Decisión nº PJ0082015000050 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2002-000196

EXP Nº: 1775

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA: PJ0082015000050

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso contencioso tributario, con la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de marzo de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha) por el abogado J.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VEN AMERICAN DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, folios 45 al 49 del Libro de Registro de Comercio Nº 1 de fecha 27 de marzo de 1967, reformado bajo el Nº 2, Tomo 4-D de fecha 21 de marzo de 1981, reformada bajo el Nº 68, Tomo 4-A de fecha 18 de marzo de 1983, reformada bajo el Nº 35, Tomo 13-A de fecha 29 de diciembre de 1989, reformada bajo el Nº 77, Tomo 117-A de fecha 19de octubre de 1995 y reformada bajo el Nº 30, Tomo 38-A de fecha 16 de julio de 1997 y registrada en el Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Código Catastral Nº 404-0050-001-000-01, Clasificación 349, con Nº de Licencia 0097889-9, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-075031466, contra la Resolución Nº 927-2001 de fecha 28 de diciembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirmó el contenido de la Resolución Nº 184-F200 de fecha 21 de julio de 2000.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior quien lo recibió en esa misma fecha.

Posteriormente, mediante auto de fecha 1º de abril de 2002, se le dio entrada al Recurso interpuesto y se libraron las notificaciones legales correspondientes.

En fecha 6 de diciembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso contencioso tributario.

En fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal mediante auto declaró vencimiento del lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 5 de mayo de 2003, se deja constancia mediante auto que concluye la vista en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual mediante el cual la Abogada Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 14 de enero de 2015, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordena notificar a la contribuyente, otorgándole un término de diez (10) días de despacho para que informara si conserva su interés procesal en el mencionado recurso.

El día 25 de febrero de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente sin cumplir, por lo que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 5 de mayo de 2003, la referida causa se encuentra en esa etapa procesal, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente VEN AMERICAN DE BARQUISIMETO, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 05 de mayo de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y que desde esa misma fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 25 de febrero de 2015, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, sin cumplir; para que informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta en el folio 296, por lo que se procedió a fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal el día 26 de febrero de 2015, folio 298 y 299; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.693, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VEN AMERICAN DE BARQUISIMETO, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a la contribuyente “VEN AMERICAN DE BARQUISIMETO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto: AF48-U-2000-000196

Asunto Antiguo: 1775

YLR/rms/oeg

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