Decisión nº PJ0072011000096 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados

Caracas, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH16-V-2008-000026.

PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE ALQUILER, VENACA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1992, bajo el Número 50, Tomo 90-A-Sgdo; cesionaria de los derechos litigiosos de CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida según las leyes de la I.d.M. (Colonia Británica) en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 21/1989, folio 78 de la Oficina de Registro de Compañías.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.M. y A.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.107 y 84.877 en su orden.

PARTE DEMANDADA: R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y D.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 1.729.069, 11.741.922 y 10.335.030, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.H., A.P.O. y R.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 9.882.624, 5.299.410, y 15.508.856 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950, 22.750, y 149.093 también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

DEMANDA

  1. Se inicia el presente juicio con la acción propuesta por CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida según las leyes de la I.d.M. (Colonia Británica) en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 21/1989, folio 78 de la Oficina de Registro de Compañías; la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1995.

  2. La actora, en su libelo de demanda, manifestó lo siguiente:

    2.1. Entre la actora y el ciudadano J.D.B.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 9.343.143, ya fallecido para el momento de la interposición de la demanda, fue celebrado un contrato de préstamo a interés por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 12.822.422,84), equivalente, para el momento de la admisión de la demanda, a la suma de TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.718.502.723,60).

    2.2. Dicho préstamo fue documentado mediante los pagarés que se describen a continuación:

    N° de pagaré Fecha de emisión Fecha de vencimiento Montos o valor

    S/N 22/12/1989 20/06/1990 US$ 2.950.000,00

    S/N 22/12/1989 19/11/1990 US$ 228.646,00

    S/N 22/05/1990 19/11/1990 US$ 228.646,00

    S/N 18/07/1990 14/01/1991 US$ 94.736,84

    S/N 30/01/1991 20/07/1991 US$ 3.488.876,18

    9116 26/12/1991 23/06/1992 US$ 1.803.805,26

    9159R 25/01/1992 22/07/1992 US$ 4.027.712,56

    2.3. Los pagarés, redactados en idioma inglés y traducidos por intérprete público, fueron anexados al libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, solicitándose su depósito en la caja fuerte del Tribunal, previa su certificación en autos.

    2.4. Toda vez que “JORGE D.B.O. incumplió con la obligación de pagar […] los capitales obtenidos a título de préstamo a interés y documentado en los referidos pagarés”, dicho préstamo generó los intereses “correspectivos” y “moratorios” que se indican a continuación:

    N° de pagaré Fecha de emisión Fecha de vencimiento Intereses correspectivos Intereses moratorios

    S/N 22/12/1989 22/06/1990 7% Anual

    US$ 103.250,00 10%

    US$ 305.325,00

    S/N 22/12/1989 19/11/1990 11% Anual

    US$ 12.645,39 12%

    US$ 28.954,97

    S/N 22/05/1990 19/11/1990 11% Anual

    US$ 12.645,39 12%

    US$ 28.954,97

    S/N 18/07/1990 14/01/1991 10% Anual

    US$ 4.736,84 12%

    US$ 10.942,11

    S/N 30/01/1991 20/07/1991 10% Anual

    US$ 174.443,81 14%

    US$ 512.864,80

    9116 26/12/1991 23/06/1992 10% Anual

    US$ 90.190,26 12%

    US$ 227.279,46

    9159R 25/01/1992 22/07/1992 10% Anual

    US$ 200.266,82 12%

    US$ 507.357,53

    2.5. Se advierte que el ciudadano J.D.B.O. falleció en fecha 12 de abril de 1993, razón por la cual la actora procedió, sin suerte, al cobro extrajudicial de las sumas dinerarias “que le son adeudadas por parte de los legítimos sucesores y herederos del antes referido obligado”, es decir, los ciudadanos y las ciudadanas A.C.D.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. y N.B.C., antes identificados.

    2.6. La demanda se ejerce con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, toda vez que CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD pertenece al GRUPO CONFINANZAS METROPOLITANO-CRÉDITO URBANO, razón por la cual se procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan lo relativo al procedimiento en vía ejecutiva; y

    2.7. Con base en lo expresado en los párrafos precedentes, se demanda de los ciudadanos A.C.D.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. y N.B.C., en su carácter de legítimos sucesores y herederos de J.D.B.O., el pago de QUINCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (US$ 15.042.280,19), cantidad que para el momento de la presentación de la demanda equivalía a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.362.260.895,10).

    II

    CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Y OTRAS VICISITUDES PROCESALES

  3. El quince (15) de julio de 1996, el Tribunal de la causa homologó el convenio mediante el cual la parte actora, CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), antes identificada.

  4. Mediante auto de nueve (9) de octubre de 1996, el Tribunal de la causa, habiendo resultado infructuosa la citación personal, acordó la citación por carteles de los demandados.

  5. Por auto de siete (7) de febrero de 1997, el tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que como consecuencia de la cesión de derechos litigiosos ninguna de las partes ostentaba la condición de entidad o institución bancaria.

  6. Por auto de diecinueve (19) de diciembre de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió conocer del presente juicio, designó defensor judicial, a los fines de proseguir la causa.

  7. La contestación a la demanda fue presentada por el defensor judicial el día veinte (20) de marzo de 1998.

  8. El tribunal de la causa dictó sentencia el día cinco (5) de noviembre de 1998, condenando a los codemandados al pago de la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.822.422,84). Dicha Sentencia quedó definitivamente firme por no haberse ejercido tempestivamente el recurso de apelación correspondiente.

  9. Se ordenó la ejecución forzosa de la aludida sentencia y, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, se procedió al acto de remate de los bienes embargados en el juicio principal.

  10. Mediante apoderados judiciales, los codemandados, por escrito de veintisiete (27) de junio de 2006, solicitaron la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda. Dicha solicitud fue declarada improcedente, mediante auto del tribunal de la causa de quince (15) de mayo de 2007.

  11. Con ocasión de una acción de amparo constitucional incoada por los codemandados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, declaró:

    se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de la citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se REPONE el juicio al estado de nueva citación de los demandados en primera instancia

    (destacados del original).

  12. Como consecuencia de la sentencia parcialmente trascrita, los codemandados dieron contestación a la demanda, en los términos y condiciones que se expresarán en el próximo Capítulo.

    III

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  13. En la contestación de la demanda, presentada el diez (10) de octubre de 2008, los codemandados, además de rechazar el libelo de demanda, “tanto en los hechos como en el Derecho”:

    1.1. Opusieron la falta de cualidad de VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), toda vez que:

    1.1.1. La cesión de derechos litigiosos que celebró CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD debió ser expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 189/94 de trece (13) de diciembre de 1994, emanada de dicha institución y publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 35.610 del día quince (15) del mismo mes y año.

    1.1.2. La cesión de derechos litigiosos devino nula por virtud de lo establecido en la sentencia No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya virtud se repuso la causa

    al estado de nueva citación por carteles, […siendo el caso] que el alguacil del Juzgado donde se ventilaba la presente causa, consignó la compulsa con la respectiva orden de comparecencia en fecha 26 de febrero de 1996, culminando con ello la etapa de citación personal, […] quedando comprendido dentro de los actos que se anularon el auto que homologó la cesión de derechos litigiosos en fecha 15 de julio de 19996…

    ; y

    1.1.3. Por último,

    el contrato de cesión [de derechos litigiosos] está sometido a una condición que no se ha cumplido como es el hecho de que se expida la solvencia sucesoral de los hoy demandados, lo cual hace imposible que dicho contrato de cesión de derechos litigiosos tenga efectos en la actualidad…

    .

    1.2. Desconocieron, en su contenido y firma, los siete (7) pagarés que fueron promovidos junto con el libelo de demanda marcados C, D, E, F, G, H e I, los cuales aparecen debidamente descritos en párrafos precedentes de la presente sentencia (ver Capítulo I, párrafo 2.2). En este mismo orden de ideas, alegaron la falta de identificación del obligado, toda vez que se omitió precisar en el cuerpo de los pagarés el número de pasaporte o cédula de éste, así como su nombre completo.

    1.3. Alegaron la prescripción de la acción:

    1.3.1. Al amparo de la ley del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, tal como se expresa en el propio cuerpo de los pagarés. En este sentido, sostienen que

    las acciones fundamentadas en obligaciones, contratos o instrumentos escritos como serían los pagarés que se acompañan al presente libelo prescriben a los cinco (5) años. Es decir el lapso de prescripción de un pagaré, es igual que el lapso de prescripción para quien asume una obligación o préstamo mercantil, etc…

    ; y

    1.3.2. En todo caso, al amparo del artículo 132 del Código de Comercio, es decir, en el supuesto de la acción causal, toda vez que

    aun y cuando se haya intentado la demanda, si el demandado no tiene conocimiento de que fue demandado igualmente el lapso de prescripción sigue transcurriendo o transcurre fatalmente

    1.4. Alegan que no se produjo con el libelo de demanda el documento donde consta que el actor original, CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, haya liquidado crédito alguno en beneficio de J.D.B.O.; y

    1.5. Finalmente, alegaron que VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA) no ostenta la naturaleza de institución financiera, razón por la cual no puede pretender el cobro de un interés superior al legal.

  14. En síntesis, los codemandados rechazan el cobro ejercido por la actora con fundamento en un supuesto crédito a interés, alegando la falta de cualidad de ésta, desconociendo en su contenido y firma los pagarés que documentan el referido crédito, oponiendo la prescripción de la acción, y sosteniendo la improcedencia de intereses superiores al legal.

    III

    MEDIOS PROBATORIOS

  15. Durante la etapa procesal correspondiente ambas partes promovieron medios probatorios, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal de la causa mediante auto de trece (13) de mayo de 2010.

  16. La actora promovió los siguientes:

    2.1. Documentales:

    2.1.1. Siete (7) pagarés, “emitidos a favor de CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, donde J.D.B.O. se obliga a pagar las cantidades de dinero allí referidas…”. Dichos instrumentos fueron adjuntados con el libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y fueron debidamente identificados en párrafos anteriores de la presente sentencia (ver Capítulo I, numeral 2.2).

    2.1.2. Oficio No. SBIF-CJ-DAJSF-6098 de trece (13) de diciembre de 1995,

    emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dirigida al CENTENNAIL BANK & TRUST, CO LTD, donde se autoriza demandar de forma inmediata a los herederos Universales [sic] del de cujus J.D. BRILLEMBOURG

    .

    2.1.3. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.610 [sic] de quince (15) de diciembre de 1994,

    contentiva de resolución que autoriza a desarrollar acciones judiciales y extrajudiciales que fueren necesarias para el cobro de deudas que personas naturales o jurídicas mantuviesen con el CENTENNIAL BANK & TRUST, Co LTD

    .

    2.1.4.

    Cesión de derechos litigiosos de CENTENNIAL BANK & TRUST, Co LTD, dentro del juicio incoado contra la Sucesión BRILLEMBOURG CAPRILES, fundamentada en pagarés por cobro de bolívares, expediente Nro. 346/95, a favor de VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A., (VENACA) y que fue homologada por el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito capital, en fecha 15 de julio de 1996

    .

    2.1.5. “Registro Mercantil del acta de asamblea perteneciente a INVERSIONES PUERTO CARIBE C.A.”.

    2.1.6. “Registro Mercantil de la empresa VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA)”.

    2.1.7.

    Acta por el cual CENTENNIAL BANK & TRUST, Co LTD, autoriza a INVERSIONES PUERTO CARIBE, C.A., A [sic] ceder los derechos litigiosos a favor de VENACA C.A.

    .

    2.1.8. “Documento de dación en pago de CENTENNIAL BANK & TRUST, Co LTD, a la sociedad mercantil PUERTO CARIBE, C.A.”; y

    2.1.9.

    Gaceta Oficial Nº 35610 de quince (15) de diciembre de 1994, contentiva de Resolución N° SBIF-CJ-2586, de fecha 12 de mayo de 1994, y Resolución N° 189-94 de fecha 13 de diciembre de 1994, ambas emanadas de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras [sic]

    ; y

    2.2. Experticia grafotécnica, con el objeto de determinar

    la autenticidad o falsedad de la firma contenida en siete (7) pagarés [identificados en el numeral 1.1.1. del presente Capítulo], emitidos a favor de CENTENNIAL BANK & TRUST, Co LTD, donde J.D.B.O., se obliga a pagar las cantidades de dinero allí referidas…

    .

  17. Los codemandados, por su parte, sólo promovieron “el mérito favorable de autos”.

  18. El Tribunal de la causa, según antes fue advertido, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, mediante auto de trece (13) de mayo de 2010, en los términos siguientes:

    4.1. Promovidos por la actora: Fueron todos admitidos, con excepción de las documentales identificadas en el presente Capítulo como 2.1.3. y 2.1.9., toda vez que, tratándose de instrumentos normativos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador consideró atinadamente que ha de conocer su contenido por virtud del principio iura novit curia.

    4.2. Promovidos por los codemandados: Siendo que “el mérito favorable de los autos” no constituye medio probatorio alguno, el Juzgador acertadamente declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

    IV

    INFORMES

  19. Finalizada la etapa probatoria, los codemandados solicitaron la constitución del tribunal con asociados, el cual se constituyó en fecha 28 de enero de 2011.

  20. Constituido el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de presentación de informes.

  21. Ambas partes presentaron informes anticipadamente, en el caso de la actora el día veintiséis (26) de enero de 2011, y en el caso de los codemandados el día veinticinco (25) del mismo mes y año.

  22. No obstante, los codemandados, el día tres (3) de marzo de 2011, consignaron nuevamente sus informes, esta vez tempestivamente, es decir, al décimo quinto (15°) día siguiente contado a partir de la constitución del Tribunal con Asociados.

  23. La parte actora, en su escrito de informes, alega que:

    5.1. La cesión de derechos litigiosos, entre BANK & TRUST CO, LTD y VENACA, cumplió “todos los trámites de rigor” y obtuvo la aprobación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Asimismo, sostiene que:

    Como es bien sabido los actos de la Administración Pública se asimilan a documentos públicos, al haber hecho la cesión y esta [sic] estar legalmente homologada cumple dos condiciones de Orden Público para que sean reconocidos como instrumentos o documentos públicos, razón por la cual no puede ser atacada o impugnada mediante el simple desconocimiento de la misma

    .

    5.2. La reposición ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, no supone la nulidad del auto de homologación de la cesión de derechos litigiosos del quince (15) de julio de 1996, ya que la fase de citación por carteles se inició en fecha siete (7) de octubre del mismo año.

    5.3. La acción propuesta no ha prescrito toda vez que:

    5.3.1. El régimen jurídico aplicable en materia de prescripción no es el que rige en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, tal como lo sostienen los codemandados, sino

    el establecido en la legislación Venezolana [sic], por cuanto la presente demanda se ventila bajo la competencia y jurisdicción de los Tribunales Patrios

    ; y

    5.3.1. “[T]odas y cada una de las actuaciones que se vienen realizando en el presente juicio interrumpen la consumación de la prescripción…”.

  24. Por su parte, los codemandados, además de reiterar los argumentos expresados en la contestación a la demanda, alegan que los pagarés marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” carecen de valor probatorio, toda vez que:

    6.1. Fueron desconocidos en la oportunidad de la contestación a la demanda sin que la actora hubiese promovido tempestivamente la prueba de cotejo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; y

    6.2. La experticia grafotécnica sobre los pagarés que sirven de fundamento a la demanda, promovida por la actora e “indebidamente admitida”, no fue evacuada en el lapso de ley.

    IV

    TEMA A DECIDIR

    La presente controversia, según se desprende de los capítulos precedentes, es susceptible de sintetizarse en los siguientes términos: la actora pretende el pago de sumas dinerarias por concepto de préstamo a interés, documentado mediante siete (7) pagarés (ver Capítulo I, numeral 2.2). Por su parte, los codemandados rechazan tal pretensión, alegando la falta de cualidad del demandante, desconociendo en su contenido y firma los referidos pagarés, oponiendo la prescripción de la acción, y sosteniendo la improcedencia de intereses superiores al legal.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

  25. Los codemandados opusieron, en primer término, la falta de cualidad de VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), con base en tres (3) argumentos:

    1.1. La cesión de derechos litigiosos que celebró CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD debió ser expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    1.2. El auto de homologación de la referida cesión de derechos litigiosos, de quince (15) de julio de 1996, devino nulo por virtud de lo establecido en la sentencia No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya virtud se repuso la causa “al estado de nueva citación por carteles”; y

    1.3. La cesión de derechos litigiosos se encuentra sometida a una condición que no se ha cumplido, esto es, que se expida la solvencia sucesoral de los demandados.

  26. Por su parte, la actora rechaza los referidos argumentos, al sostener que:

    2.1. La cesión de derechos litigiosos ostenta la condición de documento público; y

    2.2. La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, no supone la nulidad del auto de homologación de la cesión de derechos litigiosos del quince (15) de julio de 1996, ya que la fase de citación por carteles se inició en fecha siete (7) de octubre del mismo año.

  27. Se observa que los codemandados fundamentaron la falta de cualidad de la actora, entre otras circunstancias, en la supuesta nulidad del auto de homologación de la cesión de créditos litigiosos de quince (15) de julio de 1996. Dicha nulidad es consecuencia, según sostienen los codemandados, de la sentencia No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya virtud se repuso la causa al estado de citación por carteles, siendo que el alguacil, al resultar infructuosa la citación personal, consignó la compulsa y la orden de comparecencia en fecha veintiséis (26) de febrero de 1996.

  28. En rechazo del aserto antes expresado, la actora alegó que, en estricto derecho, fue en fecha siete (7) de octubre de 1996 que se solicitó se libraran los carteles de citación, siendo esta la oportunidad que demarca nítidamente el inicio de la fase de citación por carteles. Bajo esta concepción, el auto de homologación de la cesión de créditos litigiosos, de quince (15) de julio de 1996, no devino nulo como consecuencia de la tantas veces mencionada sentencia No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  29. Con base en lo expresado en los párrafos precedentes, este Tribunal considera imperativo advertir que el impulso del proceso civil recae sobre la parte actora y que, por tal virtud, corresponde a ésta, en la fase de citación personal, solicitar, tantas veces estime conveniente, que el alguacil se traslade a practicar la citación personal del demandado. Desde esta perspectiva, lo que demarca el inicio de la etapa de citación por carteles es la oportunidad en que la parte actora solicita le sean librados los mismos, es decir, en el caso que nos ocupa, el día siete (7) de octubre de 1996, esto es, dos (2) meses y veintidós (22) días después de la fecha de homologación de la cesión de créditos litigiosos.

  30. En razón de lo antes expresado, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio en virtud del alegato de la nulidad del auto que homologó la cesión de derechos litigiosos de fecha quince (15) de julio de 1996, por efecto de la reposición de la causa al estado de citación por carteles.

  31. De otra parte, los codemandados también fundamentan la pretendida falta de cualidad de la actora en ciertos vicios que le imputan a la cesión de créditos litigiosos: de un lado, la ausencia de autorización por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y del otro, la existencia de una condición suspensiva no cumplida, es decir, “que se expida la solvencia sucesoral de los hoy demandados”.

  32. Frente a los argumentos expuestos en el párrafo precedente cabe observar que los codemandados, con ocasión de la sentencia No. 2255 de diecisiete (17) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dieron por notificados en fecha nueve (9) de julio de 2008 y no procedieron, como correspondía en derecho, a ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del mencionado auto que homologó la cesión de derechos litigiosos que pretenden descalificar, razón por la cual dicho auto ostenta definitiva firmeza y resulta forzoso declarar improcedente la falta de cualidad solicitada con base en los argumentos antes mencionados.

  33. Atendiendo a lo decidido en el párrafo anterior, resulta inoficioso analizar el argumento –desatinado, en criterio de este Tribunal- expuesto por la parte actora en su escrito de informes, según el cual la cesión de créditos litigiosos ostentaría la condición de documento público:

    …[L]os actos de la Administración Pública se asimilan a documentos públicos, al haber hecho la cesión y esta estar legalmente homologada cumple dos condiciones de Orden Público para que sean reconocidos como INSTRUMENTOS O DOCUMENTOS PÚBLICOS, razón por la cual la obligación no puede ser atacada o impugnada mediante el simple desconocimiento de la misma

    .

  34. Por las razones expresadas en los párrafos contenidos en la presente sección, se declara improcedente la falta de cualidad de la actora opuesta por los codemandados, y se procederá a analizar de seguidas las defensas por éstos alegadas.

    SOBRE EL DESCONOCIMIENTO, EN SU CONTENIDO Y FIRMA, DE LOS PAGARÉS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA

  35. Declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por los codemandados, procederá este Tribunal a analizar el mérito de la presente causa y, en tal sentido, siguiendo el orden de las defensas plasmadas en la contestación a la demanda, corresponde pronunciarse en relación con el desconocimiento de los documentos fundamentales que fueron adjuntados al libelo de demanda y marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, es decir, los siete (7) pagarés que, según sostiene la actora en su libelo de demanda, documentan el préstamo a interés que CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD otorgó a J.D.B..

  36. Los referidos instrumentos fueron desconocidos, en su contenido y firma, por los codemandados, según consta en la contestación a la demanda (Capítulo III).

  37. En consecuencia, correspondía a la actora promover la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar la autenticidad de los referidos instrumentos y, en particular, que las firmas estampadas en los mismos pertenecían al ciudadano J.D.B.O..

  38. De las actas procesales, revisadas exhaustivamente, se desprende que la actora no satisfizo su carga procesal, toda vez que no promovió la prueba de cotejo sobre los siete (7) pagarés, adjuntados al libelo de demanda y marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de donde se desprende que tales instrumentos fundamentales quedaron desconocidos en su contenido y firma.

  39. No obstante, cabe apuntar que la actora, en su escrito de promoción de medios probatorios (Capítulo II), promovió

    la prueba de experticia a los fines que por medio de expertos grafotécnicos se determine la autenticidad o falsedad de la firma contenida en siete (7) pagarés, emitidos a favor de CENTENNIAL BANK & TRUST, Co LTD, donde J.D.B.O., se obliga a pagar las cantidades de dinero allí referidas…

    .

  40. Los codemandados se opusieron a la “prueba de experticia grafotécnica” aludida en el párrafo precedente, toda vez que, en su decir, era la prueba de cotejo el medio idóneo para evidenciar la autenticidad de los siete (7) pagarés que fueron desconocidos en su contenido y firma.

  41. En la oportunidad de la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, el Tribunal de la causa, mediante auto de trece (13) de mayo de 2010, desechó la oposición de la parte demandada y procedió, en consecuencia, a admitir la referida experticia grafotécnica:

    …cualquier pronunciamiento hecho por este tribunal en cuanto a la validez de la prueba, en esta etapa procesal, pudiera estar emitiendo un juicio, o calificación de valor sobre la misma, siendo que esto corresponde no a la etapa de admisión de pruebas sino a la etapa de dictar la sentencia definitiva. Es por todo lo antes expuesto que debe declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada con respecto a la prueba de experticia. Asimismo, vista la prueba de experticia promovida por la parte demandante […], este juzgado por cuanto la misma no aparece manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

    .

  42. Cabe advertir que la experticia grafotécnica, con todo y no constituir el medio idóneo para evidenciar la autenticidad de los documentos fundamentales desconocidos en el presente proceso, no fue evacuada dentro del lapso legalmente previsto ni en la prórroga de veinticinco (25) días que el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, confirió el día diez (10) de noviembre de 2010. Esta circunstancia fue incluso expresamente reconocida por la parte actora en su diligencia del veinte (20) de diciembre de 2010, justificándola en la imposibilidad de disponer de la litis expensas requeridas para la práctica de la experticia.

  43. En síntesis, siendo que la actora no promovió la prueba de cotejo frente al desconocimiento de los siete (7) pagarés adjuntados al libelo de demanda y marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, ni tampoco evacuó la experticia grafotécnica sobre los mismos, resulta imperativo declarar que tales instrumentos carecen de todo valor probatorio en la presente causa.

  44. Finalmente, siendo que la actora no aportó otro medio probatorio que permitiese a este Tribunal evidenciar el préstamo a interés que, según se sostiene en el libelo de demanda, fuere otorgado por CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD a J.D.B.O., este Tribunal procederá, sin necesidad de analizar otros alegatos o pruebas, por resultar inoficioso, a declarar sin lugar la demanda propuesta en contra de los codemandados.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), cesionaria de los derechos litigiosos de CENTENNIAL BANK & TRUST C.O, LTD, en contra de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y D.D.B.C., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, por haber resultado totalmente vencida, a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Abril de 2011. 200º y 152º.

    El Juez,

    Abg. R.S.Z.

    Los Jueces Asociados,

    Dr. C.C.M.

    Dr. C.A.V.

    La Secretaria

    Abg. Yamilet J. Rojas M.

    En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Yamilet J. Rojas M.

    Asunto: AH16-V-2008-000026

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