Sentencia nº RC.000747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000321

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por interdicción de la ciudadana O.C.O., seguido por C.L.G.-Velutini, O.M.G.-Velutini Colmenares y J.M.G.-Velutini, representados por los abogados A.F.L.M., E.A.R. y Eidania Del Valle M.L., procedimiento en que se hizo parte L.A.D.E.G. representado judicialmente por el abogado J.E.A.P., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el 15 de febrero de 2012, conociendo en consulta dictó sentencia definitiva formal de reposición en la que declaró nulas todas las actuaciones efectuadas en este procedimiento de interdicción civil a partir del día 30 de julio de 2009, incluyendo la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esa misma Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2009.

Contra la antes citada sentencia la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

La recurrida en su motiva sostuvo:

…En la especie y luego de practicada una exhaustiva revisión a las actuaciones procesales realizadas en este caso, observa este juzgador que los abogados A.F.L.M., E.A.R.Y. e I.D.V.M.L., luego de admitida la solicitud de interdicción, no les fue otorgado mandato alguno por parte de los solicitantes para actuar por sí mismos en el procedimiento de interdicción, por lo tanto, no están facultados ni gozan de tal carácter, evidenciándose que no es sino hasta el día 20 de enero de 2012 que los solicitantes comparecen ante esta alzada, por primera vez, a otorgar poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho.

Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que se presente para actuar en el proceso con tal carácter, debe actuar bajo el mandato y dentro de los límites del poder que le haya conferido la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna. En opinión de este Jurisdicente para este tipo de casos así como para cualquier otro proceso, el justiciable por más capacidad procesal que posea, si no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el derecho de hacer peticiones en un juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente tal derecho de representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B., ratificado dicho criterio en sentencias números 2603, 152, 1316 y 1894, de fechas 12 de agosto de 2005, 2 de febrero, 3 de junio y 27 de octubre de 2006, casos: G.C.B., S.M.L.O., Inversiones Inmobiliarias S.A. y Cleveland Indians Baseball Company), en los siguientes términos:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…

De lo expresado y del criterio jurisprudencial parcialmente citado se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de la parte, y ante la percepción del Juez de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-000228, dejó asentado lo siguiente:

…En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada, en oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto,…

.

Así las cosas, debe afirmarse que la consecuencia devenida por la ejecución de actuaciones procesales por el abogado que no acredite la representación que se atribuye en autos debe ser observada por el juez de la alzada, quien está en la obligación de declarar la ineficacia procesal de tales actuaciones. Igualmente debe señalarse, que a los efectos de otorgar mandatos, el artículo 166 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Según la norma transcrita, la capacidad para ejercer representación en juicio es atribuida de manera exclusiva a los profesionales del derecho, no pudiendo ejercer de ningún modo la misma aquellas personas que no hayan obtenido el título de abogado. El artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, revelan que dicha facultad ha sido conferida taxativamente de manera exclusiva a los abogados como personas técnicamente facultadas, a los fines de ejercer la representación de otros, a los fines de proteger los derechos de quien con este propósito requiera la representación en juicio por parte de un abogado. Asimismo, debe indicarse que si bien los solicitantes en materia de interdicción pueden presentar la misma asistidos por abogados, éstos para poder actuar en el procedimiento de interdicción deben estar facultados para ello mediante el mandato, exigencia ésta que va mas allá de ser un requisito procedimental, por cuanto lo que se persigue con ella, es que las solicitudes que se dirijan a los órganos de administración de justicia, estén dotadas de la mayor claridad y exactitud a fin de que no se presenten ambigüedades, incidiendo esta situación en la celeridad con la que sea decidida la causa.

De esta forma tenemos que en el sub iudice, se evidencia que las actuaciones realizadas por los abogados ut supra mencionados a partir del día 30 de julio de 2009 deben reputarse nulas, dado que si bien es cierto la solicitud de interdicción aparece interpuesta por los solicitantes, quienes fueron asistidos por los abogados C.L.G.V., O.M.G.V. y J.M.G.V., no es menos cierto que las restantes actuaciones ejecutadas por dichos abogados durante todo el iter procesal lo fueron sin que éstos tuviesen algún mandato o poder auténtico suficiente, y no es, se repite, sino hasta el día 20 de enero de 2012 que los solicitantes comparecieron ante esta Alzada, y otorgaron poder apud acta a los mencionados abogados; lo que conlleva a afirmar que todas esas actuaciones son nulas de nulidad absoluta…”

Concluyendo en su dispositiva:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS todas las actuaciones efectuadas en este procedimiento de interdicción civil a partir del día 30 de julio de 2009, incluyendo la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 30 de julio de 2009, resultando inoficioso evacuar las pruebas promovidas en esta incidencia, lo que deberán hacer todas las partes intervinientes en este procedimiento ante el juez de la primera instancia que corresponda….

En efecto, dada la ausencia absoluta de técnica de la que adolece el escrito de formalización presentado por los abogados Á.F.L.M., E.A.R.y. E I.d.V.M.L. apoderados judiciales de la parte actora, la Sala con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil realizó una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida así como de las actas procesales que conforman el expediente y de oficio, pudo constatar que el juez de alzada al momento de dictar su decisión repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de la parte actora y no por un acto irrito causado por el juez de la cognición.

Dicho con otras palabras, el juez superior no explica en la recurrida cual fue la forma procesal alterada que establecía una oportunidad específica para llevar a cabo algún acto del proceso, y en consecuencia, tampoco sostuvo como dicho acto no cumplió su finalidad,

En ese sentido, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1989, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.

Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que como se sostuvo antes, el juez de la recurrida, al no comprender el alcance de la nulidad de las actuaciones de las partes con las imputables al juez, repuso la causa con motivo de la nulidad de las actuaciones de aquellas, por falta de otorgamiento del poder, sancionando con su proceder al procedimiento llevado por ante el juez de la cognición el cual correctamente había terminado con sentencia de mérito.

En atención a lo anterior, el deber del juez de la recurrida era pasar a decidir el fondo de la controversia pronunciándose con respecto a la validez o no de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora sin instrumento poder, las cuales fueron posteriormente ratificadas.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

En virtud de las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa por un motivo invalido y a un estado incierto, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en esta decisión y en el mencionado artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el 15 de febrero de 2012. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo establecido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000321.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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