Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002441

PARTE ACTORA: M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.145.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.D.V.L.F. y otro, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.816.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., “FERROLASA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, bajo el N° 55, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.446.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.145, en contra de la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., “FERROLASA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, bajo el N° 55, Tomo 77-A-Sgdo. Solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de 2009. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte accionante presentó escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio para el veinticinco (25) de noviembre de 2009, pautándose en la referida fecha oportunidad para celebrar Audiencia Conciliatoria para el tres (03) de diciembre de 2009, siendo celebrada efectivamente la Audiencia de Juicio correspondiente en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana M.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.145, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA, S.A., “FERROLASA”, en fecha quince (15) de agosto de 2008, ocupando el cargo de CONSULTORA JURÍDICA, previa firma de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tenía una vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008.

Expresa la accionante que una vez cumplido tal período, permaneció ininterrumpidamente en sus labores durante todos los días de los meses de enero, febrero, marzo, abril y hasta el diecisiete (17) de mayo de 2009, postulando que los contratos de todos los trabajadores de la empresa, incluyendo el suyo, fueron renovados desde el día primero (1°) de enero de 2009, con fecha de vencimiento el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, teniendo en consecuencia, dos contratos celebrados, el primero, desde el quince (15) de agosto de 2008 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, con un salario mensual de Bsf. 4.248,42, y el segundo, desde el primero (1°) de enero de 2009, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2009, con un salario mensual de Bsf. 5.720,00.

Expresó la actora que en fecha ocho (08) de mayo de 2009, le fue entregada carta de notificación de despido por parte de la empresa, pretendiendo ésta última desconocer el segundo contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, es decir, procedió a despedirla antes del vencimiento del contrato de trabajo de manera injustificada.

En virtud de lo anterior, acudió la accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado y el pago de los conceptos que le corresponden en virtud de las labores habituales que realizaba antes del despido, con el pago de los salarios caídos, con la respectiva indexación por corrección monetaria en los salarios dejados de percibir, estimando su acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la primera audiencia preliminar no produjo medio de prueba alguno, y tampoco dio contestación ala demanda por escrito, no obstante este Tribunal procuro mantener los privilegios y prerrogativas en atención al criterio expuesto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, más sin embargo ante una admisión de hechos se debe estar alertas sobre si en definitiva las notificaciones se encuentran bien practicadas y si la demandada promovió medio de prueba o goza de privilegios y prerrogativas siendo una empresa del Estado. Como vemos fundamentadamente el Tribunal remitente extendió el privilegio de contestación por ficción otorgado a la Republica, en ese sentido cabe preguntarse si personas como la demandada gozan de este privilegio, la Sala Constitucional sentencia N| 2.291, de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual la Sala Constitucional dejó sentado:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

(…)

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.

La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

Queda así expresado el criterio concurrente

.

Consecuente con lo anterior el Tribunal procedió a revisar si existe algún elemento en autos que evidencie a titulo expreso la extensión de privilegios y prerrogativas a la demandada tal como si se tratase de la republica, para lo cual luego de una lectura del decreto de creación así como del acta constitutiva de la empresa no se evidencia tal extensión, por lo que este Tribunal disiente del criterio del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente, el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, recaída en el asunto AP21-L-2008-000229, sobre el tema de los privilegios y desarrollando una decisión de la sentencia de la Sala Constitucional, dejo sentado:

…observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos...

(…)

“…Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de una organización internacional que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé…”

(…)

Motivos estos por los cuales el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Claro pues que este Tribunal resulta incompetente funcionalmente para decidir el presente asunto, en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional y a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito judicial motivo por el cuales forzoso anular las actuaciones realizadas en este Juzgado de Juicio, a partir del día ocho (08) de octubre de 2009, por cuanto carece de competencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente a los fines que provea lo conducente.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE LA DEMANDADA NO GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS, otorgados a la República, Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios e Institutos Autónomos, por lo que, este Tribunal de Juicio resulta incompetente para conocer del presente asunto como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, se declara como competente al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que declare la admisión de los hechos, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones realizadas por este Juzgado declara: su incompetencia funcional para dictar la sentencia en este caso ordenándose la remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes mencionado.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KA/GRV

Exp. AP21-L-2009-002441

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