Decisión nº 2E-651-00 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 4 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCION

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 04 de Diciembre del 2.002

192° y 143°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano A.T.V.. Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos A.A.T.V. , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 26-01-71, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Reconocedor de Aduana, hijo de A.R.T. y de G.V., residenciado en Calle El Collao, N° 37, Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 11.061.141, E.A.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 24-01-73, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Despachador de Aduana, Hijo de M.B.R. y de C.M., Residenciado en Urbanización 10 de Marzo, Callejón Mistolin, Cerca de la Panadería Los Tres Andinos, Pariata, Maiquetía, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.163.013, J.A.E.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-11-76, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Camión, Residenciado en la Calle real de Montesano, Sector Sur, La Pedrera, Casa S/N°, Maiquetía, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.224.614 y J.G.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 26-11-62, de 40 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Hijo de P.C. y de C.L.P., Residenciado en la Prolongación Soublette, Vereda 10, C.L.M., Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.486.733.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 1997, por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condeno a los ciudadanos A.A.T.V., E.A.M.R., J.A.E.N. Y J.G.C.P., a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por ser autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1° y 9° del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 12-08-97 como se evidencia en auto inserto a los folios 71 al 72, P-2 de la presente causa.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:

…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…

,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:

... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que desde la ultima decisión dictada en contra de los ciudadanos A.A.T.V., E.A.M.R., J.A.E.N. Y J.G.C.P., transcurrió en exceso el lapso requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de Cuatro Años y Seis Meses, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En virtud de ello al no haberse efectuarse acto alguno que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los ciudadanos A.A.T.V., E.A.M.R., J.A.E.N. Y J.G.C.P., en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES AÑOS DE PRISION, impuesta a los ciudadanos A.A.T.V., E.A.M.R., J.A.E.N. Y J.G.C.P., plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1° y 9° del Código Penal, y como consecuencia de ello la L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

Causa N° 2E-651-00

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