Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002441

PARTE ACTORA: M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.D.V.L.F. y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.816.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., “FERROLASA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, bajo el N° 55, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.446.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.145, en contra de la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., “FERROLASA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, bajo el N° 55, Tomo 77-A-Sgdo. Solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de 2009. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte accionante presentó escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

…Ahora bien, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio para el veinticinco (25) de noviembre de 2009, pautándose en la referida fecha oportunidad para celebrar Audiencia Conciliatoria para el tres (03) de diciembre de 2009, siendo celebrada efectivamente la Audiencia de Juicio correspondiente en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, declarando:

QUE LA DEMANDADA NO GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS, otorgados a la República, Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios e Institutos Autónomos, por lo que, este Tribunal de Juicio resulta incompetente para conocer del presente asunto como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, se declara como competente al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que declare la admisión de los hechos, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones realizadas por este Juzgado declara: su incompetencia funcional para dictar la sentencia en este caso ordenándose la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes mencionado…

Tal decisión fue revocada por el Juzgado Superior Primero de Trabajo en sentencia de fecha 06 de agosto de 2010, en la cual estableció:

…se hace un llamado enfático al Juez de Primera Instancia competente para decidir la presente causa, dando aplicación preeminente al principio de celeridad procesal, visto el tiempo transcurrido durante el presente juicio, no imputable a las partes y a los fines de evitar más dilaciones innecesarias.

Se ordena la remisión del presente expediente Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial

(…)

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de abril de dos mil diez (2010); Segundo: SE ANULA el fallo recurrido; Tercero: repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado pronuncie su fallo sobre el mérito de la cuestión debatida conforme a los elementos cursantes en autos ; Todo en el juicio seguido por M.L., contra la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A. (FERROLASA), por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…

En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior fue recibido en fecha 11 de noviembre de 2010, el expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, mediante auto dictado en esa misma fecha se fijó la oportunidad de la audiencia de Juicio para el día 23 de noviembre de 2010, a las 11:00, fecha a la cual comparecieron las partes realizaron sus respectivas alegaciones culminado con el debate oral, el Tribunal dictó su decisión en esa oportunidad por lo que estando dentro del lapso previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia documental contentiva de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa la decisión.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.145, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., “FERROLASA”, en fecha quince (15) de agosto de 2008, ocupando el cargo de CONSULTORA JURÍDICA, previa firma de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tenía una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008.

Expresa la accionante que una vez cumplido tal período, permaneció ininterrumpidamente en sus labores durante todos los días de los meses de enero, febrero, marzo, abril y hasta el diecisiete (17) de mayo de 2009, postulando que los contratos de todos los trabajadores de la empresa, incluyendo el suyo, fueron renovados desde el día primero (1°) de enero de 2009, con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, teniendo en consecuencia, dos contratos celebrados, el primero, desde el quince (15) de agosto de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, con un salario mensual de Bsf. 4.248,42, y el segundo, desde el primero (1°) de enero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, con un salario mensual de Bsf. 5.720,00.

Expresó la actora que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, le fue entregada carta de notificación de despido por parte de la empresa, pretendiendo ésta última desconocer el segundo contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, es decir, procedió a despedirla antes del vencimiento del contrato de trabajo de manera injustificada.

En virtud de lo anterior, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado y el pago de los conceptos que le corresponden en virtud de las labores habituales que realizaba antes del despido, con el pago de los salarios caídos, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir, estimando su acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).

-III-

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA DEMANDADA CONTESTACIÓN POR FICCIÓN

Tal como fuera señalado por el Juzgado Superior, en la decisión citada, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de de cada uno de los alegatos, en atención al principio de exhaustividad de la sentencia; debe entender la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que a juicio de quien hoy sentencia se debe entender la negativa de la relación de trabajo, en principio y la pretensión de la actora en virtud de la extensión de la prerrogativa relativa a la contestación por ficción.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Considera quien sentencia que se le atribuye la carga de la prueba a la parte actora en relación a la prestación del servicio, para entonces estudiar si la pretensión no es contraria derecho ni al orden público laboral.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentos.

 DOCUMENTALES.

Consignados junto a la ampliación de la solicitud de la Calificación de Despido se evidencia, a los folios 22 al 24, copia de la Gaceta Oficial numero 38.457, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se decreta la creación de la empresa demandada.-

Marcado con la letra “B” folios 25 al 43, se desprende copia del acta constituida de la empresa demandada de la cual se puede observar su objeto, denominación social.-

Marcado con la letra “C” folio 44 copia del Registro de Información Fiscal, que nada demuestra, por lo que se desecha su utilidad probatoria.-

Marcado con la letra “D” folios 45 al 50, se observa registro del acta constituida de la empresa demandada de la cual se puede observar su objeto, denominación social.-

Marcada con la letra “E”, folio 51 copia de notificación de renovación de contrato entre la parte actora y la empresa demandada la cual denota la prestación del servicio por lo que opera la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Marcada con la letra “F” a los folios 52 al 55 se desprende contrato de trabajo suscrito entre las partes, por tiempo determinado y se fija un periodo de prueba lo cual resulta ilegal puesto qué un contrato a termino mal puede fijar periodo de prueba, debido a la incompatibilidad de las instituciones.

Anexos al escrito de pruebas, se puede observar:

Marcado con la letra “A”, folio 77, se ha valorado antes al folio 52 marcado “E”.

Recibos de pago marcados con la letra “B” a los folios 78 al 93, evidencian la prestación del servicio y la contraprestación percibida por la actora como consecuencia del contrato de trabajo al servicio de la demandada.-

Marcado con la letra “C” se desprende al folio 94 y 95, comunicación suscrita por la ciudadana actora en la cual se puede evidenciar que representaba a la demandada frente a los trabajadores y que redactaba o aprobaba los contratos de trabajos de otros trabajadores.-

Marcados con las letras “D” y “E”, folios 96 al 103, se pude evidenciar los dos contratos de trabajo que vincularon a la actora con la demandada, en el primer contrato se prevé un lapso de prueba cuestión que resulta incompatible, asimismo se observa que la ciudadana actora se compromete a prestar sus servicios como Consultor Jurídico de la empresa demandada.-

Marcado “F” al folios 104 comunicación dirigida por la parte actora a la Gerente de Recursos Humanos solicitando el original de su contrato de trabajo y el pago del salario para el mes de abril de 2009.-

Marcado con la letra “G” se evidencia al folio 105, memo interno, en la cual se le da respuesta a la actora con motivo de la comunicación anterior para tales fines se le informa sobre la condición del contrato de trabajo y sobre los recibos de pago.-

Hoja de ruta marcada con la letra “H” folio 106 y 107, se evidencia el organigrama jerárquico a los fines de la revisión de los puntos de cuenta, observando que la Consultaría Jurídica ocupa el tercer escalafón jerárquico de la empresa lo que claramente le hace calificar en la condiciona prevista en artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

A juicio de quien suscribe el fallo las pruebas incorporadas por la demandada en el marco de la audiencia de Juicio, a los fines de demostrar que la actora hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación del contrato de trabajo, no deben ser valoradas pues fueron consignadas fuera del lapso legal previsto para ello.-

• PRUEBAS EX OFICIO

De la declaración de parte de la ciudadana actora se pudo extraer que respondía directamente al presidente de la empresa que estima que su despido obedece al cambio de presidente de la empresa, pues no incurrió en causal de despido.-

Respecto del cobro del cheque nos indicó que si había hecho efectivo el cheque girado en contra del banco Banesco que la demandada incorporó a la audiencia de juicio, que fue hecho efectivo luego de culminar la relación de trabajo pero que ella lo considera como un adelanto de prestaciones sociales el cual había solicitado con anterioridad.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: estima la ciudadana actora debe ser indemnizada por la demandada toda vez que suscrito el segundo contrato a tiempo determinado fue despedida injustificadamente, por lo que la demandada debe pagar el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en debía culminar el contrato de trabajo que para tal fin se suscribió dichas indemnizaciones las estima a su parecer en la suma de Bs. 200.000,00, la demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la fase preliminar, en juicio sostuvo que el juicio no tenia razón de existir debido que la actora cobró e hizo efectivo sus prestaciones sociales.

La parte actora demuestra la prestación del servicio, empero en todo juicio de calificación se debe determinar si quien acciona es un empleado de dirección o es un empleado regular y permanente que goza de la estabilidad establecida en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que en sentencia N° 294, dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2001, en el caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor O.M., expresó lo siguiente:

(…) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.”

De modo que conforme a la sentencia parcialmente trascrita, para determinar si un trabajador es de confianza o dirección, se debe ir a las funciones reales prestadas en la empresa a la cual se demanda, para así extraer de una situación de hecho más que de derecho, imponiendo la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es decir, independientemente del nombre del cargo que se haya dado, deben verificarse las funciones cumplidas por las personas, ver si efectivamente de acuerdo a las funciones desempeñadas se encuentra en el renglón de esos altos empleados que debe tener una compañía o empresa, es decir, que represente en todo o en parte ante los trabajadores o ante terceros a la empresa y que incluso tenga injerencia dentro del giro en la unidad de producción a la cual se está demandando.

Debe tenerse en cuenta incluso que desde la sentencia INVERBANCO dictada en fecha doce (12) de junio de 2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor O.M., se bajó al empleado de dirección en un escalafón, y en ese sentido, se debe determinar, tal y como fue señalado por quien juzga, en que consiste la unidad de producción como elemento complejo y en que consisten las funciones que el trabajador representa para esa unidad de producción. Debe verificarse si el empleado representa una pieza esencial para esa explotación y si sus decisiones van a enmarcar un giro particular o no para el aparato productivo o empresa.

Así las cosas, se observa del organigrama de la empresa demandada, de la hoja de ruta que la parte actora en su Condición de Consultor Juridico de la demandada respondía directamente al presidente de la empresa participa en la cúspide de la toma de decisiones represente al patrono ante los trabajadores y terceros y es capaz de obligarle de modo tal que en opinión de quien hoy sentencia no goza de la estabilidad relativa consagrada en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

al constituirse la actora en un empleado de dirección, éste no debe gozar de la estabilidad prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Lo anterior no significa que se menoscaben los derechos que como trabajadora pueda tener en un juicio en el cual no se busque la garantía de la estabilidad en el empleo, porque vale insistir, no tiene ésta última dada su calidad profesional y las funciones que desempeñaba dentro del organigrama de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, encontrándonos en un juicio por motivo de estabilidad laboral, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ha incoada por la ciudadana M.L.V., en contra de la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., FERROLASA.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica sin necesidad de suspensión pues la decisión no obra contra sus intereses.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En ésta ciudad, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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