Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoQuerella Interdictal

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de enero de 2006

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE N° 42042-01

DEMANDANTE: J.A.V. RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.865, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, y actuando como apoderado judicial de la Empresa “CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA, C.A.”, inscrita en el antiguo Registro de comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito federal, Caracas, en fecha 28 de junio de 1945, bajo el Nº 732, Tomo 3-A.

APODERADOS: Abogados FRANCISCO HURTADO LEON Y FERMINANDO TOMASSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.611 y 17.516, respectivamente.

DEMANDADO: ALDULMAN CABRERA, J.C. TALLAFERRO M., Y OTROS, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.746.783 y 7.269.805, respectivamente

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

El presente juicio se inicio en fecha “13 de febrero de 1997”, cuando el abogado F.J.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17611, domiciliado en valencia, estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.V. RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.865, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, y de la Empresa CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA, inscrita ante el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en Caracas, en fecha 28 de Junio de 1945, bajo el Nº 732, Tomo 3-A, presentó QUERELLA INTERDICTAL contra los ciudadanos ALDULMAN CABRERA, J.C. TALLAFERRO MEDINA, A.L., JORGE VARELA GARCIA, P.G., L.N., P.O.A., ARMANDO DIAZ CONCEPCION, JUAN OSTA, LUIS MANCO LOPEZ, JAVIER IGLESIAS VARELA, ERNESTO IGLESIAS FRAY, G.J.A. DELPINO, N.N., JESUS ZALAZAR GARABAN, J.M., C.R. QUIARA, P.A.B., YELI DIAZ MONTERO, C.E., F.B., E.B., M.A. PAEZ, L.E. DIAZ ARTEAGA, JOSE DE LA C.V.R., M.J. MACHIN CONCEPCION, R.A. CACHIN LIRA, M.J.L., J.A.R., PABLO APONTE, J.A.L. VALDEZ, W.J. MOLINA LOPEZ, J.A. MACHIN CONCEPCION, O.J. SALINAS, A.J.C. ABATE, P.F. TESTA CORONEL, L.A. OSTA, C.A. OSTA, P.I.N., N.H., C.R. BRIZUELA BOLIVAR, J.L. SAN JUAN, L.A. MOLILIVA, N.M.A., Z.J.B., J.R. ORTA, L.E. GARABAN, A.V. HUERTAS, C.A., T.D.J.P., A.E.T. ANDRICES, P.E.M. MENDES, J.M.A., C.B.A. CROQUEL, J.V. MONZON, J.U. ANGULO NAVAS, BARULIO MANUEL OSTA, WISTON SIMONS ACOSTA, J.A. CUBA GARABAN, S.H.L., A.D. GARABAN, R.I.A., J.A. DIAZ GARABAN, P.L., H.D.R.R., M.A. GARABAN, ANA DIOLY ANGULONAVAS, DEUFRACIO TOVAR, H.S., J.B.T., C.A., J.A.L., R.A. DIAZ, EMILIO APONTE, JUVENAL DE LA C.L., L.A. SANDIA, M.A.R., J.M.L., y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.746.783, 7.269.805, 5.275.187, E-81.428.067, 12.668.470, 966.147, 3.204.466, 6.634.015, 11.435 e-81.454.537. 15.274.542.14.103.090, 13.518.555, 12.957.460, 12.565.400, 11.050.918, 9.913.648. 9.857.164, 9.675.257, 9.674.570, 9.650.224, 9.439.369, 9.1999.316, 8.739.145, 8.010.320, 7.251.185, 7.931.209, 7.464.647, 7.271.340, 7.249.218, 7.237.393, 7.232.311, 7.222.212, 1.219.722, 7.185.532, 7.178.683, 6.634.223, 6.634.221, 2.850.514, 6.634.159, 6.060.709, 6.038.585, 5.737.031, 5.280.070, 5.279.696, 5.279.695, 5.278.689, 5.053.363, 4.369.406, 3.963.090, 3.895.858, 3.515.901, 315.781, 3.514.072, 3.348.316, 3.303.792, 3.201.559, 3.201.280, 3.201.228, 3.201.317, 3.201.311, 3.126.889, 2.898.829, 2.878.441, 2.782.642, 2.449.619, 2.245.946, 338.208, 1.979.652, 1.973.093, 1.968.750, 1.139.342, 1.135.415, 969.239, 694.366, 672.032, 485.182, respectivamente, en la cual como fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

Que el objeto de su pretensión es el Despojo que contra sus mandantes J.A.V. y CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA, C.A., cometieron un numeroso grupo de personas quienes en forma antijurídica realizaron hechos ilegales, violentos, sin consentimiento y autorización alguna de sus poderdantes, los cuales se introdujeron en terrenos pertenecientes a las Fincas “LA CORINA”, “GIL”, y SAN NICOLAS, hacia los últimos días del mes de febrero (27 y 28), y primeros días del mes de marzo de 1996, terrenos ubicados en el Municipio M.B.I. deO. de la Costa del Estado Aragua, poseídos y propiedad de sus mandantes. Que para los últimos días del mes de febrero (27 y 28) del año 1996, un grupo de personas, liderizados por los señores A.E.T., P.M., L.A. SANDÍA, P.G., ALDULMAR CABRERA, J.V. MONZON, JAVIER IGLESIAS VARELA, ERNESTO IGLESIAS FRAIZ, A.M. Y M.M., conjuntamente con otras personas, quienes directamente y otros con peones y obreros a su servicio, se introdujeron en terrenos de la fincas “LA CORINA”; GIL”; SAN NICOLAS”, en forma violenta e ilegal, sin consentimiento de sus poderdantes, quienes venían poseyéndola en forma pacifica, pública no interrumpida con animo de dueño las mencionadas fincas, en su condición de poseedores legítimos y a la vez como propietarios de las mismas desde hace muchos años. Que la Finca “LA CORINA”, es propiedad y está en posesión del Dr. J.A.V. RUIZ, La Finca “GIL” o el “OLIMPO”, es propiedad y está en posesión de CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA C.A., y la Finca “SAN NICOLAS”, también es propiedad y está en posesión del Dr. J.A.V. RUIZ, en forma personal y en su condición de socio del CENTRAL CACAOTERO OCUMARE DE LA COSTA, ya que este fundo pertenece conjuntamente a él y a dicha compañía, las cuales están ubicadas en el Municipio M.B.I. en la zona de Ocumare de la Costa, Distrito Girardot del Estado Aragua. Que en la fecha indicada los mencionados ciudadanos en forma arbitraria se introdujeron en una zona de aproximadamente 30 Has, a lo largo de los terrenos de las tres fincas, las cuales se ubican en una zona comprendida entre el río Ocumare y la Carretera Ocumare que va al Playón y Cata, comenzando desde el camino conocido como “PURICA” en el sentido que va del sur hacia el norte, zona esta se demarca en forma de rallado en el plano que acompaña a la demanda.

Que a los hechos antes señalados se suman otros, como la construcción de ranchos, hechuras de picas, talas de árboles frutales, corte de vegetación alta, mediana y baja, aperturas de caminos, corte de empalizadas propiedad y construidas por sus poderdantes desde hace años, quienes no han podido utilizar la zona invadida ocupada por los nombrados invasores, a tal punto que le ha sido imposible comenzar su desarrollo inmobiliario en los terrenos ocupados ilegalmente conformado por un proyecto de parcelamiento para esa zona, adelantado por sus poderdantes, lo cual constituye un Despojo de una franja de terreno propiedad de sus representados de aproximadamente 30 HAS de terreno dentro de los fundos conocidos como la “CORINA”; “GIL” y “SAN NICOLAS”, ya que no se les permite desde los últimos días de febrero de 1996, ejercer dentro de dicha zona ningún acto posesorio dentro de los linderos de la referida zona, los cuales quedan demarcados así: SUR: El camino conocido como “PURICA”, que va desde la carretera de Ocumare de la costa al río Ocumare, por el ESTE: La carretera de Ocumare de la Costa que va al Playón y a Cata, por el OESTE: El río Ocumare y por el NORTE: El puente sobre el río Ocumare. Que en razón de lo antes expuesto y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del código Civil, en concordancia con el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, en nombre de su poderdantes interpone la presente la querella interdictal., , para que convengan a restituirle a sus mandantes o si se negasen fueren condenados a ellos por este Tribunal la mencionada franja de terreno comprendidas dentro de los linderos particulares antes señalados y de los linderos generales los cuales se encuentran especificados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos. Que cumplidos los actos procesales correspondientes y encontrándose la causa para decidir; este Tribunal observa:

PRIMERO

Que en diligencia de fecha “16 de junio de 2003”, suscrita por la abogada M.S., abogada en ejercicio en su carácter de autos, consignó copia del procedimiento administrativo que se le sigue a esta causa por ante el Instituto Nacional de Tierras, el cual solicitó el procedimiento de expropiación de los referidos terrenos por considerarlos de “vocación agrícola”, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose en el Informe técnico realizado por el Ingeniero J.R., en el cual informó que dicho terreno es de explotación agrícola, y que en el Plan Especial U. deO. de la Costa, Estado Aragua, Maracay, El esquema de Ordenamiento Sumario de Ocumare, El Playón, La Boca. Dirección Regional Aragua (1994) contempla la expansión poligonal Urbana sobre los terrenos de la Finca LA CORINA, que se ubica al lado norte del puente que conduce al playón y refleja que el área en conflicto esta dentro de la poligonal urbana; mostró la aprobación por MINFRA del cambio de uso de la tierra según esquema sumario, pero que sin embargo, hace notar que esa finca tienen eminente vocación agrícola. Por otra parte, recomienda evaluar juntos con los órganos competentes los parámetros que se usaron para determinar la expansión urbana sobre estos terrenos, que además son parte del bosque de galería del río ocumare. Que deben estudiarse la tradicición legal de las tierras ya que las mimas pertenecieron en una época al General J.V.G..

SEGUNDO

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la lo constituye la restitución de varias hectáreas, que según lo señalado por los accionantes le fueron invadidas por un grupo de personas. Que conforme a la Ley de Tierras vigente serán competentes para conocer en estos casos, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia Agraria. En efecto, el artículo 212 ordinal 1 de la mencionada Ley establece “…Los Juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre las siguientes asuntos: 1.“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”. Que conforme a la documentación consignada por diligencia de fecha “16 de junio de 2003”, la cual riela a los folios 115 al 116 de la pieza N° 4°, se infiere que los terrenos objeto de la querella interdictal tienen vocación agrícola.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…De lo precedentemente expuesto, pudo constar esta sala que se esta ejerciendo una acción reivindicatoria sobre el inmueble que presuntamente está destinado a una actividad agraria, en razón de que el accionante en su libelo indica que desde el principio de la negociación del inmueble comenzó a realizar dentro del mismo todas aquellas actividades propias para la explotación del referido inmueble.

Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción reivindicatoria, ya que así lo previó el legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones reivindicatorias en materia agraria, en el numeral 1ª del artículo 212 del decreto Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: “…Los Juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.“Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”. De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales

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