Decisión nº 138 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: S.R.S..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 2639-10

DELITO: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: R.J.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.320.027, de 25 años de edad, residenciado en Sector la Medinera, Calle Principal, Casa N° L-22, cerca de la bodega donde venden gas de la familia G.S.C. estado Cojedes, y V.M.H.H., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.423.669, residenciado avenida J.L.S., Casa N° 35, San C.e.C..

VICTIMAS: J.V., ERIKA ARANGUREN Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: C.E.M.R. Y K.F.

RECURRENTE: M.L.Z.Z.

En fecha 07 de mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada tres (03) días a los ciudadanos: R.J.G.S. y V.M.H.H., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Dándosele entrada en fecha 07 de mayo de 2010.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 10 de mayo de 2010.

El 11 de mayo de 2010 se admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: TERCERO: este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud de la defensa privada, por cuanto no existen de forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación Periódica cada G Tres (03) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del COPP, a favor de los ciudadanos: R.J.G.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.320.027, residenciado en el sector la Medinera, calle principal, casa N° L-22, cerca de la bodega donde venden gas de la familia González 0258-4338615, hijo de J.G., y c.R.S.C.E.C., y V.M.H.H., Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.423.669, residenciado avenida J.L.S., Casa N° 35, San C.e.C., hijo de J.R.H., y de R.A.H., y a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: J.V. Y ERIKA ARANGUREN. ASI SE DECIDE. … ”

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Quienes suscriben, Abg. M.L.Z.Z., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 53 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro de la oportunidad Procesal establecida en el Artículo 447 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada de este Tribunal en fecha, 13 de Abril del año dos mil diez (13/04/2010), en la causa N° 4C-5196-10, seguida a los imputados: 1.- R.J.G.S., Venezolano, Natural de San Carlos, Cojedes, de 25 Años de Edad, Soltero, de Profesión Indefinida, Residenciado En El Sector La Medinera, Calle Principal, Casa Numero L-22, San Carlos, Estado Cojedes, Titular De La Cédula De Identidad N° 18.320.027, 2- V.M.H.H., Venezolano, Nacido En San C.E.C., de 34 Años De Edad, Soltero de Profesión Indefinida Residenciado en La Medinera, Avenida J.L.S., Casa N° 35, San Carlos, Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad 16.423.669; por la presunta comisión de uno de los delitos de, ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09,. De la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 218 N° 3 Ejusdem, donde figuran como Victima: J.V. Y ERIKA ARANGUREN Y DEL ESTADO VENEZOLANO; luego de una persecución policial de al menos trescientos metros, tal como lo indica el acta Procesal Penal que cursa en la causa, luego que los mismos ciudadanos habían robado a mano armada, las pertenencias de las victimas, antes identificadas; quienes, cuando observaron a la comisión policial, les manifestaron que habían sido victimas de un Robo y que los sujetos se transportaban en un vehículo de color blanco, que se acababa de ir del lugar de los hechos, en la persecución los funcionarios actuantes dieron alcance al vehiculo identificado, del cual se bajaron tres (03) ciudadanos, (uno de ellos Adolescente, del cual se solicito la declinatoria de competencia, cuando la representación Fiscal tuvo conocimiento de su verdadera edad, al comienzo de la Audiencia de Presentación, tal como consta en el Acta a tal efecto); haciendo la salvedad que ha sido reiterada la opinión Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que el delito de Robo cometido usando un facsímile produce el mismo, impacto o temor a la victima, y con ello se consigue el mismo fin, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa y que cursa en la causa supra identificada. CAPITULO I. PRIMERO: Denuncio la Violación de la Ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …3 La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; Ciudadanos Magistrados, la Jueza para decidir considero lo siguiente: “…: SEGUNDO: UNA PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA TRES (03) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la ciudadana Jueza “Que DE LAS Actas presentada por el Ministerio Público, se evidencia que existe un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y que cuya Acción no se encuentra evidentemente prescrita, PERO EN LAS ACTAS NO SE OBSERVAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS, PRESENTES EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, SON AUTORES O PARTICIPES DE LOS HECHOS QUE LES IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Siendo éste último el punto número tres; precediendo lógicamente, los puntos números uno y dos, siendo acordado en los mismos, la continuación de la Investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la Calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia en su orden respectivo; siendo contradictoria la decisión de los primeros dos puntos, con respecto al tercero. Teniendo como fundamento la solicitud de la Defensa Privada, por cuanto la ciudadana Jueza considero que no existe de forma concurrente los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera este Despacho Fiscal lo siguiente: No entendemos, Ciudadanos Magistrados cual fue el fundamento legal que tuvo el Tribunal de Control Nro. 04, para acordar a los imputados de autos, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivo debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en el Articulo 256, ordinal 3°, que es la norma que creemos que quiso y debió haber tomado en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, acogiéndose solo a la solicitud de la Defensa Privada, sin tomar en cuenta, lo preceptuado en los Artículos 250 y 251 de la N.A.P. venezolana; en tal sentido no se explica esta Representación Fiscal cual fue el basamento del Tribunal, para en la Audiencia de Presentación, conceder la referida Medida Cautelar de Presentación periódica, cada Tres (03) días, aún cuando para ésta representación Fiscal como es obvio, no han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo que trajo como consecuencia la detención en flagrancia de los imputados de autos. Por lo antes expuesto, trae como consecuencia que el fallo del Tribunal de Control N° (01) de fecha 13-01-10, esta sujeta ha hacer declarada nula de conformidad con lo que establece el Articulo 173 Ejusdem, pues el auto que otorgo la Medida Sustitutiva de Libertad a los imputados: 1.- R.J.G.S., Titular de La Cédula De Identidad N° 18.320.027, y 2- V.M.H.H., Titular de la Cédula de Identidad 16.423.669, no esta debidamente fundamentada. CAPITULO II. Denuncio la violación por falta de aplicación del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Articulo 250: Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 01.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.-Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación...” Ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputa la Fiscalia a los ciudadanos: 1.- R.J.G.S., Titular de La Cédula De Identidad N° 18.320.027, y 2- V.M.H.H., Titular de la Cédula de Identidad 16.423.669; por la presunta comisión de uno de los delitos de, ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09,. De la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 218 N° 3 Ejusdem, donde figuran como Victima: J.V. Y ERIKA ARANGUREN, Y DEL ESTADO VENEZOLANO; los ciudadanos imputados demostraron en la detención la evidente voluntad de sustraerse del proceso con la Resistencia a la Autoridad como quedo demostrado en el acta Procesal Penal que cursa a la Causa, y cuya acción evidentemente no esta prescrita. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas de investigación, presentadas por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04), serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de los hechos que se les atribuye, por parte del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal. Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la presunción razonable, del peligro de fuga de los imputados, como establece el Legislador vista la pena que podría llegarse a imponer esta implícito y se presume que los imputados se sustraerán del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último, como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observo ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la Segunda denuncia.- CAPITULO III. Denuncio el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; “… Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años...” Ciudadanos Magistrados, los hechos imputados por esta Fiscalia a los ciudadanos: 1.- R.J.G.S., Titular de La Cédula De Identidad N° 18.320.027, y 2- V.M.H.H., Titular de la Cédula de identidad 16.423.669; por la presunta comisión de uno de los delitos de, ROBO AGRAVADO, 458 DEL Código penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO., previsto y sancionado en el articulo 09,. De la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 218 N° 3 Ejusdem, donde figuran como Victima: J.V. Y ERIKA ARANGUREN, Y DEL ESTADO VENEZOLANO; cuya pena supera los Diez (10) años de prisión, lo que se traduce que no debió el Tribunal de Control Cuarto (04), pretender sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta expresamente prohibido por el Legislador dar tales concesiones a aquellas personas que se encuentren incurso en este tipo de Delito y para ello no procede Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad. (Sala Constitucional, Magistrado, J.E.C., de fecha 09-11-05, Expediente 03-1844. Sentencia N° 3421, lo que sucede en el presente caso. .“El Articulo 29 Constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar la impunidad; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 88 ejusdem, en virtud del concurso ideal de delitos. CAPITULO IV Por los razonamientos anteriormente expresados, en nuestro carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitamos de esta Corte de Apelaciones que el RECURSO DE APELACION interpuesto sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. Cuatro (04) en la cual se acordó: UNA PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO CADA TRES (03) DÍAS, a los imputados de Autos: ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal Venezolano vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09,. De la Ley Sobre hurto y Robo de vehículo automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, así como AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 286 y 218 N° 3 Ejusdem, donde figuran como Victima: J.V. Y ERIKA ARANGUREN, Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y en su lugar se imponga a los mencionados imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del Articulo 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- …”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Los ciudadanos abogados C.E.M.R. Y K.F.O., con el carácter de Defensores Privados dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos.

(Sic) “…Quienes le suscribimos, C.E.M.R. y K.F.O., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número 3.690.410 y 15.627.979, en su orden, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 20.922 y 134.420, respectivamente; domiciliados profesionalmente en la Calle Sucre, Edificio General M.M., Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, jurisdicción del Municipio Autónomo San C.d.E.C.; quienes actuando en este acto, con el carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos V.H.H. y R.G., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-16.423.669 y 18.320.027, en su orden; ante usted ocurrimos, a los efectos de exponerle y solicitarle lo que a continuación le peticionamos: Cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Causa Penal Número 4C-5196-10 de la numeración interna llevada por dicho Tribunal, en la cual nuestros representados son parte, en el carácter de imputados. Ahora bien, es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha Trece de Abril del año Dos mil Diez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, después de haber oído la imputación presentada por el Ministerio Fiscal, como la manifestación de los imputados y los descargos de la defensa, ese Tribunal en Funciones de Control acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, expresamente la señalada en su ordinal tercero y consistente en la Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de ese mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos R.J.G.S. y V.M.H.H., fundamentando dicha decisión en el hecho de señalar el que no existe en forma concurrente los tres presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, una vez que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero que del contenido de las actas traídas al cuerpo de la causa no se llegaron a observar fundados elementos de convicción para que el Tribunal considerara que nuestros representados hayan sido autores o partícipes de las imputaciones señaladas por el Ministerio Público; solamente el Ministerio Público trae como elementos de convicción solamente la Orden de Apertura de la Investigación, una Denuncia presentada ante el IAPBEC, un Acta Procesal la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de solamente como se produjo la detención de nuestros representados, un Acta de entrevista la cual se evidenció que la misma nunca fue suscrita por el entrevistado allí señalado, un Acta de derechos de Imputados y de Identificación Plena, Una C.d.R. de un Vehículo, Documento de Compra Venta de un Vehículo, Certificado de Registro De Vehículos y otras actuaciones; observándose claramente que el Ministerio Público nunca llego a aportarle al Tribunal elementos de Convicción que realmente le hicieran ver al Tribunal el que nuestros asistidos hayan sido autores o partícipes del hecho que se les inculpa. De la misma manera podemos observar que en fecha 20 de Abril del año Dos mil Diez, el ministerio Público, representado en ese acto por la Fiscal Tercera Auxiliar Abogada M.Z., interpone formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 en fecha Trece de Abril del año Dos Mil Diez, en la Causa número 4C-5196-10, apelación ésta fundamentada en la supuesta violación de la Ley por inobservancia del Ordinal Tercero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar el Ministerio Público, que el Tribunal al imponerle la Medida Cautelar de Presentación Periódica a nuestros representados, no motivó la resolución. Contrario a ello y como ya lo hemos señalado, el Tribunal al momento de acordar la Medida Cautelar de Presentación Periódica, realmente señala de que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, pero que de las actas en ningún momento emergió fundados elementos de convicción que le indicaran al Tribunal que los imputados hayan sido autores o por lo menos partícipes de los hechos que se le imputaban, y en consecuencia no existían en forma concurrente los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que solo el Ministerio Público trajo en su escrito de Imputación un grupo de supuestos elementos, los cuales jamás y nunca pudieron considerarse como verdaderos elementos de convicción para poder imputárseles los delitos pretendidos por el Ministerio Público, en consecuencia debe declararse Sin Lugar la pretendida petición del Ministerio Público. Con respecto de la Segunda denuncia presentada por el Ministerio Público, contenida en el Capítulo Segundo de su recurso de apelación interpuesto y referida a la falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde hace referencia a la existencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para considerar que nuestros representados han sido autores o partícipes del hecho que se les imputa, haciendo referencia además que se evidenciaba el peligro de fuga, señalando el que los imputados pretendieron sustraerse del proceso con la resistencia a la autoridad, supuesto delito éste que en momento alguno llegó a demostrar el Ministerio Público que haya sido de esa manera, una vez que no trajo al proceso en ningún momento los elementos que de alguna manera convencieran al Tribunal que los mismos fueran autores o partícipes de los hechos que se investigan; en cuanto a la presunción del peligro de fuga nuestros representados han demostrado al Tribunal con su constancia de residencia el que tienen arraigo en el país, arraigo éste determinado por sus domicilios los cuales son los siguientes: V.M.H.H., La Medinera, Avenida J.L.S., Casa número 35, San Carlos, Estado Cojedes; siendo el de R.J.G.S., La Medinera, Calle Principal, Casa número L-22, diagonal a la Bodega Distribuidora de Gas de la familia González, San Carlos, Estado Cojedes, y en cuanto a la obstaculización obsérvese que no consta de manera alguna en el cuerpo de la causa, el que nuestros representados de manera alguna hayan amenazado o hayan influido en los testigos (según lo observado en el cuerpo de la presente causa, y según las actas que la conforman no existe testigo alguno que haya podido señalar el que nuestros representados hayan sido autores o partícipes del hecho que se les pretende imputar) como tampoco llegaron a influir sobre las Víctimas, ya que en el cuerpo de la causa no consta el que nuestros representados hayan amenazado a las mismas, como tampoco se llegaron a destruir, modificar o falsificar elementos de convicción. Véase que en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente en lo relacionado al peligro de fuga, hace referencia a que siempre deben concurrir las circunstancias señaladas en el artículo 250 ejusdem, de lo contrario el Juez deberá imponerle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta acordada por el Tribunal Cuarto de Control, ya señalado en tantas oportunidades, solicitando esta defensa de esa Corte de Apelaciones requiera de la oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal o bien del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, Copia Certificada de las hojas o Control de Presentaciones de nuestros representados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización se ha observado que los imputados son simples trabajadores del volante y que no tienen poder económico que pudiera de manera alguna influir en la investigación, no teniendo la menor posibilidad de acceder a los elementos de convicción que pudieren llegar a existir en la investigación. Señala además el Ministerio Fiscal, que la pena con la cual pudiese llegar a imponerle a nuestros representados supera a los Diez años de prisión, obsérvese que el supuesto Robo Agravado y según las actas que conforman parte de la causa, hacen el señalamiento que el supuesto Robo se cometió con una pistola de juguete, es decir; con un facsímile, como bien consta en el Acta o Cadena de Custodia que es una pistola de plástico y como se ha considerado, el delito de robo con un facsímile es considerado como el delito de robo impropio, es decir; no puede llegar a considerarse el facsímile un arma, no reuniendo así las condiciones como para calificarse la acción de robo a mano armada, sino el de robo simple y si leemos lo consagrado en el artículo 457 del Código Penal, observamos que el delito de robo propio seria castigado con presidio de Cuatro a Ocho años, pena ésta bien inferior a los Díez años de prisión señalados por el Ministerio Fiscal. Opone además el Ministerio Público, los artículos 29 y 88 Constitucional, los cuales sólo hacen referencia a la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades (artículo 29 Constitucional ) y la garantía que debe dar el Estado a la igualdad y equidad entre el hombre y la mujer en cuanto al ejercicio del derecho al trabajo (artículo 88 Constitucional), no entendiendo la defensa la pretensión del Ministerio Público al relacionar los ya señalados artículos con su recurso de apelación y con los delitos imputados a nuestros representados, en consecuencia debe declararse Sin Lugar la pretendida petición del Ministerio Público. Por último solicitamos de ustedes, ciudadanos Magistrados, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual solícita revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha Trece de Abril del año Dos Mil Diez, donde se acordó una Medida Cautelar de Presentación Periódica para nuestros representados. …”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y a los fines de resolver la presente apelación, este Tribunal de Alzada, pasa a resolverla en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Abril de 2010, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación Periódica cada Tres (03) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del COPP, a favor de los ciudadanos: R.J.G.S. y V.M.H.H., plenamente identificados en autos. Invocando supuestos VICIOS DE DERECHO o ERRORES IN IUDICANDO, tales como: La FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 250 y del Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicita que se imponga a los mencionados imputados la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente fundamento del presente recurso mediante los artículos 447 numeral 4to en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a tales argumentos de impugnación, esta Alzada, se encuentra obligada previamente, a realizar un somero análisis al respecto pues el error in iudicando el cual conlleva a una evaluación precisa de dicho vicio o error, dado los matices de su significación jurídica que en definitiva entrañaran una inexactitud en la aplicación, la inaplicación o en su defecto un inexacto manejo de la norma legal por parte del juzgador, en otras palabras, la citada infracción se enfoca siempre sobre el fondo del fallo, específicamente, hacia una violación de la ley, ya sea inaplicándola o haciéndolo erróneamente.

En total consonancia con lo expresado encontramos que el procesalista E.V., en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, al respecto nos destaca, que: “…el error in iudicando es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente…”. (p.37).

De tal tenor, que lo planteado por los apelantes sobre en el citado particular de impugnación, ubica a esta Alzada, en una supuesta trasgresión a la norma por error en su interpretación por parte del juez A quo, atinente al entendimiento que esta tuvo en el presente caso al momento de sentenciar sobre el derecho aplicado al caso concreto. Es por ello, que la forma como interpreta el sentenciador la norma legal y su subsiguiente aplicación puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio. Toda vez, que para ello existen los recursos judiciales como remedio para subsanarlos y es lo que pretende el recurrente de autos mediante la presente apelación, que si bien es cierto, tal vicio a de ser invocado en las sentencias definitivas y no en las interlocutorias, pues el legislador así lo establece y no para las decisiones interlocutorias. Pero no es menos cierto, que a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva Antiformalista, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, tales denuncias de infracción ha de ser resuelta.

Así las cosas, debemos indicar que la presente incidencia recursiva viene referida a la PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Juez de la recurrida, en tal sentido está Instancia Judicial Superior, es quien debe reexaminar el fallo impugnado a los fines de establecer si efectivamente existe o no el vicio por FALTA DE APLICACIÓN denunciado, específicamente, de los artículos 250 y del Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, si se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor, 286 y 218 ordinal 3° del Código Penal, los cuales merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, tal y como lo manifestó el Juez A quo en la resolución judicial impugnada.

Por otra parte y en segundo término, en lo atinente al segundo supuesto procesal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, ha mantenido criterio reiterativo acerca del citado presupuesto procesal, pues en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. Sobre el hemos dicho, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Bajo tales circunstancias, esta Alzada, estima que evidentemente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: R.J.G.S. Y V.M.H.H., se encuentran inmerso en el tipo delictivo que se les imputa el Ministerio Público, tal y como lo aprecio la recurrida; pero en relación a la existencia del PELIGRO DE FUGA en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones, difiere notablemente del Juez A quo, pues es palpable la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 y del Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la presencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad..

Como lo hemos dicho en otras oportunidades, el precitado artículo, lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos potencialmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    .

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  4. - Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos: R.J.G.S. Y V.M.H.H., pues los delitos que les fueron atribuidos, son los de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor, 286 y 218 ordinal 3° del Código Penal, como se estima de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; el delito en cuestión, es considerado en nuestro País, como un delito de Lesa Humanidad, en razón del daño social que produce al Estado Venezolano. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.

    En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, al respecto debemos destacar, que los delitos: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor, 286 y 218 ordinal 3° del Código Penal, establecen una penalidad de diez a diecisiete años, de tres a cinco años, dos a cinco años, de uno a cinco de prisión respectivamente, lo que significa que son delitos cierta relevancia social, por lo tanto merecedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo evaluó la recurrida.

    De Igual manera, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

    ...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo e peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...

    La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que los ciudadanos: R.J.G.S. y V.M.H.H., imputados de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por todas las consideraciones y las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Z.Z., representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se REVOCA la decisión emitida en fecha 13 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos: R.J.G.S. Y V.M.H.H., las medidas de presentación periódica cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor, 286 y 218 ordinal 3° del Código Penal pues dicha medida no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Los imputados deberán ser recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, y su permanencia en ese reten policial esta supeditada a la celebración de la Audiencia Preliminar para dar estricto cumplimiento a las instrucciones de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se le ORDENA al juez A quo que ejecute la presente decisión judicial. ASÌ SE DECIDE.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Z.Z., representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se REVOCA la decisión emitida en fecha 13 de Abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos: R.J.G.S. Y V.M.H.H., las medidas de presentación periódica cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor, 286 y 218 ordinal 3° del Código Penal pues dicha medida no garantiza las resultas del presente juicio penal y en su defecto se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuestos concurrentes en la presente causa penal para que prospere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Los imputados deberán ser recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, y su permanencia en ese reten policial esta supeditada a la celebración de la Audiencia Preliminar para dar estricto cumplimiento a las instrucciones de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, se le ORDENA al juez A quo que ejecute la presente decisión judicial.

    Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    S.R.S.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    JUEZ PONENTE

    GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FREDY MONTESINOS LUCENA

    JUEZ JUEZ

    D.M.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    D.M.C.

    SECRETARIA

    SRS/GEG/FML/DMC/Freidy/Katy

    CAUSA N° 2639-10

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