza N° 2 del expediente original, que el mismo cumple con los requisitos de ley necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuáles fueron debidamente analizados por el representante Fiscal, razón por la cual, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la misma; por lo tanto, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad de la orden de aprehensión así como de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no observarse la vulneración de ningún Derecho o Garantía de carácter legal o Constitucional y en consecuencia se desestima la segunda denuncia.

En este mismo orden de ideas, en el capítulo denominado “TERCERA DENUNCIA”, el recurrente explana “…DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DESIGNADO POR EL TRIBUNAL CENTRO PENITENCIARIO FENIX, UBICADO EN BARQUSIMETO ESTADO LARA…”, trayendo a colación los artículos 26, 49 ordinal 1, 272, 46 ordinal segundo, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en Materia de Derechos Humanos”, sin embargo, no explica las razones por las cuáles trae a colación los mismos, solo los menciona, razón por la cual infieren quienes aquí deciden que se trata de fundamentar legalmente la petición sobre el cambio del centro de reclusión y solicitando a esta Corte de Apelaciones, la reclusión de su defendido en el Comando de la Policía de Caracas, ubicado en la Cota 905 del Municipio Libertador, explanando que “…quienes están dispuestos a recibirlos, recordemos que ambos son Funcionarios pertenecientes a la Alcaldía de Caracas, y que hay un Funcionario de la Policía de Caracas, quien se encuentra privado de libertad en el presente caso…”.

En este entendido, es importante señalar que el Estado Venezolano enfatizó su atención al Sistema Penitenciario, formalizando en fecha 14 de junio del año 2011, mediante el Decreto Nº 8.266, la creación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual ha venido desarrollando arduamente estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, ello conforme al articulo 2.1 del referido Decreto.

Las políticas anteriormente indicadas, van cónsonas con la obligación que asume el Estado Venezolano, en garantizar el Derecho a la Vida, a una Justicia expedita, y al debido proceso de los privados y privadas de libertad, consagrados en los artículos 26, 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, no es una obligación exclusiva de las Juezas y Jueces Venezolanos, garantizar estos derechos, pues, en la amplia conformación del Estado, y del sistema de justicia, en el caso especifico, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, garantiza el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, incluso los consistentes en garantizar los traslados de los penados a las diferentes sedes jurisdiccionales donde se estén procesando sus causas.

Ahora bien, el hecho cierto representado por el ingreso del imputado al novísimo Centro Penitenciario Fénix, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, el cual mantiene el cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados y el traslado del mismo a la sede jurisdiccional cuando así sea llamado por el Tribunal, es muestra de las garantías que ofrece el ente ejecutivo en el compromiso de la justicia expedita.

Siendo así, en la actualidad se verifican significativos avances y resultados en el desarrollo de estas políticas, la cuales son realidades palpables en los centros de reclusión, por lo que es loable reconocerlo, aun a nivel internacional a favor de este Ministerio, todo ello en correspondencia con los demás entes que conforman la administración de justicia.

Dicho lo anterior, se observa que la solicitud de la Defensa, versa en el traslado del imputado a otro lugar de reclusión, específicamente un comando de la policía de Caracas, debiendo destacarse que en lo que respecta a las Comisaría Policiales, las mismas fungen como centros de reclusión preventivos de los individuos detenidos de forma flagrante o por orden judicial, hasta su presentación ante el Tribunal competente, no siendo las mismas centros de procesados judiciales, en virtud de ello, este Tribunal NIEGA, la solicitud de cambio de centro de reclusión solicitada por la defensa toda vez que el Estado Venezolano, garantiza los derechos a la vida, justicia expedita, integridad física y salud de los privados de libertad, conforme a lo establecido en los articulo 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, pudiendo la defensa solicitar de nuevo el cambio de centro de reclusión ante el tribunal a quo si así lo considera.

En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.D.J.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.D.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUCRITOS POR REPÚBLICA previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 ibídem.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Niega la solicitud efectuada por la parte recurrente, en relación al cambio de centro de reclusión, toda vez que el Estado Venezolano, garantiza los derechos a la vida, justicia expedita, integridad física y salud de los privados de libertad, conforme a lo establecido en los articulo 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, pudiendo la defensa solicitar de nuevo el cambio de centro de reclusión ante el tribunal a quo si así lo considera.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.D.J.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.D.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem y QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS Y PACTOS INTERNACIONALES SUCRITOS POR REPÚBLICA previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 155 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

PRESIDENTA

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. Nro. 3218

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