Decisión nº 152-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 12 DE MAYO DE 2009

199 ° y 150°

CAUSA: 1C-2768-09 DECISIÓN N° 152-09

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de fecha 06-05-09 presentada por la Defensora Pública Nóvena Encargada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. SORENYS MARMOL, actuando con el carácter de defensora publica de los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA, a quién se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2768-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de O.K.J. ; donde solicita el EXAMEN , REVISION Y SUSTITUCIÖN de la Medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los prenombrados adolescentes, por la Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en los literal es “ B” Y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente o cualquiera otra que tenga a bien imponerles a sus defendidos de fácil cumplimiento y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, este juzgado de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 06 de Mayo de 2.009 la Defensora Pública Novena Encargada, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ABOG. SORENYS MARMOL consignó ante el Departamento del Alguacilazgo-Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito contentivo de solicitud de EXÁMEN , REVISIÓN Y SUSTITCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA que le decretara éste Tribunal a los adolescentes imputados en autos NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA, cuya solicitud refiere dicha defensa que sus defendidos adolescentes, en fecha 31 de Marzo se les decreto la medida cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así mismo se le ordenó su ingreso a las casas de Formaciones “SABANETA Y GUAJIRA”,donde se encuentran detenidos. solicita la revisión de la medida cautelar de detención preventiva, la cual actualmente se encuentra cumpliendo su defendido, amparándose en lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial que rige la Materia, el cual expone que : “El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”, solicitud que realiza con fundamento a lo siguiente :

Primero

Las condiciones que autorizan la detención preventiva, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, pues los únicos fines legítimos que pueden cumplir dicha medida cautelar son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad, ocultando o destruyendo elementos probatorios o amenazando a la victima, denunciante o testigo; cualquier otra finalidad resulta espuria.

En tal sentido indicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006,con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero,que: “dicho lo anterior puede afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y de derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente libres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.

Asi mismo, se debe ponderar con base racional que debe fundamentar el decreto de una medida tan gravosa como la Detención Preventiva, las circunstancia particulares del caso y del imputado de delito, ha efectos de determinar si esta medida se corresponde con los fines declarados por el Estado, en relación con su aplicación.

Existen además condiciones que acreditan a favor de los adolescentes una consideración distinta a la detención preventiva, es decir, que hacen confiable la sustitución de la referida medida por otras medidas cautelares menos gravosa, y, que garantizan igualmente la presencia del adolescente a los actos de la audiencia preliminar.

Segundo

En la presente causa, no existe riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, puesto que están plenamente identificados, cuentan con apoyo familiar, tienen habitación cierta, y arraigo en la comunidad donde residen con sus padres, no ;no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, puesto que todas las pruebas fueron recogidas y promovidas por la fiscal del Ministerio Público y difícilmente pueden ser alterada, destruidas u obstaculizadas por los adolescentes.

Tercero

Dentro de ese marcos de ideas,es necesario señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea el articulo 538 el hecho de que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que deba imponer”.Su base radica en que una medida debe estar sometida a un tiempo racional de cumplimiento porque la intervención penal, aun cuando sea formal, pierde su razón de ser y su fundamento, si resulta desproporcionada, en relación con la magnitud del hecho que la justifica.

Y por lo antes planteado pide la sustitución de la Medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta a los prenombrados adolescentes, por la Medida Cautelares establecida en los literales “b y c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquier otra que tenga a bien imponerles a sus defendidos de fácil cumplimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien este juzgado para resolver lo solicitado lo hace bajo los siguiente análisis:

Si bien los adolescentes antes mencionados mediante su defensora puede solicitar la revisión y sustitución de la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , solicitando se le imponga a sus defendidos unas medidas cautelares , sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto observa este juzgado de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III

DE LA NO PROCEDIBILIDAD DE LA

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 31 de M.d.D.M.N., éste Tribunal de Control en dicha decisión dictada bajo el N° 105-09 este tribunal acuerda seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; analizadas como han sido las actas , se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, presuntamente cometidos por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y Sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem,cometido en perjuicio de la ciudadana O.K.P.J., se ha acreditado por parte del Ministerio Público, la existencia de :1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo así mismo, negar la solicitud de la honorable defensa pública basándose este tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, el cual el juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivo de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por el Ministerio Público, todo lo cual se hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de privación de libertad, tal como lo establece el articulo 628 de la ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y de conformidad con el contenido del articulo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este tribunal , que las sanciones deben ser raciónales, en proporción al hecho púnible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este tribunal en esta audiencia , el contenido del articulo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños,Niñas y Adolescentes,”…siempre que las condiciones que autoriza la detención preventivas puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA, el tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposion nos ofrece.Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas en el abanico por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de estos adolescentes en condición especial de persona en desarrollo,este conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano venezolano con iguales derechos que ha de respetar este tribunal constitucional y todo operador de justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la justicia no cede a esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Público, procediéndose a privar de libertad a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA, la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, acordando su ingreso al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y a las adolescentes a la Entidad de Atención la GOAJIRA, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.O.K. , por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes imputados en el hecho penal investigado.

Observa este juzgado de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, A EXCEPCIÓN DE LAS CAUSAS QUE SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN LA LEY Y QUE EL JUEZ DEBE APRECIAR EN CADA CASO EN CONCRETO.- (Resaltado del Tribunal).

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

Ahora bien, este juzgado considera que si bien la defensa puede solicitar la revisión y sustitución de la medida conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 lieral “B Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes y señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, el cual refiere a la libertad , también es cierto que dichas circunstancias y supuestos por la cual se decretó a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA. la medida de detención Preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 31-03 -09 no han variado, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito graves, que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente , puede ser susceptible de privación de libertad, y no habiendo ofrecido garantías SUFICIENTE la defensa para sustituir la medida de Detención Preventiva decretada a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA , y el hecho que los adolescentes hayan expuestos su identificación y una dirección en el acto de presentación, no indica que por eso los adolescentes no puedan evadirse del proceso , si se observa que el delito por el cual han sido presentados los adolescentes de autos como el delito de ROBO AGRAVADO es un delito grave, pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad sino que pone en peligro la vida de las victimas , y siendo que los adolescentes imputados antes mencionados no han ofreciendo garantía para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que existe la presuncion que los adolescentes pueden evadirse del proceso y que también dicha sentencia de la Sala constitucional antes señalada en relación a la libertad señala también que es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y de derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente libres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…. Y Asi mismo lo establece lo artículo 2 y 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y asi lo señala la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006,con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero ; y en tal sentido, tomando en consideración los supuestos de hechos y de derecho antes plasmados, por el cual este Tribunal ACUERDA que REVISADA la medida de Detención Preventiva, dictada por este mismo Tribunal en fecha 31-03-09 conforme a los supuestos por el cual se decreto la detención preventiva y conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes ; y en consecuencia, no procede en este acto la SUSTITUCIÓN de la Medida de Detención preventiva decretada conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra medidas cautelares menos gravosa solicitada por la defensa conforme al artículo 582 literal “B Y C” de la mencionada ley Especial, razón por la cual niega la sustitución de la medida de detención preventiva solicitada por la defensa conforme a los literales “B Y C” del articulo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente es mantener la medida de DETENCION PREVENTIVA de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por este juzgado en fecha 31-03-09. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y garantista del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente RESUELVE: PRIMERO: No procede en este acto la SUSTITUCIÓN de la Medida de Detención preventiva decretada conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por otra medidas cautelares menos gravosa solicitada por la defensa conforme al artículo 582 literal “B Y C” de la mencionada ley Especial, razón por la cual niega la sustitución de la medida de detención preventiva solicitada por la defensa conforme al literal “B Y C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo procedente es mantener la medida de DETENCION PREVENTIVA de los adolescentes imputados NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este juzgado en fecha 31-03-09, que dichas circunstancias y supuestos por la cual se decretó a los adolescentes antes mencionados la medida de detención Preventiva conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 31-03-09 no han variado, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito graves, que conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es susceptible de privación de libertad, y no han ofrecido garantías SUFICIENTE los adolescentes antes mencionados a la defensa para sustituir la medida de Detención Preventiva decretada a los adolescente imputados NOMBRES OMITIDOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIEDAD ART 545 LOPNNA SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializa.N.. 31 del Ministerio Público, al adolescente imputado, a su representante legal, a la Defensora Pública N°9 (E) SORENYS MARMOL, a los fines de participarles lo aquí acordado, así mismo se ordena comisionar al departamento de alguacilazgo para que se sirva practicar las notificaciones de la Representante Fiscal, del adolescente imputado antes mencionado quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta y a las adolescentes imputadas quienes se encuentran recluidas en el Centro de Atención Socio Educativa La GOAJIRA y a su representante legal, y de la Defensa Publica Décima de la resolución dictada.oficiese a dichos centros CUARTO: Se ordena comisionar y oficiar al Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial para la practica de dichas boletas de notificación . ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el N°152 -09 en el día de hoy siendo las tres de la tarde. Se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libran las correspondientes boletas de notificación a la Representante Fiscal 31 , la defensa Pública Especializa.D. bajo el N° 09 (9) a los adolescentes imputados quienes se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta se oficio bajo el N°1159-09 y a las adolescente en el Centro de Atención Socio Educativa La GOAJIRA se oficio bajo el N°1160-09 y a sus representantes legales comisionándose para la práctica de las mismas al Departamento del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial con oficio N°1158-09-09.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

1C-2768-09

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