Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de marzo de 2004.

193° y 145°

Exp. N°. AC-6625.

Recibido como ha sido el Expediente signado con el Nro. 04-11878, mediante Oficio Nº. 04-0152, de fecha 1° de marzo del presente año, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, constante de 01 pieza en 10 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta por el Ciudadano Abogado: R.V.F., venezolano, titular de la Cédulas de Identidad número: 4.578.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.022, actuando en su carácter de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua y en ejercicio de sus propios derechos, contra la Ciudadana Abogada: C.I.O.M., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Dicha remisión fue efectuada por el mencionado Juzgado en virtud de haberse declarado INCOMPETENTE para conocer del procedimiento, declinando la Competencia a este Juzgado.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

Se hace necesario advertir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, remitente, que en vista de su declaratoria de Incompetencia para conocer el presente procedimiento, este Tribunal antes de proceder a fijar criterio respecto a la misma, examinará para decidir, si efectivamente este Despacho, es el Competente para conocer de la presente Acción de A.C..

En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el mismo ha sido interpuesto contra la Ciudadana Abogada: C.I.O.M., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, y tomando en consideración lo previsto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido nos atribuye de forma irrefutable competencia para conocer de las causas que contengan Recursos interpuesto contra Autoridades Estadales o Municipales, así como el hecho de haber determinado la Jurisprudencia que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, viene dada, no sólo en razón del criterio de afinidad que rige la materia, sino también en razón del órgano del cual emana el Acto señalado como atentatorio, ya que tal criterio define, cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, competente para conocer de la Acción planteada; lo que nos lleva a concluir que este Juzgado Superior, es el Competente para conocer de la Solicitud de A.C. interpuesta, por lo cual, se declara COMPETENTE, para conocer y tramitar la misma como Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa que el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumple con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; por otra parte, de la revisión inicial no se desprende de los autos que la misma está incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, por lo que debe este Tribunal ADMITIR la Acción de Amparo propuesta y en consecuencia así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Este Juzgado Superior, en lo contencioso administrativo, en uso del poder discrecional conferido por el legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida Cautelar Innominada requerida por el Accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; observa que en el presente caso, tal y como fue planteado, acordar la medida cautelar innominada solicitada constituye tanto como resolver el fondo del asunto denunciado, amén que no se observa la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración la naturaleza breve y sumaria del procedimiento en Amparo, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer de la presente Solicitud de A.C. interpuesta por el Ciudadano Abogado: R.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.022, actuando en su carácter de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua y en ejercicio de sus propios derechos, contra la Ciudadana Abogada: C.I.O.M., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

ADMITE la Acción de A.C. propuesta, por no encontrarse incursa en los supuestos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia se ordena notificar, mediante Oficio, a la Ciudadana Abogada: C.I.O.M., en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, Parte Presuntamente Agraviante, para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal verificada como sea la última notificación en el presente Expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados. Al Oficio en cuestión, deberá anexársele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de Solicitud.

TERCERO

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez verificada la última de las notificaciones.

CUARTO

Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo l5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense Oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, asímismo se libraron los Oficios signados con los Números: _______________ y ________________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc.archivo.

Exp. Nº. AC-6625.

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