Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano F.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.920.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio R.E.U., Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.404.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA BAQUERO, YIVIS J.P.N., M.C.G.C., D.I.R.M., G.A.S.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº DP02-G-2014-000015

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Ciudadano F.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.920, debidamente asistido por la Abogada F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.255, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº DP02-G-2014-000015.

En fecha doce (12) de febrero de 2014, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley.

A los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente judicial, rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014, la abogada D.I.R., en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la abogada D.I.R., en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, consignó el expediente administrativo del caso, ordenándose formar pieza separada con lo consignado, denominándose expediente administrativo Nº 1.

En fecha 09 de junio de 2014, mediante auto este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 13 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron el querellante y su abogada asistente así como la representación judicial de la querellada, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivamente. En dicho estado, la Jueza que suscribe procedió a declarar abierto el lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

A los folios treinta y nueve (39) y siguientes corre inserto escrito de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentado por la parte querellante.

Riela a folios sesenta y dos (62) y siguientes corre inserto escrito de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentado por la parte querellada

Por autos de fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante acta de fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció las representaciones judiciales tanto de la parte querellante y de la querellada, quienes expusieron sus alegatos y defensas respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal resolvió Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha once (11) de febrero de 2014, presentado por el Ciudadano F.J.V.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.376.920, debidamente asistido por la Abogada F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.255, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, argumenta lo siguiente:

Manifiesta que en fecha 01° de enero de 1976 ingresó a la Administración Publica del estado Aragua como Docente, en diferentes categorías así: Desde el 01-01-1976 adscrito al Ministerio de Educación egresando el 01-01-1979, reingresando el 01-01-1984 hasta el 01-11-1990, siendo esta la ultima fecha donde ingresó a la Secretaría Sectorial de Educación hasta el 01-01-2010, acumulando una antigüedad de veintitrés (23) años adscrito a la Secretaría Sectorial de Educación, y diez (10) años adscrito al Ministerio de Educación, acumulando una antigüedad de treinta y tres (33) años, egresando con la categoría y Nivel de Docente IV.

Que el 6 de Noviembre, por casualidad se enteré que en Gaceta del Estado Aragua se informa el pago de un grupo de jubilados, entre los cuales estaba su nombre, de fecha 6-11-2013, nunca fue notificado por la Gobernación del Estado Aragua, sin embargo, se dirigió al mencionado ente y al preguntar le corroboran lo narrado, y se dio por notificado en esa fecha.

Posteriormente recibió depósito en el Banco de Venezuela, en su cuenta nómina, por el monto de Doscientos Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (232.552,26 Bs.), el día once (11) de noviembre de 2013.

Expresa que siendo dicho monto, una cifra irrisoria a lo que realmente le corresponde por ley, quedando aproximadamente de percibir alrededor de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (274.000,00Bs). Siendo el monto real que aproximadamente debió pagársele alcanza la cantidad de Quinientos Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Veintiséis Céntimos (506.552,26 Bs.), este calculo se realizó con la misma información aportada por la Gobernación del estado Aragua, que desconoce si es la correcta, lo que debe ser determinado por un experto contable, que en la oportunidad legal establecida al efecto, solicitaremos designe el Tribunal de la causa.

Fundamenta su acción en los Artículos 21, 24, 26, 89, 92 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 7, 61, 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, estima la demanda en Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (274.000,00 Bs.) y solicita la declaratoria con lugar de la querella interpuesta.

-III-

DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, la Abogada D.I.R., en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos alegados por el recurrente como en el derecho invocado, se desprende que sus argumentos resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios, observando que el escrito recursivo contiene una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, siendo que su representada no le adeuda la cantidad pretendida al ciudadano F.V., y no existe explicación alguna en el recurso que conlleven determinar los montos adeudados.

Así pues, sigue expresando que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad pretendida por concepto de diferencia de prestaciones sociales o por cualquier otro concepto, ya que la Secretaría de Sectorial del Poder Popular para la Educación, procedió a pagarle el monto correcto por concepto de Prestaciones Sociales, pues de acuerdo a la aplicación de la formula del interés compuesto, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos.

Que mas allá de la afirmación general, el recurrente no hace una precisión cierta, exacta o determinada del monto reclamado, en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y no aportó pruebas para determinar de manera fehaciente, cual es el monto que supuestamente le es adeudado, así mismo, no indicó, donde se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales.

Por ultimo, solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión del recurrente.

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Razón por la cual se ratifica su competencia. Y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, el conocimiento del mérito de la presente controversia, para lo cual resalta que el objeto de la presente querella, lo constituye el pago de las diferencias en las prestaciones sociales del querellante, surgidas como consecuencia –a su entender- de haberse practicado erróneamente los mismos por parte de la demandada.

*Punto Previo.

Circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la abogada D.I.R., en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, arguye que los argumentos expuestos por el actor resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios, observando que el escrito recursivo contiene una argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados, que aparecen reflejados en el texto de la demanda, siendo que su representada no le adeuda la cantidad pretendida al ciudadano F.V., y no existe explicación alguna en el recurso que conlleven determinar los montos adeudados.

Ante tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente citar el contenido de los artículos 95 numeral 3 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaría a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…omissis…]

3. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputen conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas

.

De cara a lo anterior, la causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales por ininteligibilidad de las mismas, se produce luego que una vez ordenado por el Tribunal competente que la misma sea reformulada, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vencido el lapso concedido a tal fin, la parte querellante después de haberla reformulado incurra por segunda vez en dicha causal de inadmisión, ello a tenor del contenido del artículo 98 ejusdem.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, advierte esta juzgadora que el recurrente en su escrito libelar expresó su inconformidad con la suma recibida por concepto de prestaciones sociales señalando claramente las razones y fundamentos de su pretensión, por lo que en la etapa probatoria procedió a indicar con claridad y alcance las cantidades que demanda por cada uno de los conceptos peticionados. Como consecuencia de todo lo expuesto, esta juzgadora declara Improcedente la solicitud formulada por la recurrida, respecto al alegato expuesto por la recurrida a una “argumentación vaga, imprecisa, confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados” Así se establece.

Al fondo del asunto:

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe acotar quien decide, que el actor, primigeniamente en su escrito libelar, no señaló discriminadamente los conceptos de las prestaciones sociales canceladas por la Administración, en los cuales consideró existe diferencia en el pago. Sin embargo, su mandatario judicial al momento de la promoción de pruebas, presentó escrito mediante el cual detalló los conceptos demandados.

En tal sentido, demandó el accionante el pago de la diferencia de los siguientes conceptos: i) Tiempo de Antigüedad laborado en la Administración Nacional (6 años y 1 mes); ii) P.d.R. durante el lapso comprendido entre el 01-11-1990 al 30-09-1995; iii) P.G. durante el periodo comprendido entre el 01-10-1998 al 15-10-2001; iv) Intereses de mora e; v) Indexación o corrección monetaria.

Visto así, esta juzgadora por razones de metodología considera pertinente pronunciarse sobre los conceptos peticionados por el querellante de la manera siguiente:

i) Del reconocimiento de las prestaciones sociales por la antigüedad prestada en otros organismos de la Administración Pública.

Solicita el actor que le sea concedida la corrección de los montos acordados en el documento Liquidación de Prestaciones de Antigüedad emitido por la Gobernación del estado Aragua por no haber considerado y no haber tomado en cuenta la antigüedad laborada en la Administración Nacional pero no cancelada por la Administración Regional (06 años y 1 mes).

Así, observa esta juzgadora que corre inserto del folio once (11) y siguientes del expediente administrativo copia del Decreto Nº 5620 dictado por el Gobernador del estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua Nº 39 de fecha 25 de Octubre de 2013, mediante la cual otorga el beneficio de jubilación al ciudadano F.J.V.B. (entre otros), a partir del 01 de noviembre de 2013.

Asimismo, se evidencia del folio cuatro (04) del presente expediente judicial, notificación suscrita por el Secretario Sectorial del Poder Popular para la Educación, mediante la cual notifica al recurrente del otorgamiento del beneficio de jubilación, con señal de recibido en fecha 06 de noviembre de 2013.

Riela a los folios seis (06) y siguientes del expediente judicial, estado de cuenta debidamente sellada por la Oficina Bancaria Las Delicias del Banco de Venezuela, perteneciente a la Cuenta del recurrente, en el cual se refleja el pago efectuado por la cantidad de (Bs. 232.552,26) el 11 de noviembre de 2013. Monto éste cónsono con la suma arrojada en Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, corriente al folio uno (01) del expediente administrativo, observándose la fecha de ingreso el 01-11-1990, la fecha de egreso el 31-10-2013 y tiempo de servicio en la Administración Publica, veintidós (22) años doce (12) meses y cero (0) días.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho a la antigüedad que tienen los funcionarios públicos, que al respecto establece lo siguiente:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Del artículo transcrito se desprende que por remisión expresa del texto legal que regula la materia la antigüedad en la función pública, es tratada de acuerdo a lo dispuesto para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, a los fines de la procedencia del reclamo planteado por la Representación Judicial del recurrente es necesario pasar a revisar lo regulado en materia de prestación de antigüedad por los textos normativos antes mencionados.

Así pues, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, establece en su Artículo 141 lo siguiente:

Artículo 141. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.

El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De lo antes transcrito se desprende que la remisión realizada a la Ley Orgánica del Trabajo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a cálculo de las prestaciones sociales, establecida en los artículos 33 y 34 ejusdem, el cual son del tenor siguiente:

Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.

Artículo 34: Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.

También se tomará en cuenta a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio

.

De lo transcrito up supra se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales, se entenderá que el tiempo de servicio resulta de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público. Asimismo, el artículo 37 ejusdem señala:

Artículo 37. No será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiera percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

.

En este sentido, del análisis sistematizado de las previsiones legales transcritas se desprende que se tomará en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, exceptuando únicamente aquel tiempo de servicio prestado por el funcionario en los cuales le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales o aquel que haya sido prestado en empresas del Estado o en calidad de obrero. En consecuencia, esta juzgadora considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación finalice (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: M.P.S.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, observa esta juzgadora que, en el caso de marras, el recurrente pretende la acumulación de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio prestado para el entonces Ministerio de Educación (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En este sentido, del análisis de las actas que componen el expediente, se evidencia que efectivamente prestó servicios, antes de su ingreso al Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua, en la Administración Pública, para el entonces denominado Ministerio de Educación, desde el 01 de enero de 1976 hasta el 01 de noviembre de 1979 y luego desde el 01-10-1984 hasta el 01-11-1990 (vid., folio noventa y nueve -99- del expediente administrativo).

Asimismo, del mencionado estudio del expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que de los antecedentes de servicio expedido el 20 Abril de 1993, que corre inserto al folio noventa y nueve -99- del expediente administrativo, se desprende que el recurrente efectivamente recibió pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período 01 de enero de 1976 hasta el 01 de noviembre de 1979.

De esta manera, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente pretende la acumulación de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio prestado para el entonces Ministerio de Educación (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) respecto al periodo comprendido entre el 01-10-1984 hasta el 01-11-1990, ya que según sus dichos- no fueron canceladas.

Ello así, resulta oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo se entiende que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.

En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, aunque la Administración tiene la obligación y la potestad de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” (vid, entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:

La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.

Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

[…Omissis…]

Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba

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Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, es de resaltar por esta juzgadora que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (vid., sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso Interplantconsult, S. A. emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República).

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la carga de la prueba, mediante sentencia Nº 2011-0424, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: L.A.S.B., señaló que:

[…] Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es ‘una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él’. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben ‘proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso’ (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba ‘Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia’. (Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992).

[…Omissis…]

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados. A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de ‘la carga dinámica de la prueba’.

Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor […]

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Así, de lo anterior se colige que durante el proceso judicial las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, por lo que según como el accionado conteste la demanda, y las partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente, se fijará la distribución de la carga de la prueba en un determinado proceso. Asimismo, se desprende que la simple afirmación por una de las partes no resulta suficiente para que un hecho se tenga como cierto, salvo prueba en contrario, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación realizada, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto no requiere de prueba.

Señalado lo anterior sobre la carga de la prueba, considera esta juzgadora advertir que la parte querellada basó su defensa en que a la parte accionante no se le debía absolutamente nada por la diferencia demandada; es así como evidencia esta sentenciadora que con la simple presentación de una Planilla de Antecedentes de Servicio emitida hace once (11) años atrás por el Ministerio de Educación, esto es, el 20 de Abril de 1993, no puede pretender el actor demostrar que hasta ahora el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales respecto al periodo comprendido entre el 01-10-1984 hasta el 01-11-1990, no aportando material probatorio alguno a los fines de respaldar dicho alegato.

En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente de autos, se observó que el ciudadano F.V., parte querellante, se limitó única y exclusivamente a la simple presentación de la Planilla de Antecedentes de Servicio, sin aportar material probatorio alguno a los fines de crear el ánimo y convencimiento en esta juzgadora sobre la veracidad de tales dichos, ni en la oportunidad de introducir la demanda ni en el lapso probatorio destinado a tal efecto.

Ello así, estima quien decide, si bien el contenido de la legislación que rige las relaciones de empleo público, específicamente, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 37 prevé que subsiste la obligación -del pago de las prestaciones sociales- siempre y cuando el funcionario no haya percibido el pago por este concepto, y como quiera que la Administración Pública se rige por el principio de Unidad de la Administración Pública que conlleva a entender que la misma es un cuerpo unido en un todo, y no un sujeto divisible, abstracto o separado, el ente ulterior será quien asumirá -siempre y cuando persista la falta de percepción de las prestaciones sociales generadas con anterioridad- la obligación de cancelar las prestaciones sociales generadas, tomando en consideración ‘la totalidad del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública’, tal y como lo disponen las reglas generales que han sido concebidas para la función pública; esta juzgadora encuentra que el demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso concreto no demostró la procedencia de la diferencia reclamada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago por diferencia respecto a la antigüedad prestada en otros organismos de la Administración Pública. Así se decide.

ii) De la prima por antigüedad geográfica o servicio rural.

Arguye la parte actora que durante el lapso comprendido entre el 01-11-1990 al 30-09-1995, la Administración Regional no le canceló la antigüedad por el tiempo de servicio en condición de Rural o Ruralidad: “Ley Orgánica de Educación. 1980. Art. 104, Las Cláusulas 102 y 106 Segundo Contrato Colectivo de Trabajo. 16 de Julio de 1987, en donde la ultima indica: “El Calculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicios efectivo mas los años concedidos por la Condición de Ruralidad”, posteriormente en el Tercer Contrato Colectivo firmado con el Ejecutivo Regional. Cláusula Nº 4. Permanencia de Beneficios”

Sigue arguyendo que existe otro periodo, en donde laboró percibiendo la p.d.r., el comprendido entre las fechas 01-10-1998 y 15-10-2001.

Ello así, observa esta juzgadora que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar, ya que a su decir, los cálculos efectuados por concepto de prestaciones sociales fueron realizados de forma correcta.

Al efecto, la aludida Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, establece en su artículo 104, lo siguiente:

Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo.

La referida norma consagra el beneficio de ruralidad a los efectos del cómputo de la antigüedad, siendo que el tiempo de servicio prestado por los docentes en áreas rurales o de similar categoría, deberá ser computado a razón de un (1) año y tres (3) meses, esto es, quince (15) meses de servicio, promoviendo e incentivando de esta manera la actividad educativa en áreas de difícil acceso.

De esta manera, se observa corriente al expediente judicial, las siguientes instrumentales:

-Recibos de pagos correspondientes al 30-03-1991, 28-02-1992, 15-03-1992, 31-07-1995, , 28-02-1999 y 30-09-2001, donde se evidencia el pago de la p.g. o ruralidad. (vid., folios 54, 57, 58 y 61)

-Nombramiento como Maestro Especialista en Educación Física en la Escuela Básica “Paya”, de fecha 23 de enero de 1991. (Folio 55)

- Nombramiento como Sub Director en la Escuela Básica “Mons. Feliciano González”, de fecha 01 de diciembre de 1995. (Folio 56)

-Nombramiento como Director en la Escuela Básica “Mons. Feliciano González”, de fecha 30 de septiembre de 1998. (Folio 59)

De cara a lo anterior, es importante señalar que luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, no pudo verificar quien decide que la parte recurrente haya laborado continuamente un (01) año como mínimo, en zonas de difícil acceso o zonas rurales para poder disfrutar del referido beneficio. Por lo que con las instrumentales supra mencionadas y las simples afirmaciones efectuadas por la parte recurrente donde éste manifiesta haber laborado en zonas de difícil acceso o zonas rurales, durante los lapsos comprendidos entre el 01-11-1990 al 30-09-1995 y entre el 01-10-1998 y el 15-10-2001, no puede el recurrente crear el ánimo y convencimiento en esta juzgadora sobre la veracidad de sus dichos.

Aunado a lo anterior, pretende el actor hacer valer lo dispuesto en distintas Contrataciones Colectivas, sin siquiera realizar el mínimo esfuerzo de traerla a los autos, a los fines de quien aquí decide, verificar la procedencia en derecho de su pedimento en este sentido.

De manera que, de las actas no se constata instrumento probatorio alguno del cual este Órgano Jurisdiccional pueda corroborar que efectivamente el accionante haya prestado continuamente servicios en zonas de difícil acceso, marginal, fronterizo o rural superior a un (01) año, razón por la cual esta juzgadora encuentra que el demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso concreto no demostró la procedencia de la diferencia reclamada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago por diferencia respecto a la antigüedad por la p.d.r. o geográfica. Así se decide.

iii) De los Intereses de mora.

De seguidas, solicita la representación judicial del actor los Intereses de mora en atención a lo previsto en el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tanto el funcionario egresa con fecha 01 de noviembre de 2013 y efectuó el cobro de sus prestaciones sociales el 11 de noviembre de 2013.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

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Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de Mayo de 2012, establece en su Artículo 141 lo siguiente:

Artículo 141. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía.

El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional advierte que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por el retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual señala lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El Trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C.

e) Si la Relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales rancios del país.

En base a las consideraciones de las normas antes expuestas, advierte esta Juzgadora que el recurrente de autos, es notificado personalmente del otorgamiento del beneficio de su jubilación el 06 de noviembre de 2013 (vid., folio 4 del expediente judicial), por lo que a partir de dicha fecha, tenía la Administración Publica recurrida, cinco (5) días para cumplir con el pago de las prestaciones sociales al ciudadano F.J.V.B., tal como lo prevé el articulo 142 literal f ejusdem.

Asimismo, se evidencia a los autos que al recurrente se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, el 11 de noviembre de 2013, tal como se desprende del estado de cuenta debidamente sellado por la Oficina Bancaria Las Delicias del Banco de Venezuela, perteneciente a la Cuenta del recurrente, en el cual se refleja el pago efectuado por la cantidad de (Bs. 232.552,26). (vid., folio seis (6) y siguientes.

De esta manera, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, no existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales a que tenía derecho el recurrente, toda vez, que dicho pago se efectuó dentro del lapso previsto en el artículo 142 literal f ejusdem, esto es, cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación funcionarial. Razón por la que dicha reclamación no puede prosperar en derecho, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente los Intereses moratorios peticionados. Y así se decide.

iv) De la indexación.

Respecto a la indexación reclamada por el actor, observa quien decide, que al resultar improcedente la pretensión del pago por diferencia de prestaciones sociales reclamada por el recurrente, dicha indexación en similares términos resulta no procedente, al no existir monto susceptible de corrección monetaria. Así se decide.

Ante las declaratorias anteriores, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En ese sentido, tal y como fue señalado en líneas preliminares, si el recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a las autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, el querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por el actor para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta juzgadora desechar el alegato del recurrente, respecto a la diferencia a su favor. Así se decide.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid., sentencia Nº 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En consecuencia, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Con base en lo expuesto, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

(…omissis…) Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

(…Omissis…)

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide…

Al respecto, se reitera que si bien es cierto en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia prestacional que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo, se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura del lapso probatorio- no fue presentado por ante este Tribunal medio de prueba alguno tendiente a demostrar que exista una diferencia sobre las prestaciones sociales pagadas por la Administración Pública, momento en el cual, de haber tenido dudas sobre la forma de cálculo efectuada por la Administración, hubiere podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar. Así se decide.

En consecuencia, dado los razonamientos supra esbozados, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

  1. RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por el Ciudadano F.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.920, debidamente asistido por la Abogada F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.255, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

  2. SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), incoado por el Ciudadano F.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.376.920, debidamente asistido por la Abogada F.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.255, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

  3. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

En esta misma fecha, 06 de agosto de 2014 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000015

Sentencia Definitiva

MGS/sarg/der

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