Decisión nº PJ0302009000127 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001949

ASUNTO : UP01-P-2008-001949

Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos D.A.V., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 4/06/081 , obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.323 y residenciado en Calle 34, con Avenida 8, Casa Nº 26, cerca del Grupo Escolar Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Y R.J.D.M., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/10/82 , titular de la cédula de identidad Nº 17.699.032, colector y residenciado en Calle 34, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de R.A.G.L.. Debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. P.C.. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 01-08-08, contra de los imputados a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos ocurridos en fecha 19-06-08, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal norma vigente para el momento de los hechos. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado. Es todo”.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines de ofrecer Acuerdo Reparatorio". Siendo solicitada el Acuerdo Reparatorio por su Defensor el Abg. P.C., una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 40 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva y ofrezco la suma de Quinientos mil Bolívares Exactos.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 19/07/2008, en horas de la Tarde, el ciudadano R.G.L., fue interceptado por unos sujetos desconocidos en un vehiculo tipo moto quienes portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, chocando la denuncias a pocos momentos de haberse cometido el hecho siendo avistados unos ciudadanos por la comisión policial dándole captura y encontrándole a los ciudadanos los objetos de la victima siendo identificado como D.A.V., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 4/06/081 , obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.323 y residenciado en Calle 34, con Avenida 8, Casa Nº 26, cerca del Grupo Escolar Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Y R.J.D.M., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/10/82 , titular de la cédula de identidad Nº 17.699.032, colector y residenciado en Calle 34, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal.

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.A.V., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 4/06/081 , obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.323 y residenciado en Calle 34, con Avenida 8, Casa Nº 26, cerca del Grupo Escolar Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Y R.J.D.M., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/10/82 , titular de la cédula de identidad Nº 17.699.032, colector y residenciado en Calle 34, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. P.C. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.

SEGUNDO

Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

TERCERO

Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el ACUERDO REPARATORIO seguido a los ciudadanos D.A.V., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 4/06/081 , obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.323 y residenciado en Calle 34, con Avenida 8, Casa Nº 26, cerca del Grupo Escolar Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Y R.J.D.M., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/10/82 , titular de la cédula de identidad Nº 17.699.032, colector y residenciado en Calle 34, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, siendo cumplido en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifiesta que esta de acuerdo y esta satisfecho con lo acordado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, en la causa seguido en contra de los ciudadanos D.A.V., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 4/06/081 , obrero, titular de la cédula de identidad Nº 26.474.323 y residenciado en Calle 34, con Avenida 8, Casa Nº 26, cerca del Grupo Escolar Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Y R.J.D.M., venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/10/82 , titular de la cédula de identidad Nº 17.699.032, colector y residenciado en Calle 34, entre Avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 472 del Código Penal, en consecuencia, Se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Numeral 1º, en concordancia con el articulo 48 Numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la L.P. de los Imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 243 Ejusdem. Publíquese y regístrese la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. O.E.G.

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