Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000125

Sentencia Interlocutoria

con Fuerza Definitiva.

PARTE SOLICITANTE: V.G.A., titular de la cédula de identidad No. E-1.060.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE : Abogado L.G.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.370

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -

NARRATIVA

Que por distribución de fecha 12 de marzo de 2008, se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana V.G.A., antes identificado.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se instó a la parte solicitante a consignar documentos suficientes que prueben el error cometido en la partida de Nacimiento del ciudadano M.O.W.A., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.L.d.D.C., igualmente se le informó que todo documento proveniente del extranjero debe ser traducido al idioma castellano, a los fines de proceder sobre la admisión de la presente solicitud.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna del solicitante.-

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante haya comparecido a gestionar los trámites tendientes a la admisión de la solicitud.

Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedida, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso para la admisión de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.

También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

numeral 5º : Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; … omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.

Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA TERMINADO, este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide.

Remítase el expediente anexo a Oficio, a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.. LA SECRETARIA,

C.B..

En la misma fecha, siendo las 12:42:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

C.B..

JCVR/CB/Yajaira

Exp;N° 31803

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