Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

Parte recurrente: Ciudadana: C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.944.672.

Apoderado Judicial: Abogadas: Marielys T.B., Z.J.P.C. y Jostelli V.F., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 127.710, 30.795 y 115.388, respectivamente

Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San S.D.L.R., Zamora, J.Á.L., San Casimiro Y Camatagua Del Estado Aragua.-

Apoderado Judicial:

No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº 8981

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2007, la ciudadana C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.944.672, debidamente asistida por la abogada Marielys T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.710, interpuso escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.

En fecha 25 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso, quedando signada bajo el N° 8981; de igual forma, se declaró competente. En el mismo auto, ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo recurrida; para solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así mismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Tete, C.A.. Se libraron oficios N° 508-08 y 509-08, y boleta de notificación, respectivamente.

En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana C.A.V., otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Marielys T.B., Z.J.P.C. y Jostelli V.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 127.710, 30.795 y 115.388, respectivamente. En esta misma fecha la ciudadana C.A.V. plenamente identificada, asistida de abogado solicitó se notifique a la Procuradora General de la Republica de Venezuela, mediante correo certificado.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, este Tribunal Superior a instancia de parte, ordenó el envió por correo especial (IPOSTEL) del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de enero de 2009, la Abogada Jostelli Fragoza, identificada en autos, solicitó se nombre correo especial a la ciudadana C.V., plenamente identificada, a fin de dar cumplimiento a la notificación de la Procuradora General de la Republica de Venezuela.

En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto donde se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicará la notificación de la Procuradora General de la Republica de Venezuela, así mismo se nombró Correo Especial a la ciudadana C.A.V..

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió Oficio Nª 142 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se agregó a los autos y se le dio cuenta al Juez. Se libró oficio N° 73-09 y Despacho de Comisión.

El día 18 de febrero de 2009, diligencia la Abogada Jostelli Fragoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.388, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, a los fines de dejar constancia del trámite las notificaciones.

Mediante Acta de fecha 04 de marzo de 2009, compareció la ciudadana Veloz Carmen, en su condición de Correo Especial, a quién se hizo entrega del sobre contentivo de la Comisión librada conjuntamente con los oficios N° 73-09 y 509-08, respectivamente.

En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión signada con el N° AP31-C-2009-000842; anexo al oficio N° 142, de fecha 21 de Abril de 2009, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

    En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

    Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

    A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

    ‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

    Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

    Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

    Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

  2. ADMISIÓN

    Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

    En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

    (…omissis…)

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

    .

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

    i) En fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana C.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.944.672, debidamente asistida por Abogado, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00269-07, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua. En el mismo auto libró las notificaciones correspondientes para solicitar la remisión de los antecedentes administrativos a efecto de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

    ii) En fecha 29 de enero de 2009, por auto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se libró despacho de comisión y oficio N° 73-09.

    iii) El día 04 de marzo de 2009, este Tribunal Superior efectuó Acta de Correo Especial, mediante la cual dejó constancia de la entrega del sobre contentivo de la comisión y del oficio de notificación correspondiente.

    iv) Y, en fecha 04 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber recibido las resultas de la comisión, signada con el N° AP31-C-2009-000842.

    Así las cosas, visto que en el presente caso se aprecia que la parte recurrente luego de la fecha 04 de marzo de 2009, en la cual recibió entrega del sobre contentivo del despacho de comisión conjuntamente con los oficios N° 73-09 y 509-08; no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

    Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase.

    dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con Sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.S.

    En esta misma fecha, 17 de Octubre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. R.S.

    Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

    Exp. Nº 8981

    MGS/SR/jehd(ret)

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