Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2.006), el ciudadano O.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.113.975, debidamente asistido por la abogado R.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.601, interpuso Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en contra del ciudadano F.V.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.968.037, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha treinta (30) de octubre de 2006, fue recibido proveniente del Tribunal Distribuidor, la presente acción de A.C., correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, se admitió la acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar y se ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano F.V.G.G., en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2006, se fijó el día siete (07) de diciembre de 2006, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción.

En fecha siete (07) de diciembre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y publica. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogado R.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.68.601, actuando en asistencia de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas H.S.O. y MERYGREG NOGUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.292 y 87.926 representación judicial de la parte presuntamente agraviante, conjuntamente con los abogados S.A.M.H. y D.S.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.556 y 47.303 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la PROCURADURIA DE LA GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente se deja constancia de la asistencia de la abogada MINELMA PAREDES, en su condición de Fiscal Treinta y uno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Dirección Constitucional. La Fiscal del Ministerio Público solicitó cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión por escrito y el Tribunal lo acordó. El ciudadano Juez de este Juzgado manifestó a las partes comparecientes que el Tribunal se pronunciará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al presente acto.

En fecha doce (12) de diciembre de 2006, la abogado MINELMA PAREDES, en su condición de representante del Ministerio Público, consignó escrito constante de quince (15) folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El ciudadano O.A.V.C., alega que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2004, en el cargo de Analista de Personal V, adscrito a la Dirección Técnica, Departamento de Clasificación y Remuneración, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. Aduce que en fecha 21 de abril de 2005, fue designado en el cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos a partir del 01 de enero de 2005, por el ciudadano D.C.R., en su condición de Gobernador del Estado Miranda. Señala que posteriormente en fecha 11 de enero de 2006, a través de una autorización suscrita por el Lic. F.V.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos, se le designó como responsable de la unidad de control y gestión, adscrita a ese despacho, con la finalidad de dar inicio a unas auditorias en la Dirección General de Educación y en otros organismos descentralizados del Estado Miranda.

Menciona el querellante, que en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas pudo constatar irregularidades administrativas tipificables como posibles hechos de corrupción, cometidos presuntamente por funcionarios adscritos a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.

Aduce que en fecha 28 de agosto de 2006, el ciudadano NAUDI MALDONADO, se presentó en la Unidad de Control y Gestión, informándole de manera verbal que el Lic. F.V.G.G., en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, lo había designado como Jefe de la Unidad de Control y Gestión, dándose inicio a una serie de situaciones que afectaban su condición de trabajo. Seguidamente, menciona el recurrente, que en horas del mediodía de esa misma fecha, el Lic. F.V.G.G., le solicitó en tono grosero su renuncia al cargo que desempeñaba, y lo amenazó que seria removido del cargo.

Señala el accionante que en fecha 28 de agosto de 2006, procedió a informarle al ciudadano Gobernador del Estado Miranda de los hechos ocurridos a través de un escrito, en el cual solicitaba se abrieran las averiguaciones correspondientes a los fines que se esclarecieran todas las aseveraciones realizadas por el ciudadano Lic. F.V.G.G., y para que le restituyeran todos los derechos y obligaciones como consecuencia del ejercicio del cargo de adjunto de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos.

Alega que en fecha 06 de septiembre de 2006, se presentó en su sitio de trabajo, percatándose de un cambio en la cerradura de la puerta de su oficina, impidiéndole el acceso a la misma. Señala que dicha situación se agravó cuando en fecha 08 de septiembre de 2006, sin haber renunciado a su cargo, ni haber recibido comunicación escrita donde se le notificara de algún acto administrativo que recayera en su contra, fue excluido de la nomina administrativa, violándosele su derecho constitucional a percibir una remuneración que le permita cubrir sus necesidades básicas.

Posteriormente, indica el recurrente que en fecha 11 de septiembre de 2006, se le informó de los hechos al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante comunicación dirigida directamente a su despacho, solicitándole igualmente su inmediata intervención a los fines que se adoptaran las medidas necesarias para que cesaran los atropellos en su contra.

Aduce el accionante que al no obtener respuesta del despacho del ciudadano Gobernador, se dirigió en fecha 13 de septiembre de 2006, al Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, Ing. J.V.R., con el fin de solicitar audiencia y hacer la solicitud que se hicieran las averiguaciones necesarias con respecto al caso.

Menciona que en fecha 26 de septiembre de 2006, sin haber recibido respuesta a sus comunicaciones y persistiendo el hostigamiento y la persecución de la cual era objeto, se dirigió nuevamente al despacho del ciudadano Gobernador y del ciudadano Secretario de Gobierno del Estado Miranda, con el fin de ratificarles las comunicaciones que previamente había introducido ante sus despachos.

Indica que en fecha 05 de octubre de 2006, el Servicio Médico de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, se negó a recibir el certificado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que lo incapacitaba para prestar sus servicios durante los días del 02 de octubre de 2006 al 22 de octubre de 2006, alegando la médico a cargo de dicha dependencia que recibió ordenes del Lic. F.V.G.G., de que no fuesen recibidos más reposos médicos.

Señala la parte accionante que la arbitraria e injusta exclusión de la nómina administrativa efectuada por el Lic. F.V.G.G., en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, que le impide percibir las remuneraciones correspondientes al ejercicio del cargo que ostentaba de adjunto al director general, viola flagrantemente sus derechos fundamentales tales como:

• Derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La administración debió previamente iniciar y tramitar un procedimiento administrativo que le garantizara el cabal ejercicio de sus derechos y no ejecutar de manera directa una decisión tan delicada como lo es la suspensión del pago de las remuneraciones que le corresponden como funcionario público.

• Derecho fundamental al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala el recurrente que al impedírsele el acceso a su lugar de trabajo, al haber cambiado las cerraduras de la puerta de su oficina, se le imposibilita cabalmente el ejercicio de las funciones correspondientes al cargo de Adjunto.

• Derecho fundamental a la obtención de un salario, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, la parte accionante solicita, se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene al funcionario Lic. F.V.G.G., en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, lo incluya nuevamente en la nómina administrativa de los empleados y se proceda a realizar los trámites conducentes para los depósitos correspondientes en la Cuenta Nómina N° 01340364313641052417, de la Institución Financiera Banesco, con la finalidad de poder percibir las remuneraciones que le corresponden por el ejercicio del cargo de Adjunto al Director General de Administración de Recursos Humanos. Igualmente solicita se ordene el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la primera quincena del mes de septiembre de 2006, hasta la fecha de su reincorporación en la nómina administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación judicial de la parte accionada, alega como punto previo la Inadmisibilidad de la acción, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido la procedencia del a.c. solo cuando existe una infracción a la norma constitucional, pero de ninguna forma para denunciar la supuesta violación de regulaciones legales, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Aduce que la petición formulada por la parte accionante surge del marco de una relación de empleo público regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé la interposición de querellas y el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, para resolver las controversias, reclamos, y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas cuando consideren lesionados sus derechos por hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En este orden de ideas, aduce la parte recurrida que el Tribunal Supremo de Justicia, niega en términos generales la procedencia de esta acción por considerar que los particulares pueden acudir a los medios ordinarios que ofrece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inadmisible al amparo ante la existencia de otro medio judicial idóneo para el logro de los fines a través de la tutela constitucional.

En caso que este Tribunal desestime el alegato de inadmisibilidad, la parte presuntamente agraviante, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano O.A.V.C., haya sido excluido de la nómina administrativa de la Gobernación del Estado Miranda. Aduce que en el caso de autos, el ciudadano in comento dejo de asistir a su lugar de trabajo desde el 28 de agosto de 2006, por lo que la Administración en fecha 04 de septiembre de 2006, le notificó en su domicilio que se le iba a modificar la modalidad de pago, lo cual se hizo del conocimiento de la ciudadana M.C.D.V., quien se negó a firmar la misma. Asimismo, señala que al accionante se le emitieron en las quincenas respectivas sus cheques de pago, los cuales nunca retiró.

De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que no se le haya permitido el acceso al accionante a su lugar de trabajo, por cuanto el acceso a su oficina siempre estuvo en las mismas condiciones, pudiendo su asistente ejercer las funciones inherentes a su cargo, accediendo a la oficina sin impedimento alguno.

Señalan que no existe el supuesto de hecho alegado por la parte accionante y por tanto tampoco existe la configuración de vía de hecho, en virtud que en ningún momento se le suspendió el pago de las remuneraciones al ciudadano O.A.V.C..

En cuanto al petitium de la parte recurrente, relacionado con la inclusión en la nómina administrativa para la percepción de sus remuneraciones, la parte recurrida sostiene que el mismo es de imposible ejecución, en virtud de que se trataba de un funcionario removido de su cargo por ser este de alto nivel, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo en consecuencia el accionante, funcionario de libre nombramiento y remoción. Igualmente aduce que en fecha 24 de agosto de 2006, el ciudadano D.C., en su carácter de gobernador del estado Miranda, dicto Resolución N° 0159-1, mediante el cual removió de su cargo al ciudadano O.A.V.C.; dicho acto fue notificado por medio de Cartel publicado en fecha 15 de septiembre de 2006, en el diario Vea.

Por lo anteriormente expuesto, la parte accionada solicita se declare Sin Lugar la acción de a.c. incoada en contra de su representado.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad No. V-7.102.277, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera (31º) a Nivel Nacional con Competencia en Contencioso Administrativo y Tributario, designada para actuar en los Tribunales Superiores con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en la Resolución No. 896, de fecha 09-11-05, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005; presentó escrito en fecha 12 de diciembre de 2006.

En su escrito dejó constancia de los hechos narrados por el accionante; y de las violaciones constitucionales denunciadas.

Comienza señalando la representación del Ministerio Público que en el presente caso, el quejoso denuncia la presunta ejecución de una vía de hecho por parte del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, materializadas en la exclusión de nómina y la falta de pago de su salario. Ahora bien, señala la Fiscal del Ministerio Público que al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, la parte accionada consignó a los autos copia del acto administrativo en el cual se removió y se retiró al ciudadano O.A.V.C. del cargo que ostentaba ante esa Dirección de Recursos Humanos en la Gobernación del Estado Miranda, de fecha 24 de agosto de 2006, así como la copia del Cartel de notificación del referido acto, publicado en el Diario Vea, de fecha 15 de septiembre de 2006, colocando a disposición del accionante los cheques correspondientes al salario hasta el momento de hacerse efectiva la notificación.

Aduce la representante del Ministerio Público que, según sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-1087, se evidencia que para que proceda la acción de amparo se requiere que la lesión denunciada sea actual, para que la misma pueda subsanarse, esto, en virtud de los efectos restablecedores de la acción constitucional, es por ello que cuado la lesión a cesado, la acción de amparo es inadmisible.

Ahora bien, alega que en el caso que nos ocupa, los cheques correspondientes al salario dejado de percibir por el accionante fueron puestos a disposición de este en la audiencia constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, por lo que en el presente caso ha decaído el objeto de la pretensión de amparo sobre este particular, toda vez que la lesión constitucional denunciada por el accionante ha cesado.

Con respecto a la solicitud del accionante que se le restituya en la nómina como personal activo, para la fecha de interposición de la presente acción, ya el solicitante había sido removido de su cargo mediante acto administrativo, lo que interrumpió la relación laboral; otorgándole al accionante un medio idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica infringida como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no la acción de a.c..

En virtud de los argumentos explanados, la representante del Ministerio Público solicita se declare Inadmisible la presente acción de a.c..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La vía de hecho alegada por el accionante como forma de violación de sus derechos constitucionales, ha sido considerado como una construcción del Derecho Administrativo Francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

El artículo 259, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permite que los justiciables puedan accionar contra la Administración pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales. Se trata de un criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso paradigmático es el de las vías de hecho, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Observa este Tribunal, que la petición que formula la parte actora, surge en el marco de una relación de empleo público existente entre la accionante y el organismo presuntamente agraviante, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 92 se prevé el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

En virtud de lo anterior, a criterio de este sentenciador, el accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela judicial efectiva, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos, hechos u omisiones verificados en el curso o con ocasión de una relación de empleo público, estableciendo que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial, se podía obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares, como la suspensión de los efectos del acto prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio conjunto de la querella con acción de a.c..

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de a.c. interpuesto debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, el impedirle al querellante, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva y al correlativo deber que el texto fundamental en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo definitivo. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. solicitada por el ciudadano O.A.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.113.975, asistido por la abogado R.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.601, en contra del ciudadano F.V.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.968.037, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

No hay condenación en costas al accionante ya que de las actas se desprende que no actuó de mala fe o temerariamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., su publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

P.P.M.

Exp. 5523/EMM

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