Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06151

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON LOS RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA 27 DE FEBRERO DE 2009.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano L.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.074.725, representado por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona del ciudadano J.M.O., representado por el abogado G.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.085.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 03 febrero 2009, por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.074.725, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los accionantes en su escrito libelar expresa lo siguiente:

Alega el accionante que en fecha 16 de diciembre de 2000, mediante acto administrativo Nº JP-120-2000, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le otorgó el beneficio de la jubilación en el cargo de médico especialista II, adscrito a la Maternidad C.P., de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina.-

Señala que en fecha 10 de noviembre de 2008, dirigió comunicación a la parte presuntamente agraviante, a fin de solicitarle el cumplimiento de los beneficios que le corresponden, la cual hasta la presente fecha no ha sido respondida .-

DEL DERECHO:

Denuncia, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, ha vulnerado su derecho a una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que hasta la presente fecha no ha respondido a la petición planteada.

En virtud de las consideraciones precedentes solicita:

Que se ordene a la parte presuntamente agraviante a dar respuesta oportuna y adecuada a la petición presentada en fecha 10 de noviembre de 2008, haciendo efectivo el derecho de petición.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 febrero 2009, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 12, ambos inclusive).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación del Ministro del Poder Popular para la Salud, en la persona del ciudadano J.M.O., y mediante oficio a la Procuradora General de la República, parte presuntamente agraviante; así como al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 13 al 23).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día viernes veintisiete (27) de febrero del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 24)

En fecha 27 de febrero de 2.009, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 25 al 40, ambos inclusive)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, expresó lo siguiente:

(…)“ Por la parte agraviante de los derechos del ciudadano L.D.M.V., en la oportunidad de no haber dado respuesta en cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones, mi representada alega la falta de cualidad en cuanto a que para el año 2000, fecha en la cual fue jubilado el accionante, éste debió interponer cualquier solicitud a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y si bien es cierto que se efectuó la transferencia al Ministerio de los centros médicos adscritos a la Alcaldía, fue en ese momento que debió ejercer la solicitud ante su patrono; a todo evento la Administración se reserva el derecho de la caducidad por posibles demandas judiciales que puedan interponerse ante nuestro representado, es todo” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado L.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…) Vista la omisión total y absoluta de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2008 por parte del ciudadano L.D.M.V., es criterio de esta representación del Ministerio Público, que efectivamente en el presente caso se violentó el derecho a obtener oportuna respuesta al cual hace referencia el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones solicito sea declarada con lugar la presente acción de a.c., es todo (…)

La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra el Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en la persona del ciudadano J.M.O.. Al respecto, la parte presuntamente agraviante durante la audiencia constitucional oral y pública, con relación a la solicitud interpuesta por el accionante, señaló que éste debió interponer su solicitud ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser éste su patrono para el momento que se efectuó su retiro de la Administración, todo esto a pesar de la transferencia de los centros médicos adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

Determinado lo anterior, este sentenciador, observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente acción de amparo tiene por objeto denunciar las violaciones constitucionales por parte del Ministro del Poder Popular para la Salud, (Hoy Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social), en la persona del ciudadano J.M.O., razón por la cual el Juez Constitucional esta llamado a verificar la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas. En este sentido se aprecia que durante la audiencia constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante, tal y como se expuso en líneas precedentes, indicó que el obligado a responder de la solicitud planteada por el ciudadano L.D.M.V., era el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser ésta la persona que fungía como patrono del accionante para el momento de su retito de la Administración.

Al respecto resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:

(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (…) (Resaltado del Tribunal).

A tono con lo antes expuesto, se desprende que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, comunicación suscrita por el ciudadano L.M.V., la cual se encuentra dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, (Hoy Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social), en la cual solicita oportuna respuesta en cuanto al pago de las prestaciones sociales que le son adeudadas con ocasión a su retiro de la Administración en virtud de habérsele concedido en beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 2000.

Ahora bien, de las exposiciones expuestas por las partes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de febrero de 2009, no se evidencia que la parte presuntamente agraviante haya dado respuesta a la referida solicitud, en efecto, tales elementos y probanzas presentes llevan a la convicción de este juzgador actuando en sede constitucional, que se ha configurado un incumplimiento por parte del Ministro del Poder Popular para la Salud (Hoy Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social), de la obligación constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, los órganos y entes de la Administración Pública, deben darle oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que presenten los particulares, resaltando que la misma debe ser ajustada a derecho y a los términos de la solicitud, sin que ello implique derecho alguno de acordar lo solicitado.-

Es por ello y en razón de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional declarar CON LUGAR la acción interpuesta en fecha 03 febrero 2009, por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.074.725, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 03 de febrero de 2009, por los abogados F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.D.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.074.725, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, para que en un plazo de siete (07) días hábiles, contados a partir de la publicación del texto íntegro del presente fallo, le otorgue al ciudadano L.D.M.V., respuesta en relación a la comunicación presentada por la parte agraviada en fecha 10 de noviembre de 2008.-

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Exp. N° 06151

AG/EM/jv.-

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