Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. Nº 8427

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    DEMANDANTE: Venaceites, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 30-A-Sgdo, de fecha 20 de abril de 1981.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.P., H.C.R. y D.M.P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 38.964, 38.965 y 70.719, respectivamente.

    DEMANDADO: Servicios Integrales de Flota, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1996, bajo al N° 71, Tomo 337-A-Pro, en las personas de sus representantes legales ciudadanos EDUARDO ANGULO PAOLINI Y S.D.C.C., Presidente y Director Gerente, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.781 y 4.580.334, respectivamente

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 15 de agosto de 2003, por la abogada D.M., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Venaceites, C.A., contra el auto de fecha 12 de agosto de 2003, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de decretar la cautela solicitada; con fundamento en que la demanda no estaba fundada en los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la constitución de la fianza por la cantidad SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (78.555.728,61).

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, lo dio por recibido y fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes a la fecha para que las partes presentasen escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció oportunamente por la parte demandada la abogada D.M.P. y presentó escrito de informes; siendo agregados a los autos mediante auto del día 1 de octubre de 2003.

    Por auto dictado el día 14 de octubre de 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente fallo; dicha oportunidad fue diferida el día 12 de noviembre del mismo año.

    En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado H.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en cuatro (4) folios útiles copias certificadas del escrito de apelación.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimación), incoado por los abogados C.G.P., H.C.R. y D.M.P.D., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Venaceites, C.A., contra la sociedad mercantil Servicios Integrales de Flota, C.A., por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste autos la intimación ordenada.-

    Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, el a-quo, se pronunció sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, absteniéndose de pronunciarse sobre la medida solicitada; y exigió a la parte actora, a los efectos de decretar la medida, la constitución de fianza por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (78.555.728,61).

    En fecha 15 de agosto de 2003, compareció ante el a-quo la abogada D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; apelación oída por auto del día 18 de agosto de 2003, en el solo efecto devolutivo; lo transfiere a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la presente incidencia, que para decidir observa previamente.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial negó la medida preventiva de embargo y ordenó la constitución de una fianza, peticionada por la parte actora, con fundamento en que:

    "…La parte actora le solicita a este Tribunal que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; ahora bien, establece el anterior Artículo: […].

    Del anterior artículo se desprende que para que se decreten dichas medidas cautelares, se requiere que la demanda este fundada en alguno de los instrumentos de que trata el anterior artículo, ya que en los demás casos el Juez podrá exigir la constitución con fianza o caución para responder de las resultas de las medida; es por ello que visto que los instrumentos consignados por la parte actora, a juicio de este Tribunal no son de los exigidos para decretar las medidas de que trata el artículo antes trascrito, se le exige a la parte actora, a los efectos de decretar la Medida solicitada, y de conformidad con lo establecido en el anterior artículo ; que constituya Fianza por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (78.555.728,61), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, a la que se han agregado las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un veinte (20%). Se advierte que la Fianza antes solicitada solo será admitida si proviene de Instituciones Bancarias o Empresa de Seguro…”

    En la oportunidad de los informes alegó la parte demandante a fin de apuntalar su posición en el asunto sometido a consideración de este tribunal lo siguiente:

    La representación judicial de la parte actora, abogada D.M.P., entre otras cosas, que:

    "…en fecha 30 de junio de 2.003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por su representada Venaceites, C.A., contra la sociedad mercantil Servicios Integrales de Flota, C.A., mediante procedimiento de intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Título II, Capítulo II del libro IV del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado inútil e infructuosas las gestiones realizadas por su representada para lograr el pago adeudado; que consta de prueba escrita como son las facturas que fueron agregadas en originales al libelo de demanda marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.31.585.099,79), obligación que se encuentra vencida, haciéndose por consiguiente líquida y exigible; que los derechos de su representada se encuentra fundamentados en facturas originales, las cuales se encuentran debidamente aceptadas por el deudor, como puede apreciarse en dichos documentos, los cuales se encuentran firmados, fechados y sellados por la empresa, tal como lo establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; que en el escrito de la demanda, se solicitó al Tribunal que de conformidad en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretara la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado; que dicha petición se volvió a solicitar mediante diligencias de fechas 14 y 21 de julio del 2003; que mediante auto de fecha 12 de agosto del 2003, el a-quo, desechó sus peticiones de la medida preventiva de embargo, y a su vez se pronunció o manifestó su opinión con relación al presente juicio”.-

    (…omissis…)

    …que de acuerdo al auto dictado por el a-quo, las facturas originales agregadas al libelo de la demanda, aceptadas por el deudor, no son instrumentos suficientes ni los exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida de embargo, emitiendo de esta manera un juicio valorativo en contra de los intereses de su representada…

    Por todo lo expuesto es que solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 12 de agosto de 2003; en consecuencia se revoque dicho fallo con los demás pronunciamientos de Ley.

    Ahora bien, se defiere el conocimiento del auto recurrido de fecha 12 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora la constitución de fianza bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.555.728,61), suma que comprendía el doble de la cantidad demandada, y que corresponde al veinte por ciento (20%) de la suma líquida demandada, en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, seguido por la empresa Venaceites, C.A., contra la sociedad mercantil Servicios Integrales De Flota, C.A.

    El Tribunal para decidir observa: Establece los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 644.-Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

    . (Subrayo nuestro).

    |

    Artículo 646.-Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

    . (Subrayo nuestro).

    De las normas adjetivas transcritas, se evidencia que cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la cual se encuentre sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cartas, misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el tribunal a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que apercibido de ejecución, pague, acredite el pago o ejerza oposición al decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Págs. 111 a la 113, expresó:

    1. La novedad de esta norma respecto a la reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que >, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley

    ;

    “b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se acoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos.

    c) El juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, sólo >; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales –según señala el artículo 644– sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa

    ;

    d) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella, como sí ocurre en otros múltiples casos: suspensión de la sentencia que se pretende invalidar artículo 333; suspensión de medidas cautelares innominadas artículo 588, 3°; suspensión del embargo en la vía ejecutiva artículo 633; la ejecutoria en juicios por cobro de créditos fiscales 657; para garantizar las resultas caso de intervención sin poder a favor del querellado artículo 703; garantizar indemnización a los fines de rematar anticipadamente los bienes hipotecados o prendados: en la vía ejecutiva artículo 635, en la ejecución de hipoteca artículo 662; en la ejecución de prenda artículo 672

    . …Omissis… (Copiado textualmente).

    En este mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en la 2° Edición de su “Manuel de Procedimiento Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, Ccs. 2001, págs. 201 y 202, expresó:

    “El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;

    “Si la demanda está fundada en otros instrumentos que pueden dar lugar a la aplicación del procedimiento monitorio, pero que no son de los indicados en la norma, el juez “podrá” exigir al demandante que “afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”. …Omissis… (Copiado textualmente).

    De la doctrina transcrita, así como las normas citadas se evidencia que cuando el juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior observa este juzgador que de los recaudos y el auto de admisión se desprende que la demanda fue sustentada en facturas; sin que dicha apreciación constituya valoración alguna sobre dichas instrumentales con respecto al fondo de lo debatido. Así pues habiendo la parte actora escogido el procedimiento inyuctivo para ventilar su pretensión; y que fue admitida la demanda por dicha vía, trae como consecuencia, que el juzgador de primer grado conforme al artículo 646 eiusdem, decretaría la medida solicitada por imperativo de la ley y por estar fundada en instrumento que expresamente contempla dicha norma, por lo que mal podría requerir la constitución de fianza para acordarla. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la referida decisión. Así formalmente se decide.

    En tal razón este juzgador revoca el auto de fecha 12 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, requirió a la parte actora que constituyera fianza bancaria o de empresa de seguros por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 78.555.728,61). Así se decide.

    En consecuencia se ordena al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Todo ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia a que tienen derecho las partes. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, la apelación ejercida por la abogada D.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Venaceites, C.A., contra el auto de fecha 12 de agosto de 2003, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

Consecuente con la decisión precedente se REVOCA el auto recurrido y se ordena al a-quo decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

E.J.S.M.

La Secretaria,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 8427.-

Interlocutoria/Intimación.-

Materia: Mercantil

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,

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