Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana V.J.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.141.197.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos I.J.R. Y T.U.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 13.835 y 16.760, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos A.S.B. Y H.O.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.422.941 y 635.876, respectivamente.

Representante judicial del codemandado A.S.B.: Ciudadano G.J. BRICEÑO B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.226.

Representantes judiciales del codemandado H.O.E.: Ciudadanos M.L.M.R. Y E.R.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.968 y 95.815, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.

Expediente: Nº 13.435.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado I.J.R., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.J.E., en contra de la decisión pronunciada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO intenta la ciudadana V.J.E. contra los ciudadanos A.S.B. Y H.O.E.; SIN LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado A.S.B., contra la ciudadana V.J.E., y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida y al codemandado A.S.B., por haber sido declarada sin lugar la reconvención.

Se inició la presente acción por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana V.J.E., contra los ciudadanos A.S.B. Y H.O.E., todos anteriormente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de los codemandados A.S.B. Y H.O.E., a fin de que comparecieran en la oportunidad fijada por el Tribunal para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencias de fechas catorce (14) de diciembre del dos mil seis (2006) y quince (15) de enero de dos mil siete (2007), el alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber practicado las citaciones de los dos co-demandados, razón por la cual, consignó los respectivos de citación debidamente firmados.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), el abogado G.B., actuando en el carácter de apoderado judicial del codemandado A.S.B., consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la parte actora y reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), la abogada M.L.M.R., actuando en el carácter de apoderado judicial del codemandado H.O.E., consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la acción y rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo, por ser temerario.

En auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por el codemandado A.S.B. y ordenó el emplazamiento de la parte actora.

Notificada la parte actora, en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil siete (2007), consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha quince (15) de junio de dos mil siete (2007), la parte actora consignó escrito de pruebas; y posteriormente el catorce (14) de junio del mismo mes y año, lo hicieron los representantes de los codemandados.

En auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como ya fue señalada, declaró SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; SIN LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado A.S.B., contra la ciudadana V.J.E., con expresa condenatoria en costas.

Notificadas las partes en diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de primera instancia únicamente por la parte que no beneficia a su representada.

En fecha treinta (30) de abril del dos mil nueve (2009), el a-quo oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibidos los autos ante esta Alzada, en auto de fecha tres (03) de junio del dos mil nueve (2009), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por la parte actora el cinco (05) de agosto del dos mil nueve (2009).

En la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, vistos los términos en que fue apelada por la parte actora, la sentencia dictada por el a-quo; y cuyo recurso fue limitado por el propio recurrente únicamente a los aspectos que no beneficiaban a su representada, esta Alzada, en atención al principio, “Tantum Devollutum, quantum apellatum” pasa dictar sentencia en este proceso, sólo en lo que se refiere al fondo de lo debatido en la acción principal y, lo hace de la siguiente manera:

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora en el libelo, lo siguiente:

Que en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), su representada contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, con el ciudadano H.O.E..

Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano H.O.E., había celebrado un contrato de opción de compraventa, con los ciudadanos I.E.S.I. Y R.Á.S.I., quienes habían estado representados para ese acto, por el ciudadano M.A.T., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 307, piso 3, del edificio Oriental, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, Propiedad de los Segura Ibarra.

Que el esposo de su mandante ciudadano H.O.E., había entregado a los señores SEGURA IBARRA la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 9.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 9.000,oo), por conceptos de arras, imputable dicha suma al precio de venta que se había establecido en el contrato de opción de compra.

Que el precio de venta del inmueble mencionado había sido pactado por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 47.000,00) y que el saldo de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 38.000,oo), sería pagado en el plazo de doce (12) meses, en las condiciones convenidas en el antes aludido contrato.

Que los oferentes se habían obligado a transferir la propiedad del inmueble en un lapso de doce (12) meses, una vez cumplida la condición de pago pactada, mediante la protocolización del documento respectivo.

Que habían transcurrido casi siete (7) años de la firma de dicha opción de compra venta y hasta la fecha de la interposición de la demanda, los oferentes no habían obtenido el documento de condominio, requisito indispensable para la procedencia del registro del documento compraventa.

Que en fecha 17 de mayo de 2000, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 9, Protocolo Primero, los vendedores habían dado en venta al ciudadano A.S.B., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por partes iguales les pertenecía sobre el identificado edificio y sus anexidades.

Que en el mes de junio de 2001, el esposo de su mandante ciudadano H.O.E., la había abandonado y se había mudado al apartamento Nº 307 del edificio Oriental, que le servía de hogar conyugal.

Que en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 18, el ciudadano H.O.E. y el ciudadano A.S.B., habían rescindido el contrato de opción de compraventa, celebrado entre aquel y los ciudadanos I.E.S.I. Y R.Á.S.I..

Que era el caso, que tratándose de un inmueble que el esposo de su representada había adquirido por ese documento para la comunidad conyugal, tal rescisión celebrada se encontraba viciada de nulidad, ya que su mandante no había firmado el mencionado contrato ni había dado su autorización o consentimiento en su celebración de la rescisión.

Que por tal motivo procedían a demandar en nombre de su representado a los ciudadanos H.O.E. Y A.S.B., para que convinieran o en su defecto fuese declarado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En la nulidad del documento donde se rescinde el contrato de opción de compra venta del inmueble identificado en autos.

Segundo

En que en ningún momento su representada había dado su consentimiento en el documento donde se rescinde el contrato de opción de compra venta del apartamento Nº 307, que forma parte del edificio Oriental.

Tercero

en pagar las costas y costos procesales.

Fundamentaron su demanda, en los artículos 165, 170, 1.141 y 1.142 del Código Civil, y la estimaron en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo).

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales del codemandado A.S.B., señalaron lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Realizaron una relación detallada de los hechos acontecidos, así como del documento de opción de compra venta.

Que resultaba evidente y claro que el ciudadano H.E., había suscrito un contrato de opción de compra, una promesa bajo unas estipulaciones subsumidas en el contrato.

Que se evidencia de la cláusula segunda cual era el objeto de la futura venta la cual había sido incumplida por el oferido.

Que desde la fecha de la suscripción de la opción de compra habían transcurrido más de siete (7) años sin que el oferido hubiese cancelado en todo ese tiempo un solo céntimo de la cantidad adeudada, que debía haber cancelado en seis (6) años antes según el contrato.

Que la demandante nunca había mostrado interés en cancelar, ni siquiera un solo bolívar de la obligación que había contraído su esposo en el contrato de opción de compra venta referido.

Que en virtud de la imposibilidad del cumplir con sus obligaciones el ciudadano H.E., había suscrito contrato de rescisión donde había convenido en que nada se quedaba a deber el uno de otro, producto del mencionado contrato de opción de compra venta, comprometiéndose éste a hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas en el término de treinta (30) días.

Que su poderdante le había hecho entrega al ciudadano H.E. de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo), con la condición de que desocupara en el tiempo señalado.

Que el contrato de rescisión de contrato de opción de compra venta se había logrado después de agotar todos los medios extrajudiciales habidos y por haber, para evitar un juicio y sus consecuencias.

Que habían llamado al ciudadano H.E. y le habían mostrado el libelo de demanda que intentarían en su contra por haber incumplido lo pactado en el contrato, y estar usufructuando la propiedad de su mandante a titulo gratuito, causándole daños patrimoniales.

Que para evitar la referida demanda el ciudadano H.E. había acordado rescindir dicho contrato de opción de compra.

Que la parte actora aducía no haber otorgado consentimiento para la rescisión del contrato referido, pero tampoco ella se había obligado a cumplir con la obligación contraída por su cónyuge cancelado el saldo restante para que hubiese habido un contrato perfeccionado y ejecutado que le hubiera dado el título de propiedad, ya que la misma estaba viviendo a expensas de la propiedad de su poderdante sin contraprestación alguna.

Que en definitiva no era obligación del cónyuge ofertar, ni rescindir ya que el cónyuge que había opcionado era el mismo que había rescindido.

Pidieron al Tribunal de la causa fuera declarada sin lugar la acción intentada por la parte actora.

Por su parte, en lo que se refiere al fondo de lo debatido, la representante judicial del codemandado H.O.E., únicamente rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por ser temeraria la acción incoada en contra de su defendido.

En escrito presentado ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, pidieron se revocara la sentencia apelada, en lo que se refería a la demanda intentada por su representada, en todo aquello que no le favoreciera

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Los mencionados apoderados, realizaron un resumen de su libelo de demanda, de lo alegado por las partes demandadas en sus respectivas contestaciones y de las pruebas promovidas en el proceso.

Invocaron los mencionados abogados, que su representada y el ciudadano A.S.B., se conocían desde el año 1969, por cuanto vivían en el mismo edificio.

Que en el año dos mil (2000), el codemandado A.S.B. y su esposa Z.O.G.D.S., habían visitado y hablado con el hoy codemandado H.O.E. y con su representada y les había comunicado que había comprado a los hermanos SEGURA IBARRA, el cincuenta (50%) por cientos del edificio ORIENTAL, por lo que el demandado reconviniente, sabía de maneta cierta que su representada y el codemandado H.O.E., eran casados.

Que tanto su representada como su esposo, le habían hecho saber al codemandado A.S.B. que estaban interesados en formalizar la operación de compra venta que tenían pactada con los hermanos SEGURA IBARRA, por lo que necesitaban la copia del documento de condominio, la cual les había sido entregada.

Que el ciudadano A.S.B., si tenía motivos para conocer que se requería el consentimiento de su mandante para que el señor H.O.E. efectuara el acto de disposición que se realizaba a través de una rescisión.

Que no podía ignorarse que una persona que realizara una inversión como la realizada por el codemandado A.S.B., no tomara las precauciones para saber que personas estaban ocupando los apartamentos que se adjudicaron a los copropietarios a través de la división voluntaria por ellos efectuada.

Que el a-quo debió tener por norte de sus actos la verdad, que había debido procurar conocer en los límites de su oficio.

Que el Juez podía fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, lo cual no hizo.

Circunscrita como quedó la controversia en cuanto al fondo de la acción principal en los términos que se dejaron expresados, pasa a examinar este Tribunal, la decisión apelada en ese sentido y a tal efecto, observa:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, aprecia este juzgado que la presente acción prevé lo que en la doctrina se ha definido como nulidad relativa que constituye la sanción a la infracción de una norma que viola en interés particular, el cual aduce fue vulnerado con el contrato celebrado en fecha 28 de marzo de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 18, entre los ciudadanos H.O.E. y el ciudadano A.S.B., previamente identificado, a través del cual rescindieron el contrato de opción de compraventa celebrado por el primero de los mencionados con los ciudadanos I.E.S.I. y R.Á.S.I., ya identificados, en virtud de la cesión que realizaran éstos al ciudadano A.S.B., de derechos derivados de dicha opción, con fundamento en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe…

En lo que respecta a la normas parcialmente transcrita la sala constitucional de Nuestro m.T., en el expediente Nº 08-0429, en fecha 17 de junio del 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en el recurso de revisión solicitado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Señaló:

“El encabezado del artículo 170 del Código Civil denunciado como infringido, por errada interpretación está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectado por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada Nº RC-0472 del 13 de diciembre del 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala Nº RC.00700 del 10 de agosto del 2007-estableció:

“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

. (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con un solo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170 acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve”.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

a.-Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro

b.-Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y,

c.-Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados. (Subrayado del juzgado).

De la jurisprudencia antes transcrita, se aprecia la necesaria concurrencia de tres requisitos para la procedencia de la acción de nulidad intentada en el caso bajo análisis, por lo que debe pasar este juzgado a revisar si en el caso sometido a consideración se encuentran presentes los requisitos para la procedencia de la presente acción.

1- Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; tal y como fuera previamente señalado, el ciudadano H.E., quien es cónyuge de la accionante, a través de contrato privado celebrado en fecha 28 de marzo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 18, con el ciudadano A.S.B., convino con la rescisión del contrato de opción de compraventa celebrado por aquel con los ciudadanos I.E.S.I. y R.Á.S.I., en fecha 21 de diciembre de 1999, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, tomo 192, además de reconocer la cesión de derechos que estos últimos le realizaran al ciudadano A.S.B., en fecha 17 de mayo de 2000 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 41, Tomo 27, sin que conste en el documento de rescisión que la cónyuge del ciudadano H.O.E., hoy demandante, haya consentido la celebración del contrato, requisito éste necesario en virtud de disponerse en el mismo de derechos pertenecientes a la comunidad de gananciales, tales como los adquiridos en virtud de la acción de compraventa celebrada por éste y convalidada tácitamente por la parte actora y que no son materia del presente juicio. Por lo que al realizar el codemandado H.O.E., una actuación para la cual se requería del consentimiento de su cónyuge sin que conste que tal consentimiento haya sido dado por la actora, queda verificado el primero de los requisitos, y así se declara.

2- Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; aprecia este órgano jurisdiccional que, el contrato cuya nulidad se pretende fue celebrado en fecha 28 de marzo de 2006, intentándose en fecha 11 de octubre de 2006 de forma autónoma y antes del vencimiento del lapso de caducidad la presente acción, conducta con la cual lejos de convalidar la contratación celebrada busca enervar los efectos de la misma, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos bajo estudio y así se declara.

3- Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer que se requería el consentimiento de ambos cónyuges para el acto de disposición que se realizaba y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, en lo que respecta a este tercer requisito observa quien aquí decide, que la norma bajo análisis establece una garantía para los terceros contratantes que no tuvieren motivos para conocer o saber que estaban celebrando un negocio en el cual se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, circunstancia ésta que por constituir un hecho negativo para el tercero, no puede ser demostrado por éste, asumiendo en consecuencia la accionada la carga de probar que el tercero tenía conocimiento de que se requería de la autorización para efectuar el acto cuya nulidad se pretende.

De las argumentaciones utilizadas por la parte actora para la interposición de la presente acción se aprecia que, la misma no adujo el hecho por el cual el tercero contratante estaba en conocimiento de que se necesitara de su autorización para efectuar la rescisión. Igualmente se observa de las probanzas aportadas al juicio, específicamente en el contrato de rescisión y en el de opción de compraventa, que en tales instrumentos, que podían haber colocado en conocimiento del tercero la necesidad de la autorización de la demandante, el ciudadano, el ciudadano H.O.E., se identificó como de estado civil soltero, por lo que de los mismos no podía deducir el tercero contratante la necesidad de tal consentimiento, sin que del resto de las pruebas producidas a los autos quedara demostrado que el tercero tuviese conocimiento de la autorización requerida, y así se declara.

Analizados como han sido los requisitos que contempla el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la acción de nulidad intentada, y verificado que la parte actora no cumplió con la carga de probar que el codemandado A.S.B., antes identificado, tuviera motivos para conocer o saber que estaba realizando una negociación para la cual se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, debe forzosamente este tribunal declarar improcedente la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, y así se decide.”

Examinada la recurrida, el Tribunal observa:

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la ley tanto para adquirir existencia como validez.

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de acta de matrimonio Nº 227, de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), de los ciudadanos H.O.E. Y V.J.E.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, con el objeto de demostrar la existencia de la comunidad conyugal; tal documento es de naturaleza pública, y como quiera que el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, hace plena prueba de las menciones en el contenidas, a tenor de lo dispuestos por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la considera demostrativa de que la demandante y del codemandado H.O.E. contrajeron matrimonio bajo el régimen ordinario de comunidad de gananciales, pues, en tal acta no se expresa que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, ni en los autos existe prueba alguna que, previamente a la celebración del matrimonio, los cónyuges hubieren estipulado capitulaciones. Así se decide.

  2. - Copia certificada de documento de opción de compraventa suscrito por los ciudadanos I.E.S.I., R.A.S.I. Y H.O.E., autenticado en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 40, Tomo 192, con el objeto de demostrar la existencia del la opción de compra venta suscrita por su cónyuge.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue promovido igualmente por los codemandados A.S.B. Y H.O.E., al momento de dar contestación al fondo de la demanda.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    “Entre, I.E.S.I. Y R.A.S.I., mayores de edad, domiciliado en Barquisimeto del Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.082.628 y V- 2.914.995, por una parte, representados en este acto por el ciudadano M.A.T., mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.332.045, quien fue debidamente autorizado por lo prenombrados ciudadanos según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, bajo el Nº. 62, Tomo 131, en fecha 05 de noviembre del 1999, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda el 09-12-99, anotado bajo el Nº 15, Tomo 17, Protocolo, quien a los efectos del presente convenio se denominará EL OFERENTE y por otra la ciudadano (sic) HEMRY (sic) ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-635.876, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL OFERIDO, se ha convenido en realizar una OPCIÓN DE COMPRA, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL OFERENTE da a EL OFERIDO, en opción de compra un apartamento distinguido con el Nº 307, Piso 03, ubicado en la ciudad de Caracas, el cual forma parte del Edificio “ORIENTAL”, construido sobre un lote de terreno propio, que posee un área de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.954,50 M2) ubicado en la primera Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; identificado en el plano del parcelamiento con la letra “A”, formando parte de la parcela Nº 02, Manzana Nº 05, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: ...(omissis)… Y el cual les fue adjudicado en partición en partes iguales a los ciudadanos R.A.S.I. E I.E.S.I., anteriormente identificados tal como consta de documento de partición emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 10/03/99. SEGUNDO: EL OFERIDO, declara conocer el inmueble indicado en la cláusula anterior, el cual será objeto de la futura venta en la forma siguiente: En el presente acto, EL OFERIDO, entrega a EL OFERENTE, y así lo declara recibir, la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 9.000.000), por concepto de arras y como garantía de fiel cumplimiento, siendo imputable esta suma al precio definitivo de venta, el cual se establece en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 47.000.000). Y el saldo restante, o sea, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 38.000.000) los deberá cancelar EL OFERIDO, en un plazo no mayor de Doce (12) meses contados a partir de la firma del presente instrumento. EL OFERENTE, estará obligado a transferir en plena propiedad a EL OFERIDO, los derechos del inmueble descritos en la Cláusula Primera, una vez cumplida la condición de pago pactada. TERCERO: EL OFERENTE: Se compromete a entregar el inmueble en las condiciones en que se encuentra en la fecha prevista en la presente opción libre de todo gravamen e impuestos municipales, siendo por lo tanto responsable ante EL OFERIDO, por cualquier pago que haya que efectuarse antes de la fecha de la protocolización de la venta definitiva. CUARTO: En el supuesto que la venta del bien inmueble sobre el cual se realiza la opción de compra, no llegare a materializarse por causa propia de EL OFERENTE, este, queda obligado a reintegrar la suma recibida, mas un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha cantidad, por concepto de daños y perjuicios a título de cláusula penal. En el supuesto contrario, es decir que la venta definitiva no se efectuare por renuncia o desistimiento de EL OFERIDO, EL OFERENTE, hará suya a suma recibida en calidad de anticipo en la Cláusula Segunda, a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su parte de no comprar el inmueble objeto de la presente opción de compra. QUINTO: Queda entendido que EL OFERIDO, no podrá disponer del inmueble objeto de este convenio, antes de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de registro respectiva….”

    Este Tribunal de Alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código de Civil, al no haber sido tachado por la parte contra la cual se opuso por el contrario lo hicieron valer, y lo considera demostrativo que el ciudadano H.E., firmó un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento distinguido con el Nº 307 piso 3, del edificio Oriental, ubicado en la Primera Avenida la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así de declara.

  3. - Copia simple de documento de compraventa suscrito por los ciudadanos I.E.S.I., R.A.S.I. Y A.S.B., protocolizado fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 9, con el objeto de demostrar la venta del cincuenta por ciento (50%) del edificio ORIENTAL.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue promovido igualmente en copia certificada por el codemandado A.S.B., al momento de dar contestación al fondo de la demanda.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    Nosotros: I.E.S.I. Y R.A.S.I., venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.082.628 y V- 2.914.995, respectivamente, por el presente documento declaramos: PRIMERO: Somos propietarios del Edificio denominado “ORIENTAL”, construido sobre un lote de terreno propio con una extensión de un mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.954,50 M2), ubicado en la Primera Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, distrito Sucre del Estado Miranda, identificado dicho lote en el plano de parcelamiento de dicha urbanización con la letra “A”, formando parte de la parcela Nº 02, manzana Nº 05, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: …(omissis)…SEGUNDO: La deslindada propiedad nos pertenece conforme a documento de partición protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 48, tomo 8, protocolo 1º, dicha propiedad le perteneció a nuestro causante R.A.S., según instrumento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de mayo de 1967, anotado najo el Nº 31, Tomo 34, protocolo 1º, segundo trimestre de dicho año. TERCERO: Por el presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple al señor A.S.B., quien es venezolano, comerciante, soltero, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.941, el cincuenta por ciento (50%) del ciento por ciento (100%) de los derechos que por partes iguales nos pertenecen sobre el expresado edificio ORIENTAL y sus anexidades, anteriores deslindado. CUARTO : El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 630.000.000,oo), del cual hemos recibido a la fecha la suma de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 106.000.000,oo y el remanente, o sea la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 524.000.000,oo) que recibimos en este mismo acto, por lo que manifestamos estar satisfecho con el pago del precio….”

    Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad respectiva, sino que por el contrario, la parte a quien le fue opuesto lo trajo en copia certificada y también la hizo valer, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al hecho de que el ciudadano A.S.B., compró el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del edificio ORIENTAL y sus anexidades a los ciudadanos I.E.S.I. Y R.A.S.I.. Así se declara.

  4. - Copia certificada de documento de rescisión celebrado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), por los ciudadanos H.E. y A.S.B., autenticado la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 54, Tomo 18 de, a los efectos de demostrar la existencia del documento sobre el cual se solicita la nulidad.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue promovido igualmente en copia certificada por el codemandado A.S.B., al momento de dar contestación al fondo de la demanda.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    “…Nosotros: H.E., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 635.876, por una parte, y por la otra el ciudadano A.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.422.941, por medio del presente documento convenimos en los siguiente: Yo, H.E., arriba identificado, el día 21 de mes de diciembre del año 1999, celebré un contrato de opción de compra con el ciudadano M.A.T., quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos I.E. SEGURA IBARRA Y R.A.S.I., titular de las cédulas de identidades números V- 3.082.628 y V- 2.914.995, debidamente autorizado por lo prenombrados ciudadanos según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara, bajo el Nº 62, Tomo 131, en fecha 05 de Noviembre del 1999, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda el 09-12-99, anotado bajo el Nº 15, tomo 17, Protocolo Primero, que lo facultan suficientemente para realizar este acto donde prometieron vender en nombre de sus representados, y yo comprar, un apartamento identificado con el Nº 307, piso tres (03), en la ciudad de Caracas, el cual forma parte del Edificio “ORIENTAL”, construido sobre un lote de terreno propio, que posee un área de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.954,50), ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; identificado en el plano del parcelamiento con la letra “A”, formando parte de la parcela Nº 2, Manzana Nº 05, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos, siguientes: NORTE: En una extensión de 67,10 metros con el edificio REX, cuyo terreno en el plano de reparcelamiento está marcado con la letra “B”, parcela Nº 02, Manzana Nº 05 y con la parcela que es o fue de los señores VITTONI MARMOLI Y PASCALE FELABERTA; SUR: En una medida de 63, 20 metros con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes; ESTE: En una extensión de 30 metros con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes; y OESTE: Que es su frente, en 30 metros con la primera avenida de la urbanización Los Palos Grandes; el cual les pertenece conforme consta en documento registro en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de mayo de 1.967, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y el cual les fue adjudicado en partición en partes iguales a los ciudadanos R.A.S.I. E I.E.S.I., anteriormente identificado, tal como consta de documento de partición emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 10/03/99. Por cuanto los ciudadanos R.A.S.I. E I.E.S.I., antes identificados dieron en venta al ciudadano A.S.B., suficientemente identificado anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos que por partes iguales les pertenecían a los ciudadanos R.A.S.I. E I.E.S.I., sobre el referido edificio “ORIENTAL” y sus anexidades, anteriormente deslindado, según documento de fecha diez y siete (17) de Mayo del dos mil (2000) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo: 9, del Protocolo Primero, y seguidamente, en fecha 17 de Mayo de 2.000, le fue adjudicado al ciudadano A.S.B., por el cincuenta por ciento (50%) que adquirió, la mitad de los locales comerciales y de los apartamentos que conforman el Edificio “ORIENTAL”, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 41, Tomo 27, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, y que posteriormente en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, los ciudadanos: MARCOS AZUAJE TORREALBA Y J.A.C., titulares de las cédulas de identidad números: 7.332 y 7.347.865, suficientemente facultados para este acto, en nombre y en representación de los ciudadanos I.E. SEGURA IBARRA E R.A.S.I., todos identificados anteriormente, ratificaron la División entre Comuneros, como también cedieron los derechos de las Opciones de Compra que pesaban sobre los inmuebles que les fueron adjudicados al ciudadano A.S.B., antes identificado, y en lo particular el apartamento Nº 307, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 23 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, por lo que convierte en titular de los derechos del oferente original en el contrato que hoy se rescinde, al ciudadano A.S.B., y en consecuencia actúa como tal en este acto. Por cuanto al ciudadano H.E., el Oferido plenamente identificado, estando en conocimiento de la cesión de los derechos cedidos, se da por notificado y así lo reconoce, y por cuanto le ha sido imposible cumplir con sus obligaciones derivadas del referido contrato, ambas partes, arriba identificadas, por medio del presente documento convenimos en rescindir y dejar sin efecto dicho contrato preliminar. Ambas partes declaran no tener nada más que reclamarse por daños y perjuicios el uno al otro y por ningún otro concepto por el incumplimiento en que incurrió el oferido. El ciudadano A.S.B., arriba identificado, ha pagado en este momento al ciudadano H.E. por vía amigable, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo) con la condición de que desocupe el apartamento opcionado libre de personas y muebles, en el término de treinta días (30) continuos a partir de la fecha de autenticación del presente documento y así lo acepta el oferido”.

    Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad respectiva, sino que por el contrario, la parte contra quien fue, también la hizo valer, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al hecho de que el ciudadano H.E. teniendo conocimiento de que el ciudadano A.S.B., había adquirido el cincuenta (50%) por ciento del edificio ORIENTAL y que poseía los derechos de la opción de compra venta que había suscrito con los ciudadanos I.E. SEGURA IBARRA Y R.A.S.I., por un inmueble identificado con el Nº 307, piso 3, del mencionado edificio, suscribió documento de rescisión de dicha opción de compra, al serle imposible cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato; y que el ciudadano H.E. se comprometió a hacer entrega de dicho inmueble en un lapso de treinta días continuos a partir de la fecha de autenticaciones del contrato de rescisión. Así se declara.

    Así mismo, los apoderados de la demandante, durante el lapso probatorio, promovieron las siguientes pruebas:

    a.- Ratificaron e hicieron valer todos los medios probatorios promovidos junto a su libelo de demanda.

    b.- De conformidad con el principio de la comunidad de pruebas promovieron y reprodujeron el documento de compra venta suscrito y consignado por el codemandado A.S.B., referente a la compra venta suscrita por este y por los ciudadanos I.E.S.I., R.A.S.I., sobre el 50% del edificio oriental; con el objeto demostrar que no constaba en dicho documento, ni en ningún otro documento la cesión del apartamento objeto del litigio al ciudadano A.S.B. realizada por los vendedores.

    Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue analizado y valorado en oportunidad anterior, cuyo análisis da aquí por reproducido. Así se declara.

    c.- Prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, para solicitar información sobre la venta del 50% por ciento del edificio “Oriental” y sobre la existencia del documento de condominio de dicho inmueble; a los fines de demostrar que el edificio en cuestión no tenía documento de condominio, y que las unidades de apartamento no podían ser vendidas por unidad independiente bajo el régimen de propiedad horizontal.

    La referida prueba fue instruida en el lapso respectivo y recibidas sus resultas ante el a-quo, en dicho medio probatorio, entre otras menciones se lee:

    “…Al respecto, cumplo con remitirle anexo al presente Copias Certificada del documento protocolizado por ante esta oficina de Registro Público bajo el Nº 49 Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 17-05-2000, donde se evidencia que los señores I.E.S.I. y R.A.S.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.082.628 y V-2.914.995, respectivamente, le dan en venta al ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.422.941, el cincuenta por (50%) del cien (100%) de los derechos que por partes iguales les pertenecen sobre el Edificio Oriental, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao.

    Asimismo, le comunico que sobre el inmueble constituido por el Edificio “La Oriental”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, no se ha protocolizado por ante esta Oficina de Registro el Documento de Condominio del mismo…”.

    Visto el contenido de la prueba de informes promovida por la parte por el codemandado A.S.B., el Tribunal, en atención a lo previsto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y la considera suficiente para demostrar que respecto del Edificio “La Oriental”, no se ha protocolizado en dicha oficina de registro, el documento de condominio. Así se declara.-

    Por otra parte se aprecia, que el representante judicial del codemandado A.S.B., a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora, aportó junto a su escrito de contestación de la demanda aparte de los medios probatorios ya mencionados los siguientes:

  5. - Copia certificada de documento de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos I.E.I., R.A.S.I. Y A.S.B., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), autenticado la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 46, a los efectos de demostrar su derecho de propiedad sobre el cincuenta (50%) del edificio ORIENTAL.

    De dicho documento se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

    …A.S.B., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.422.941, quien a los efectos del presente contrato se denominará EL OFERIDO, se ha convenido en realizar una OPCIÓN DE COMPRA la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL OFERENTE da a EL OFERIDO, en opción de compra, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un Edificio llamado “ORIENTAL”, el cual consta de sesenta y cuatro (64) apartamentos y cuatro (4) locales comerciales…”

    En cuanto a la referida copia certificada, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que ésta no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad correspondiente.- Así se declara.-

    De dicho documento, se desprende que los ciudadanos I.E.S.I. Y R.A.S.I., dieron en opción de compra venta al ciudadano A.S.B., el cincuenta por ciento de los derechos del edificio Oriental

    . Así se decide.

  6. - Copia certificada de documento de división del edificio ORIENTAL suscrito por los ciudadanos I.E.I., R.A.S.I. Y A.S.B., en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000), autenticado la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 41, Tomo 27, a los efectos de demostrar la división voluntaria de los apartamentos y locales del edificio ORIENTAL que le pertenecían, y que le correspondió el distinguido con el Nº 307, correspondiente al contrato de opción de compra venta a favor del ciudadano H.E..

    De dicho documento se desprende en sus puntos tercero, cuarto y quinto, lo siguiente:

    …TERCERO: Consta de documento protocolizado en esta misma fecha en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, tomo 09, protocolo primero, que dimos en venta al señor A.S.B., quien es venezolano, comerciante, soltero, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.941, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) de los derechos que por partes iguales nos pertenecen sobre el expresado Edificio ORIENTAL, y sus anexidades, anteriormente deslindado. CUARTO: Por consecuencia de esta venta nos comprométenos en favor del adquiriente, a realizar por nuestra cuenta y sin cargo alguno para éste, la división de dicho bien en propiedad horizontal, y a otorgar el correspondiente Documento de Condominio, para antes del plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de esta fecha. QUINTO: Igualmente nos comprometemos a que una vez escritura el expresado instrumento, se le adjudicará al señor Sutera Bucalo por el cincuenta por ciento (50%) que hoy adquiere, los locales comerciales A y B y los apartamentos PB-01, PB-03, PB-05, 101, 103, 105, 107, 201, 203, 205, 207, 301, 303, 305, 307, 401, 403, 405, 501, 503, 505, 507, 601, 603, 604, 605, 607, 701, 703, 707 y PH- 801….

    .

    En cuanto a la referida copia certificada, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que ésta no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad correspondiente.-

    De dicho documento se desprende que al ciudadano A.S.B., le fueron adjudicado por la compra del cincuenta porciento (50%) del edificio Oriental, los locales comerciales A y B y los apartamentos PB-01, PB-03, PB-05, 101, 103, 105, 107, 201, 203, 205, 207, 301, 303, 305, 307, 401, 403, 405, 501, 503, 505, 507, 601, 603, 604, 605, 607, 701, 703, 707 y PH- 801. Así se decide.

  7. - Notificación judicial a nombre del ciudadano H.E., practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), a los efectos de demostrar que le había sido solicitado el inmueble al mencionado ciudadano una vez vencido el término del contrato de rescisión.

    Practicada dicha notificación el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de lo siguiente:

    En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las 4:25, p.m., oportunidad de hora y fecha fijadas por este tribunal, para la practica de la solicitud de notificación judicial solicitada y acordada, previa habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, se traslado y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: apartamento 307, piso 3 del edificio Oriental avenida principal de la urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El Tribunal Procedió a dar los toques de Ley en el inmueble objeto de esta actuación judicial y no salió persona alguna, por lo que se procede a fijar en las puertas del referido inmueble copia del escrito de solicitud de que encabeza las presentes actuaciones. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda el regreso a su sede….

    .

    La anterior notificación Judicial es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para su otorgamiento y como quiera que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso, en la oportunidad respectiva, hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas conforme a lo preceptuado por el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. En ese sentido, la considera demostrativa de que en la fecha indicada fue practicada la notificación indicada de la forma aludida. Así se declara.

    El codemandado H.O.E., al momento de dar contestación al fondo de la demanda promovió:

    Copia simple del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue valorado previamente.

    Dentro del lapso probatorio respectivo, los codemandados ANTONINO SUTERA Y H.O.E., se limitaron a ratificar las documentales acompañadas previamente a sus correspondientes contestaciones de demanda.

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

    Que los ciudadanos I.E.S.I. Y R.A.S.I., suscribieron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano H.E., por un inmueble distinguido con el Nº 307, piso 03, ubicado en el edificio Oriental en la ciudad de Caracas.

    Que los ciudadanos I.E.S.I. Y R.A.S.I., dieron en venta el cincuenta porciento (50%) del Edificio Oriental, al ciudadano A.S.B..

    Que al ciudadano A.S.B., le fueron adjudicado a través de documento autenticado los locales comerciales A y B y los apartamentos PB-01, PB-03, PB-05, 101, 103, 105, 107, 201, 203, 205, 207, 301, 303, 305, 307, 401, 403, 405, 501, 503, 505, 507, 601, 603, 604, 605, 607, 701, 703, 707 y PH- 801.

    Que al ciudadano A.S.B., le fueron cedidos los derechos de opción de compra que pesaban sobre el inmueble distinguido con el Nº 307, piso 03, ubicado en el edificio Oriental en la ciudad de Caracas.

    Que el ciudadano H.E., suscribió contrato de rescisión de opción de compra por el inmueble distinguido con el Nº 307, piso 03, ubicado en el edificio Oriental en la ciudad de Caracas, con el ciudadano A.S.B., por éste el poseedor de los derechos de propiedad en virtud de la adquisición del cincuenta por ciento (50%) del edificio Oriental.

    Que el ciudadano H.E., se comprometió a través del contrato de rescisión a hacer entrega del inmueble objeto del litigio libre de personas y bienes en un lapso de treinta (30) días continuos después de autenticado el documento de rescisión.

    Que se realizó notificación judicial en el inmueble distinguido con el Nº 307, piso 03, ubicado en el edificio Oriental en la ciudad de Caracas, a fin de que el ciudadano H.E. diera cumplimiento con el contrato de rescisión.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La parte actora, solicitó la nulidad absoluta del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de marzo de del dos mil seis (2006), bajo el N° 54, Tomo 18, para lo cual adujo que jamás dio su consentimiento para la firma del documento donde se rescindió el contrato de opción de compra venta del apartamento Número 307, ubicado en el edificio Oriental, el cual había sido suscrito por su cónyuge H.O.E. y el ciudadano A.S.B..

    Señalan los artículos 168 y 170 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 168: (..) Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad,…”

    Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal….”

    Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia como requisito para enajenar a título gratuito o oneroso un bien de la comunidad de gananciales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges; y que para que se produzca la nulidad de dicho acto se requiere que la persona que participe en algún acto de disposición con el cónyuge tuviera conocimiento de que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal; es decir, que el tercero contratante con el cónyuge tuviere motivo para conocer que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal.

    En este sentido, no se trata de una nulidad de pleno derecho que proceda automáticamente, pues requiere de la concurrencia de un hecho.

    El autor G.Q.G., en su libro Homenaje a J.L.A.G.. Volumen II, en relación a la acción de anulabilidad, señala lo siguiente:

    … La nulidad absoluta de un acto o contrato se orienta a la tutela o protección de un interés general o público (orden público violado), que debe ser restablecido aunque las partes no estén de acuerdo; mientras que la nulidad relativa o anulabilidad del contrato o acto realizado, procede cuando con el mismo se ha incurrido en violación de la norma destinada a la tutela o protección de un interés particular del contratante…

    En el caso bajo estudio se observa, que consta a los autos que el bien inmueble objeto sobre el cual se realizó el contrato de rescisión, cuya nulidad se solicita, fue adquirido a través de un contrato de opción de compra venta suscrito por el ciudadano H.E., con los ciudadanos I.E.S.I. Y R.A.S.I., mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha veintiuno (21) diciembre de 1999, bajo el Nº 40, tomo 192, donde se puede observa de su contenido que no fue colocado el estado civil del ciudadano H.E.; tal como se desprende de los folios 10, 11 y 12 del expediente.

    Consta igualmente de las actas procesales, concretamente al folio 09, acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos VELMA ECHENAGUCIA CABRERA Y H.O.E. en fecha ocho (08) de julio del mil novecientos noventa y siete (1997); lo cual evidencia que dicha opción de compra venta por el inmueble de marras fue firmada durante la existencia de la unión matrimonial entre dichos ciudadanos. Así se establece.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el thema decidendum será centrado en precisar si la rescisión del contrato de opción de compra venta que se realizó entre los co-demandados es válido o por el contrario, debe ser anulada por no haber contado con la anuencia o el consentimiento de la parte actora en su condición de cónyuge del actuante en la referida rescisión, por lo que pasa este Tribunal a analizar los supuestos a que refiere el artículo 170 del Código Civil, como extremos que deben cumplirse para que sea procedente esta clase de acción, a saber:

  8. - Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  9. - Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

  10. - Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociado un bien para cuya disposición enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.

    En lo que respecta al primer supuesto, observa esta sentenciadora, de las pruebas aportadas a los autos que el ciudadano H.E., procedió a rescindir el contrato de opción de compra venta firmado por un apartamento distinguido con el Nº 307, situado en el piso 3 del edificio ORIENTAL, Caracas, dentro de la existencia de una comunidad conyugal, como ya quedo establecido en el cuerpo de este fallo, con el hoy también codemandado A.S.B., sin que la parte actora hubiera consentido expresamente la celebración de dicho contrato de rescisión, por lo que al no constar en el documento sobre el cual se solicita la nulidad, el consentimiento de la ciudadana V.J.E., en su carácter de cónyuge del ciudadano H.E., se cumple, como lo apuntó el a quo, el primero de los supuestos. Así se declara.

    En relación al segundo supuesto, se aprecia que la demandante solicita la nulidad de un documento celebrado y autenticado en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil seis (2006), ante la Notaria Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por los ciudadanos H.E. Y A.S.B.. Así tenemos que desde la fecha de la referida autenticación, se iniciaba el lapso de cinco años para accionar la nulidad del contrato, constatándose que igualmente de las actas procesales fue en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil seis (2006), según consta del sello de secretaría estampada al folio 05 del presente expediente, cuando se interpone la presente demanda, vale decir, que no habían trascurrido 5 años, del periodo de tiempo señalado para el ejercicio valido de la presente acción de nulidad, lo cual evidencia que la hoy demandante no ha realizado ningún acto tendente a convalidar el contrato de rescisión cuya nulidad se solicita, por lo se concluye, que se ha cumplido el segundo supuesto previsto en el artículo 170 del Código Civil, para proceder a la anulabilidad de dicho documento. Así se decide.

    En relación al tercer supuesto previsto en la norma comentada, se observa, que si bien es cierto que en el caso bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del contrato de rescisión para lo cual alegó la falta de consentimiento, lo cual quedó probado ciertamente en las actas procesales con las pruebas aportadas a los autos, no es menos cierto que se puede evidenciar igualmente de las actas procesales específicamente del contrato de opción de compraventa y del contrato de rescisión cuya nulidad se solicitada, que en el primero de ellos no fue colocado el estado civil del ciudadano H.E. y en el segundo de ellos el mencionado ciudadano se identificó, como de estado civil soltero, ocultando su verdadero estado civil y procedió a rescindir el contrato de opción de compraventa, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora que el tercero contratante en este caso el ciudadano A.S.B., no estaba en conocimiento de que se requería el consentimiento de la parte actora para la celebración del contrato de rescisión, por lo que no habiendo la parte actora probado, que el hoy codemandado A.S.B., tenía conocimiento pleno de que los derechos adquiridos en el contrato de opción de compra referidos al bien el cual se realizaba la rescisión cuya nulidad fue demandada, habían sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos H.E. Y V.E.; y que por ello, se requería el consentimiento de la demandante de autos para la rescisión del contrato de opción de compra venta, no se cumple el tercer de los requisitos que establece el artículo 170 del Código Civil. Así se establece.

    Ahora bien, según lo antes analizado, encuentra este Juzgado que evidentemente no se cumplen los tres extremos necesarios para que la presente acción resulte procedente y en consecuencia, el negocio jurídico celebrado entre los demandados sea anulado, en virtud de que conforme a los razonamientos anteriores, si bien es cierto, que la cónyuge demandante no prestó su consentimiento para rescindir el contrato de opción de compra señalado, y aún no han pasado más de cinco años desde la fecha en que se produjo la rescisión de contrato de opción de compra venta; no es menos cierto, que no existe prueba en los autos de que el codemandado A.S.B., tenía conocimiento de que los derechos adquiridos por el ciudadano H.E. en la opción de compra y extinguidos en el documento cuya nulidad se pretendía, pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano H.E. y la demandante y que, por vía de consecuencia, para disponer de dichos derechos debía contarse con el expreso consentimiento de la parte actora.

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir para quien aquí decide, que la demanda intentada por la ciudadana V.J.E., debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, como en efecto así lo declaró el Tribunal de la causa. En consecuencia, el fallo recurrido debe ser confirmado en todas su partes en lo que se refiere a la acción principal y declarada sin lugar la apelación ejercida por la demandante contra dicho fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado I.J.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana V.J.E., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, en los términos establecidos en este fallo, la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana V.J.E., contra los ciudadanos A.S.B. Y H.O.E..

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR