Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-e-2007-000006

En fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano L.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.442, asistido en este acto por el abogado N.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa “…Amparo Constitucional, [conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos] contra la Comisión Electoral, que llevó a efecto el referido proceso de elección (sic) miembros de la unidad de Gestión Financiera y los miembros de la Contraloría Social del Barrio San P. delM.A. del estado Portuguesa…” (corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de darle entrada a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, “…negó la admisión de la acción de amparo y orden[ó] remitir en consulta las presentes actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que es la competente para conocer de esta acción…”(corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2007 se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 0850-50 del 26 de enero de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, a los fines de “…que se configure la primera y única instancia en el presente procedimiento”.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

El ciudadano L.A.V.G., asistido por el abogado N.H.V., ambos identificados anteriormente, inicia el escrito de solicitud de amparo señalando que actúa en su “…condición de candidato a presidir los miembros de la unidad de Gestión Financiera y los miembros de la contraloría Social del Barrio San P. delM.A., Estado Portuguesa”.

Señala que intenta la acción de amparo contra la Comisión Electoral que llevó a cabo el proceso de elección de los miembros de la Unidad de Gestión Financiera y de la Contraloría Social del Barrio San P. delM.A. delE.P.; aduciendo, en tal sentido, que en el mes de octubre de 2006, se eligió a los miembros de la Comisión Electoral, quedando conformada por las ciudadanas M.R., N.S. y Belmari Arenas.

Arguye que una vez electa la Comisión Electoral se realizó la inscripción de candidatos, procediendo a formalizar su inscripción como candidato, fijándose el proceso eleccionario para el día 26 de noviembre de 2006; afirmando, en este sentido, que “…finalizado el proceso eleccionario, en horas de la noche, se procedió a contar los votos y el mismo no se terminó por decisión de la comisión electoral a la 1. am del siguiente día (27-11-06), es decir en la madrugada, por estar cansadas las miembros de la Comisión Electoral…”, hecho que denuncia como una “…primera irregularidad de la Comisión electoral debido a que el escrutinio no se puede suspender y llevarse las boletas para sus casas y al día siguiente ir a contar de nuevo, esta comisión se llevó la caja con las boletas y descono[cen] donde fue guardada” (resaltado del escrito y corchetes de la Sala).

Continúa señalando que al día siguiente (27-11-06) se procedió de nuevo al conteo de los votos, sin embargo, el mismo tampoco culminó, “…por cuanto votaron 428 electores y aparecieron 429 boletas, por lo que se demuestra que apareció una boleta de más y para ese momento estaba empatado en la presidencia 170 a 170 votos con la ciudadana E.G.C., con lo que se procedió por medio de la Comisión electoral a suspender de nuevo el conteo para otro día”; el cual, menciona, “…fue realizado el día 05 de diciembre de 2006, donde apareció un voto de más en [su] contra, pero se mantenía la disparidad debido a que votaron 428 y aparecieron 429 boletas, ese día el miembro observador de Fundacomún, D.C., al ver el resultado de 170 a 171, con una boleta de mas propone que se anule esa boleta que le da el triunfo a E.C., quedando empatada la elección” (corchetes de la Sala).

Añade que “…[e]n ese momento impugnó verbalmente el proceso eleccionario para que quedara constancia en el acta y la ciudadana presidente de la Comisión electoral, no [se] la acepto (sic), manifestando que yo espere a que contaran para impugnar, y por eso no me acepto (sic) [su] solicitud. En la elección quedamos empatados 170 a 170 en la Presidencia. Luego se recontó una semana después y apareció una boleta demás (sic) que le daba un voto a la señorita E.C.S., con lo cual se demostró la parcialidad de la Comisión Electoral, porque esa boleta demás (sic) crea una insuficiencia de votantes es decir esa boleta no estaba en el primer escrutinio. Con esa boleta existe una insuficiencia electoral, fueron 428 votantes y aparecen 429 boletas” (corchetes de la Sala).

Denuncia que el “…día 11 de enero de 2007, [le] llega un oficio de la Comisión Electoral donde se [le] notifica que el día 15 de diciembre de 2007, la comisión electoral recibió un oficio de la candidata E.C., donde le solicita a la Comisión electoral una revisión de votos nulos, concediéndole dicha revisión para el día 15 de enero de 2007, con presencia de los funcionarios de Fundacomun…”; fecha en la cual “…se vuelve a reunir la comisión electoral por lo antes dicho y ese día le solici[tó] por escrito la impugnación por nulidad de las elecciones por varias irregularidades, pero una vez mas la comisión Electoral no [se] la aceptó, y para dejar constancia del hecho [le] firmó la ciudadana A.C., funcionaria de fundacomun quien se encontraba como promotora de este proceso eleccionario…” (corchetes de la Sala).

Al respecto, agrega que “…en ese oficio la nulidad se solicitaba debido a que la madre de la ciudadana E.C. es la Vicepresidente de la comisión electoral, la ciudadana Presidente no habita en el barrio, razón por la cual no debió formar parte de la misma, violación del artículo 18 de la Ley de los Consejos Comunales la secretaria ha manifestado públicamente en el Barrio que es amiga personal casi como una hermana de la candidata E. cordero, razones de peso jurídico para solicitar esta nulidad…”.

Alega que “…[a]l día siguiente fue presentado el oficio de impugnación en las oficinas de Fundacomun, estando presente la ciudadana candidata E.C. y se [les] convocó para el siguiente día 16-01-07, a las 10 am, a una reunión con las partes involucradas, y con la comisión electoral, la cual se realizó y en esta reunión el ciudadano Director de Fundacomun Dr. I.Q., les manifestó a la Comisión Electoral que tenían que recibir[le] [su] oficio de impugnación por nulidad” (corchetes de la Sala).

En este sentido, añade que el día 18 de enero 2007 la Comisión Electoral informó de la realización de una reunión que se efectuaría el 21 de enero de 2007, “…con motivo de dar validez a la solicitud hecha por la candidata G.C. de los votos nulos, los cuales serán revisados en su presencia…”, reunión para la cual -alega- no fue notificado, a pesar de ser candidato; de allí que, denuncia que se “demuestra la parcialidad de la Comisión Electoral”, y que se está violando lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley de los Consejos Comunales.

Señala, que en varias oportunidades impugnó el proceso eleccionario por cuanto se configuraron ciertas irregularidades, sin embargo, la Comisión Electoral no le recibió tal impugnación violándose así el derecho a la igualdad y del debido proceso.

Finalmente, alega respecto al tribunal competente que “[c]omo es un proceso electoral el tribunal competente es la Sala Electoral, razón por la cual recurro a este tribunal por el artículo 9 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el acceso a la Justicia. Tal como lo establece el artículo 26 y 27 de nuestra Carta Magna…” (corchetes de la Sala).

Respecto al amparo menciona en capítulo aparte, denominado “EL DERECHO”, que tal solicitud la hace “…de acuerdo a los artículos 21, 27, 49, 70, por analogía el 294, 51, 62, 63, y 143, igualmente el numeral 4 del artículo 19, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y3,4, y 18 de la ley de los Consejos Comunales 1, 2, 9 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, al considerar que “…se violaron los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley De (sic) Los Consejos Comunales, como son: Principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género, como (sic) se explica que el mismo día de la elección no hubo un ganador, una semana después un reconteo, la comisión electoral solo le recibe comunicaciones a la candidata E.C. SOTELDO…” (resaltado del texto).

En capitulo aparte, denominado “PRUEBAS”, refiere, en primer lugar, las documentales que rielan en el escrito y que están marcadas desde la letra A a la letra F1, pretendiendo, con estos documentos, demostrar las actuaciones presuntamente parcializadas de la Comisión Electoral. En segundo lugar, solicitó “…el reconocimiento en contenido y firma a los ciudadanos miembros de la Comisión Electoral en los anexos que presenta[ron], como prueba los cuales fueron firmados por ellos”. En tercer lugar, solicitó la exhibición del acta de nacimiento de la ciudadana E.G.C.S., a los fines de demostrar su parentesco con la vicepresidente de la Comisión Electoral. En cuarto lugar, solicitó “…como prueba de informe a la Dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Araure y al (sic) Dirección de Servicio Social de la referida alcaldía un informe de quien habita en la calle 01 sector la franja de Villa Araure I, casa número 52. y si esta misma persona habito (sic) en la urbanización tricentenaria de la ciudad de Araure. Con esta prueba queda demostrado que la ciudadana presidenta mintió debido a que no habita en la comunidad ni el área geográfica establecida en el artículo 4 y 18 de la Ley de los Consejos Comunales”.

Por otra parte, solicita “…se oficie a la Comisión Electoral a los fines que remita a la mayor brevedad posible todo el expediente original del proceso eleccionario”, y finalmente, en refuerzo de sus alegatos, promovió testimoniales de los ciudadanos J.L.B., L.A.M., A.V., Vicmaig A.G. y D.T..

En capitulo denominado “MEDIDAS CAUTELARES” el accionante pide “…tutela constitucional anticipada a este tribunal como el 23 de enero de 2007, es la proclamación de los que presuntamente salieron electos (…) la suspensión de los efectos de este acto de proclamación hasta que se decida este Amparo. Dicha Comisión realizará este acto en la Casa Comunal del Barrio San Pablo en la calle 05, frente al Liceo J.P.P. Glaterol…”.

Por último, pretende que “… por medio de este Amparo se anule todo el proceso eleccionario, por cuanto (sic) el mismo existen violaciones de orden Público , como lo es la prohibición expresa de que la madre de una candidata, una persona que no habita en el sector, un una amiga manifiesta sean miembros de la Comisión Electoral, igualmente no se garantizó los principios de imparcialidad, celeridad, eficiencia, eficacia, honestidad de la comisión electoral, se [le] negó el derecho de petición y oportuna respuesta, y el debido Proceso en el proceso eleccionario”. Denuncia, en este sentido, que se le violó su derecho de petición y oportuna respuesta, y que, “…[a]nte tales irregularidades y vista la negativa de la comisión electoral de tramitar [su] solicitud debido a (sic) procedieron a proclamar sin dar[l]e respuesta de sus causales de inhibición las cuales eran para renunciar a estos cargos, y no existiendo instancias administrativas para recurrir en vía Administrativa es por lo que recurr[e] a la vía del Amparo constitucional a los fines de que se (sic) la Comisión electoral renazca (sic), sus vicios y proceda a elegir una nueva comisión electoral y a realizar una nueva votación… ” (corchetes de la Sala).

II

DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer de la acción a amparo, y remitió el expediente a esta Sala Electoral por considerar que:

(…)

Los actos pretendidamente irregulares contra los que recurre al accionante L.A.V.G., tienen carácter electoral y la Constitución de 1999 creó la Jurisdicción Contencioso Electoral y la Sala Electoral como órgano para su ejercicio, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala igualmente las competencia de dicha Sala en su artículo 5, numerales 45 y 46, añadiendo que actualmente la Sala Electoral es el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral, por lo que la competencia para conocer de la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en esta localidad no funciona un tribunal que sea competente para conocer de esta acción que en el caso que nos ocupa y como ya está señalado es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal asume el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…) NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por L.A.V.G. ya identificado, contra la Comisión Electoral de la Junta Comunal del Barrio San P. delM.A. del estado (sic) Portuguesa, para que se anule el proceso de elecciones de los miembros de la Unidad de Gestión Financiera y los miembros de la Contraloría Social del Barrio San Pablo.

De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta las presentes actuaciones a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que es la competente para conocer de esta acción para que se configure la primera y única instancia en el presente procedimiento

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala, en primer lugar, y vista la remisión de la causa efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció que:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

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En apoyo de tal criterio jurisprudencial, y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), estableció con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

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Como se observa, es competencia de esta Sala Electoral, como único órgano jurisdiccional de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”; de allí que al versar la acción de amparo constitucional sobre el proceso electoral celebrado en la Unidad de Gestión Financiera y los miembros de la Contraloría Social del Barrio San P. delM.A. delE.P., para la elección de sus miembros, y cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2006, resulta claro que las actuaciones denunciadas son de evidente naturaleza electoral y provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que dichos Consejos son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales, atendiendo así a los principios de democracia participativa y protagónica, constituidos dentro de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” de conformidad con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en atención a los criterios expuestos, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer del amparo constitucional propuesto. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la acción propuesta, pasa entonces a analizar la procedencia de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e igualmente pasa a pronunciarse acerca de la “consulta” por el planteada y, en ese sentido, necesariamente debe entender que la misma tiene su fundamento en el hecho de que dicho juzgado se considera incompetente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, toda vez que -se aprecia de la sentencia dictada por el a quo- el mismo asumió la competencia para conocer sobre la base del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, artículo que dispone una excepción a las reglas generales de la competencia para conocer de esta especial vía procesal; excepción que se justifica por el hecho de que, ante la ausencia de tribunales de primera instancia competentes en la localidad donde se produce la situación generadora de la violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales, deben prevalecer los principios de inmediación y celeridad procesal, por cuanto debe tomarse en consideración la naturaleza breve e informal de este proceso sobre las reglas ordinarias de la competencia judicial, sin perjuicio de la obligación que recae en el Tribunal que conozca con fundamento en esa competencia excepcional y eventual, de remitir en consulta inmediata el fallo que dicte al órgano judicial naturalmente competente.

Expuesto lo anterior, conviene hacer referencia al artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

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Así pues, analizado el mencionado artículo, evidencia esta Sala que en el presente caso, el Tribunal a quo tramitó y dictó el correspondiente fallo, negando la admisibilidad de la acción de amparo y remitiendo en consulta a esta Sala (al resultar el órgano competente para conocer de la acción propuesta).Con ello, se observa que el mencionado Juzgado dio cabal cumplimiento al precepto legal antes citado, por lo que resulta evidente que sus actuaciones se dictaron conforme a ley y apegadas a derecho. Así se declara.

Ahora bien, visto que esta Sala es el órgano competente para conocer de la acción de amparo pasa pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la misma, y a tal efecto observa:

La acción de amparo constitucional tiene como principal característica la de ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, teniendo como propósito fundamental restituir mediante procedimientos breves la situación infringida en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, o lo que es igual, conferir de nuevo al solicitante el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados.

En tal sentido, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las demás Salas que lo integran han establecido, reiteradamente, que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que tal acción está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, del fundamento de la solicitud bajo análisis, se observa que el accionante pretende mediante el amparo propuesto que “se anule todo” el proceso electoral impugnado, de allí que se puede apreciar que la verdadera naturaleza de la pretensión es “anulatoria”, situación que escapa del ámbito de la protección del amparo interpuesto, dada la naturaleza extraordinaria y restitutiva que -como se ha dicho- a esta acción de amparo le ha sido atribuida.

Cabe advertir que la pretensión del accionante de que se anule el proceso comicial realizado, a los fines de elegir a los miembros de la referida Unidad de Gestión Financiera y los Miembros de la Contraloría Social del Barrio San P. delM.A. delE.P., únicamente podría lograrse mediante otras vías procesales que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad de las mencionadas elecciones, y no, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional como lo hizo el accionante contra “La Comisión Electoral que llevó a efecto el referido proceso de elección…”.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5, así como del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declara que tal pretensión de amparo resulta INADMISIBLE, y advierte además que existe un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, previsto para dilucidar la pretensión bajo análisis, como lo es el recurso contencioso electoral contemplado en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

Establecido lo anterior, carece de sentido emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. -COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano L.A.V.G., asistido en este acto por el abogado N.H.V., ambos anteriormente identificados, contra ”…la Comisión Electoral, que llevó a efecto el referido proceso de elección (sic) miembros de la unidad de Gestión Financiera y los miembros de la Contraloría Social del Barrio San P. delM.A. del estado Portuguesa…”.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese en el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

…/…

…/…

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En trece (13) de marzo de 2007, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 26.

El Secretario,

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