Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

|196º y 147º

Trujillo, 23 de Mayo de 2006.

ASUNTO N°: TP11-L-2005-000407.

PARTE ACTORA: V.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 4.316.817, domiciliado en el caserío Arenales de Cuicas, calle principal, frente a la Capilla de Arenales, Municipio Carache, Estado Trujillo.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.399.329, en su condición de Procurador de Trabajadores de Trujillo, Estado Trujillo e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 63.005.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.086.345, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.765.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha: 27-10-2005, la cual fue admitida en fecha: 31-10-2005. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de Sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha: 20-01-2006, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar que por distribución correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; la audiencia preliminar se dio por concluida en fecha: 20-03-2006, agregándose al expediente las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha: 27-03-2006, fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de contestación a la demanda. En fecha: 28-03-2006, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto inserto al folio 66 de autos, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vencido el lapso establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha: 28-03-2006, fue distribuido el presente asunto judicial éste Juzgado, quién le dio entrada al expediente en fecha: 29-03-06, en fecha: 31-03-06 se dictó auto por este Tribunal mediante el cual se ordena devolver el asunto al juzgado de origen por cuanto no se anexo parte de las pruebas presentadas por las partes; recibido nuevamente el presente asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto a través del cual ordenó agregar las pruebas y su remisión al Tribunal de juicio correspondiente, el cual lo recibió en fecha: 06-04-06 se le dio entrada y el curso de Ley en la misma fecha. En fecha: 20-04-2006, se providenciaron las pruebas ofertadas en el proceso; procediendo a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo la oportunidad para sentenciar cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159, ejusdem.

II

MOTIVA

  1. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Que en fecha 15-09-1998, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Carache, la cual está representada por el ciudadano: SOGEL SALLAM, en su condición de Alcalde de dicha Institución, como chofer, realizando labores de transporte escolar en un vehículo de su propiedad y que devengaba como último salario mensual, la cantidad de Bs.800.000,00, que cumplía un horario de lunes a viernes de 5.00 am. a 4:00 pm., habiendo permanecido en sus labores ininterrumpidamente por espacio de 06 años, 02 meses y 14 días. (II) Que en fecha: 29-11-2004, la ciudadana: S.S., Jefe de Personal, le manifestó por escrito que siguiendo instrucciones del Alcalde le informó que el contrato había finalizado, según oficio S/N de fecha: 26-11-2004. (III) Aduce que la Alcaldía del Municipio Carache lo contrató para prestar servicio de transporte escolar en un vehículo de su propiedad, distinguido con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 Año: 1979, Color: Jade, Serial Carrocería: AJF37V32740, Placas N° 961 VBK; adicionando que al vehículo en referencia, le realizó trabajos de adaptación para la prestación del servicio transporte escolar para el cual fue contratado; agregando que no tiene ni ha tenido ningún tipo de empresa; señala que de conformidad a criterio jurisprudencial reiterado, el canon de arrendamiento recibido por los servicios prestados deben ser imputados al salario que le correspondía en base al principio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, (IV) Que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr de manera administrativa y extrajudicial un acuerdo amistoso en cuanto al pago de las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que le corresponden; que en fecha: 16-06-2005, agotó la vía administrativa al solicitar a través de la Procuraduría del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo, según oficio N° 29-05, el pago de los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin obtener respuesta alguna, razón por la cual demanda a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo en base a los conceptos, cálculos especificados en el siguiente cuadro:

    Preaviso Art. 125 LOT 60 días x Bs.26.666,66 Bs.1.600.000,00

    Indemnización Art. 125 L.B.. 150 días x Bs.26.666,66 Bs. 4.000.000,00

    Antigüedad desde el 15-09-1998 hasta el 15-09-1999. Art. 108 LOT

    Salario: 300.000,00 mensuales 45 días x 10.000,00 450.000

    Antigüedad desde el 16-09-1999 hasta el 31-12-2001. Art. 108 LOT

    Salario: 500.000,00 mensuales 141 x 16.666,67 Bs. 2.350.000,47

    Antigüedad desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2003. Art. 108 LOT

    Salario: 600.000,00 mensuales 130 x 20.000,00 2.600.000,00

    Antigüedad desde el 01-01-04 hasta el 29-11-2004. Art. 108 LOT

    Salario: 800.000,00 mensuales 55 x 26.666,66 1.466.666,30

    Vacaciones desde 15-09-1998 hasta 15-09-2004. Art.219, 145 LOT (Convención Colectiva de Trabajo) 123 días x 26.666.67 3.280.000,00

    Vacaciones Fraccionadas desde 16-09-2004 hasta 29-11-2004. Art. 225, 219, 223 LOT 3,83 días x 26.666,67 102.133,35

    Bono Vacacional desde 15-09-1998 hasta 15-09-2000. Art.133, 223 LOT 60 días x 26.666,67 1.600.000,00

    Bono Vacacional desde 15-09-2000 hasta 15-09-2004. Art.133, 223 LOT 160 días x 26.666,67 4.266.667,20

    Bono Vacacional Fraccionado desde 15-09-2004 hasta 29-11-2004. Art.133, 223 LOT 6,66 días x 26.666,67 177.600,02

    Utilidades (Aguinaldos) desde 15-09-1998 hasta 31-12-1998. CAPITULO III L.O.T 7,5 días x 26.666,67 200.000,00

    Utilidades (Aguinaldos) desde 01-01-1999 hasta 31-12-2001. CAPITULO III L.O.T 240 días x 26.666,67 6.400.000,00

    Utilidades (Aguinaldos) desde 01-01-2002 hasta 31-12-2003. CAPITULO III L.O.T 180 días x 26.666,67 4.800.000,00

    Utilidades (Aguinaldos) desde 01-01-2004 hasta 29-11-2004. CAPITULO III L.O.T 82,5 días x 26.666,67 2.200.000,00

    Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 108 y 668 L.O.T 6.866.666,77 x 14,5% 995.666,68

    Alícuota sobre Prestaciones Sociales Art. 133 L.O.T 2.200.000 + 177.600,02= 2.377.666,02 / 365 días = 6.513,97 x 371 días 2.416.682,87

    TOTAL GENERAL Bs. 38.905.416,89

    (V) Estima la demanda en la cantidad de Bs.38.905.416, 89, cantidad a la cual solicita se aplique la indexación laboral, corrección monetaria que igualmente demanda.

  2. 2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada señala que: (I) Rechaza, niega y contradice la demanda intentada por el actor en contra de la Alcaldía del Municipio Carache y en tal sentido, rechaza, niega y contradice que el actor haya ingresado a trabajar en fecha: 15-09-1998, como chofer de la Alcaldía de Carache, realizando labores de transporte escolar; que devengara un salario de Bs. 800.000,00; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 5: 00 am a 4:00 pm.; que haya permanecido por un lapso de cinco (06) años, dos (02) y catorce (14) días; que el día 29-11-2004 ni en ninguna otra fecha, la jefatura de personal le haya manifestado de manera verbal o escrita que estaba despedido; que el actor tenga algún tipo de relación con la Alcaldía del Municipio Carache; que haya prestado sus servicios de transporte escolar en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350 Año: 1979, Color: Jade, Serial Carrocería: AJF37V32740, Placas N° 961 VBK; que haya agotado la vía administrativa por cuanto según oficio N° 29-05 de fecha 16-06-2005, se indica que el actor empezó a trabajar a partir del 15-09-1999 hasta el 29-11-2005, incurriendo el demandante en error ya que como está comprobando dicho ciudadano no prestó servicios como chofer en la Alcaldía de Carache; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.600.000,00 por concepto de preaviso según el Artículo 125 de L.O.T a razón de Bs. 26.666,66 diarios por 60 días; que se le adeude la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de Indemnización según el Artículo 125 de L.O.T a razón de Bs. 26.666,66 diarios por 150 días; que se le adeude la cantidad de Bs.450.000,00 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 15-09-1998 hasta el 15-09-1999 a razón de Bs. 300.000,00 mensuales por 45 días por Bs. 10.000,00; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.350.000,47 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 16-09-1999 hasta el 31-12-2001a razón de Bs. 500.000,00 mensuales por 141 días por Bs. 16.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.600.000,00 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2003 a razón de Bs. 600.000,00 mensuales por 130 días por Bs. 20.000,00 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.466.666,30 por concepto de Antiguedad según el Artículo 108 de L.O.T desde el 01-01-2004 hasta el 29-11-2004 a razón de Bs. 800.000 mensuales por 55 días por Bs. 26.666,62 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.280.000,00 por concepto de Vacaciones según los Artículos 219 y 145 de L.O.T desde el 15-09-1998 hasta el 15-09-2004 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 123 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 102.133,35 por concepto de Vacaciones Fraccionadas según los Artículos 225, 219 y 223 de L.O.T desde el 16-09-2004 hasta el 29-11-2004 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 3,83 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.600.000,00 por concepto de Bono Vacacional según los Artículos 133 y 223 de L.O.T desde el 15-09-1998 hasta el 15-09-2000 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 60 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 4.266.667,20 por concepto de Bono Vacacional según los Artículos 133 y 223 de L.O.T desde el 15-09-2000 hasta el 15-09-2004 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 160 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 177.600,02 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según los Artículos 133, 223 y 225 de L.O.T desde el 15-09-2004 hasta el 29-11-2004 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 6,66 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Utilidades según lo establecido en el Capitulo III de L.O.T desde el 15-09-1998 hasta el 31-12-1998 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 7,5 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 6.400.000,00 por concepto de Utilidades (Aguinaldos), según lo establecido en el Capitulo III de L.O.T desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2001 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 240 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 4.800.000,00 por concepto de Utilidades (Aguinaldos), según lo establecido en el Capitulo III de L.O.T desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2003 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 180 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.200.000,00 por concepto de Utilidades (Aguinaldos), según lo establecido en el Capitulo III de L.O.T desde el 01-01-2004 hasta el 29-11-2004 a razón de Bs. 800.000,00 mensuales por 82,5 días por Bs. 26.666,67 diarios; que se le adeude la cantidad de Bs. 995.666,68 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, según lo establecido en el Artículo 108 y 668 de L.O.T; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.416.682,87 por concepto de Alícuota sobre Prestaciones Sociales, según lo establecido en el Artículo 133 de L.O.T por último , rechaza, niega y contradice que el actor se le adeude la cantidad de Bs. Bs. 38.905.416,89 por concepto de prestaciones sociales. (II) De la realidad de los hechos: La parte demandada alega que no están presentes los elementos que caracterizan la relación de trabajo como: a) Prestación de servicio: b) La subordinación, c) el salario y d) la ajenidad. En conclusión señala que en el libelo se plantea una prestación de servicios por el actor a la demandada de naturaleza laboral que consistía en el transporte de estudiantes en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache Estado Trujillo; adicionando que el contrato verbal celebrado el 15-09-1998, se determinó dentro de la normativa una prestación de transporte escolar solo a estudiantes en forma que a juicio de la contratante garantizara el correcto transporte de los alumnos, llevándolos a las 7: 00 a.m y luego recogerlos a las 2:00 pm., teniendo así la posibilidad de realizar transporte a terceras personas; aduce que tales hechos contradicen en principio la presunción laboral por cuanto reflejan una típica relación mercantil entre el transportista y el contratante del trasporte, lo que es anormal en una relación laboral y por último solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda por ser temeraria e improcedente en derecho; solicitando la condenatoria en costas.

    II.3 CONTROVERSIA:

    1) La naturaleza de la relación que vinculó a las partes; 2) Los conceptos laborales reclamados por la parte actora de autos.

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    .

    En el caso de marras aun cuando el demandado en la contestación de la demanda niega la prestación del servicios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio cuando el Juez concede la palabra a la demandada para que exponga sobre los alegatos contenidos en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada reconoce la prestación del servicio catalogándola como de naturaleza de mercantil, considerando éste Tribunal tal reconocimiento como una confesión espontánea, en razón de ello, estima que al ser reconocida la prestación del servicio por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado .

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  4. 1 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Documentales:

    1. Copia Certificada del oficio N° 29-05 de fecha: 16/06/2.005, dirigido al Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo, relativo al agotamiento de la vía administrativa, observa éste Tribunal que a los folios 3 y 4, corre inserta una solicitud interpuesta por el actor asistido por la Procuraduría de Trabajadores del Estado Trujillo y dirigido al Alcalde del Municipio Carache, Estado Trujillo referente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que ese ente municipal le adeuda con el cual se pretende agotar el procedimiento previo; respecto a tales instrumentales este Tribunal determina que las mismas resultas impertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    2. Original de oficio S/N de fecha: 26/11/2.004, emitido por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, ciudadana, T.S.U. S.S.; en un (1) folio útil, cursante al folio 50 de autos. Este Tribunal observa que de la comunicación no fue impugnada por la parte demandada de autos en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio; considerando éste Tribunal que de la misma se desprende que el actor prestó servicios para la demandada de autos, culminando la relación que vinculaba a las partes en fecha: 29/11/2.004. Así se decide.

    3. Copia fotostática del documento de propiedad del vehículo con el cual prestó servicios, cuyas características son: marca: FORD, modelo: F-350, color jade, serial de carrocería: AJF37V32740; Año: 1979, placas: 961VBK, cursante al folio 55 de autos. Este Tribunal observa que tal instrumental nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Prueba testimonial:

    Respecto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: E.J.V.V., G.R.P.A., M.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos ellos en la jurisdicción del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° 14.998.918, 4.166.529 y 3.947.628, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo. Este Tribunal observa que los mismos no fueron tachados por la parte demandada y que todos fueron contestes al manifestar que el actor prestó servicios como chofer de transporte escolar para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo cubriendo varios sectores como Curiviche, Curivichito, Arenales y Cerro Libre, y llevando a los estudiantes a la Unidad Educativa “A.J.S.” cumpliendo horario, en tal sentido el primero de los testigos indicó que el actor cumplía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; el segundo de los testigos indicó que el actor estaba allí a las siete hasta que salían los estudiantes, que a veces salían más temprano por orden del Director; y la tercera de las testigos indicó que el actor recogía a su hijo para trasladarlo hasta la Unidad Educativa a las 5:30 de la mañana.

  5. 2 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas documentales:

    1. Copias fotostáticas de cuatro (04) ordenes pago, donde consta la cancelación de servicios no personales, (alquiler de transporte) a nombre de V.A.T., ya identificado en autos, marcados con los N° 00163, de fecha: 26/02/2.004 por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo correspondiente al mes de febrero; 00207 de fecha: 01/03/2.004 por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo, correspondiente al mes de febrero; 00501 de fecha: 30/03/2.004 por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo correspondiente al mes de marzo; 00964 de fecha: 07/06/2.004 por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo correspondiente al mes de mayo; dichas ordenes de pago fueron realizadas por concepto de traslado de estudiantes desde Cerro Libre Arenales Curiviche hasta Cuicas y viceversa, dichos pagos fueron realizados mediante el presupuesto de funcionamiento, Código 08-01-53-403-02-02-00, partida correspondiente a Alquiler de equipo de transporte el cual se corresponde a servicios no personales, cursantes a los folios que van del 26 al 29 en copias fotostáticas simples. Este Tribunal observa tales documentales fueron promovidas en copia simple por la parte demandada y las mismas no fueron desconocidas por la parte actora de autos, en razón de lo cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio advirtiendo que del contenido de las mismas se evidencia que el actor de autos cumplía labores para la Alcaldía del Municipio Carache que consistían en el traslado de estudiantes desde el Cerro Libre, Arenales, Curiviche hasta Cuicas y viceversa, y la Alcaldía le cancelaba las cantidades indicadas por tales servicios. Así se decide.

    2. Copias fotostáticas de cuatro (04) facturas, emitidas por el ciudadano: V.T., por la cantidad de Bs. 1.200.000,oo cada una perteneciente a los meses de enero, febrero, marzo y mayo del año 2.004 en las que se especifican los tipos de vehículos que prestan el servicio, y firma personal del ciudadano: TROMPETERO GRATEROL V.A., número de rif y nit, número de telefónico, concepto, firma legible y número de cédula de identidad, cursante a los folios que van del 30 al 33 en copias fotostáticas simples, con la salvedad de que corresponden todas al año 2004. Este Tribunal observa que tales instrumentales fueron aportadas al proceso por la parte demandada; y no fueron desconocidas por la parte actora, en razón de lo cual, se les otorga pleno valor probatorio en el sentido que de las mismas se desprende que Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía de Carache realizaba pagos al actor por viajes de traslado de estudiantes, de lo cual se deduce que el actor prestaba servicios a la demandada de autos. Así se decide.

    3. Copias fotostáticas de cuatro (04) constancias, emanadas de la ciudadana: L.M.G.D.F., Directora de la Unidad Educativa A.J.S., que funciona en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache, Estado Trujillo, las cuales eran entregadas a la Alcaldía del Municipio Carache para procesarle el pago correspondiente, por concepto de transporte escolar, al ciudadano: V.T., cursantes a los folios que van del 34 al 37 en copias fotostáticas simples. Este Tribunal observa respecto a las referidas instrumentales que las mismas proceden de la Unidad Educativa “A.J.S.” adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes y por tanto constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte actora de autos en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se desprende que el actor prestaba servicios de Transporte Escolar a los alumnos del sector Cerro Libre – Arenales, Curiviche el cual era cancelado por la Alcaldía del Municipio Carache, aunado a ello observa este Tribunal que la parte demandada en la Audiencia de Juicio manifestó que tales constancias eran exigidas por la Alcaldía para procesar el pago del actor, en razón de lo cual se evidencia que el actor se encontraba bajo la dirección y supervisión de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, y recibía por parte de ésta una contraprestación. Así se decide.

    4. Copia fotostática de oficio enviado por la ciudadana: L.M.G.D.F. Directora de la Unidad Educativa “A.J.S.”, en el cual se determina el tipo de vehículo utilizado por el ciudadano: V.T., cursante al folio 38 de autos. Este Tribunal observa que tal documental constituye un documento público administrativo que al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que de tal instrumental se desprende que el actor de autos prestaba de servicios como transporte escolar desde las 7:00 a.m. a las 2:00 p.m. Así se decide.

    5. Copias fotostáticas de siete (07) controles de asistencia, certificados por la Directora de la “Unidad Educativa A.J.S.”, donde se resalta la firma legible del ciudadano: V.T., cursante a los folios 39 al 45 de autos. Este Tribunal observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos no impugnados por la parte actora en razón de lo cual se les concede pleno valor probatorio, observando que de los mismos se desprende que el actor suscribía la hora de entrada en la Unidad Educativa correspondiente. Así se decide.

    6. Original de oficio enviado por el ciudadano: E.A.V., Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Carache de fecha: 28/07/2.005, en el cual se determina que no existe información relacionada con el ciudadano: V.T., cursante al folio 46 de autos, con la salvedad de que la fecha es 28/06/2.005. Este Tribunal desecha la referida instrumental por cuanto la misma procede de la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, parte demandada de autos, en razón de lo cual tal situación viola el principio probatorio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    7. Original de oficio enviado por el actual Jefe de Recursos Humanos T.S.U. L.C., de fecha: 28/11/2.005, relacionado con el ciudadano: V.T., cursante al folio 47. Este Tribunal desecha la referida instrumental por cuanto la misma procede de la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, parte demandada de autos, en razón de lo cual tal situación viola el principio probatorio de alteridad de la prueba. Así se decide.

    8. Original de oficio enviado por el ciudadano, Lic. CARLOS BENITEZ, Director de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carache, de fecha: 06/12/2.005, cursante al folio 48. Este Tribunal desecha tal instrumental por cuanto la misma emana de la Dirección de Administración y Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, parte demandada de autos, en razón de lo cual tal situación viola el principio probatorio de alteridad de la prueba. Así se decide.

      Prueba de Inspección judicial:

    9. Respecto a la solicitud de traslado del Tribunal a la Unidad Educativa A.J.S., específicamente, a la oficina de de la Directora del Plantel, ubicada en la población de Cuicas, Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de los particulares especificados en el libelo de demanda, los cuales éste Tribunal da por reproducidos en ésta oportunidad. Este Tribunal observa que durante el curso de la misma fueron aportadas al Tribunal originales de planillas de control de asistencia de Personal de la Alcaldía (Choferes) en las que se evidenció la hora de entrada del actor a la Unidad Educativa “A.J.S.”, siendo éste el único aspecto de la referida inspección que debe ser apreciado por éste Tribunal. No obstante refiere que el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar mediante percepción directa del Juez a través de sus sentidos circunstancias relevantes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, más no constituye la misma un medio pertinente e idóneo para la evacuación de testigos por cuanto los mismos para ser valorados deben ser promovidos y evacuados en las oportunidades procesales contempladas en la Ley adjetiva laboral a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.

    10. Respecto a la solicitud de traslado del Tribunal para que por vía de inspección judicial se traslade a la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, ubicada en la calle Vargas, frente a la Plaza Bolívar, específicamente en la Dirección de Hacienda y Jefatura de Recursos Humanos, a los fines de de dejar constancia de los particulares especificados en el libelo de demanda, los cuales éste Tribunal da por reproducidos en ésta oportunidad; Este Tribunal observa que en la práctica de la inspección realizada en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Carache del Estado Trujillo, fue presentada una comunicación de fecha: 06/12/2.005 emitida por el Lic. Carlos Benítez como Director de Administrador de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carache, al respecto este Tribunal advierte que dicha comunicación fue desechada ut supra por violar el principio de alteridad de la prueba. Así mismo respecto al traslado del Tribunal a la Jefatura de Recursos Humanos del señalado ente municipal, fue presentado comunicación de fecha: 28/06/2.005 emitida por el ciudadano: E.A.V. y comunicación de fecha: 28/11/2.005 emitida por la TSU L.C.A., al respecto este Tribunal advierte que dichas comunicaciones fueron desechadas ut supra por violar el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

      CONCLUSIONES

      De conformidad con lo establecido en el Art. 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, en concordancia con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. En razón ello, concluye este Tribunal que por mandato legal, se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto y en tal sentido, procedió a observar con detalle las pruebas aportadas al proceso.

      En virtud de antes señalado, este Tribunal observa que la parte actora a través de oficio S/N de fecha: 26/11/2.004 demostró la prestación de servicio respecto a la parte demandada de autos, y que dicha relación culminó en fecha: 29/11/2.004, lo cual resulta concordante con las testimoniales de los ciudadanos: E.J.V.V., G.R.P.A., M.G., quienes fueron contestes al manifestar que el actor prestó servicios como chofer de transporte escolar para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo cubriendo varios sectores como Curiviche, Curivichito, Arenales y Cerro Libre, y llevando a los estudiantes a la Unidad Educativa “A.J.S.” para lo cual cumplía un horario. Advirtiendo este Tribunal que la parte demandada lejos de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contribuye a probar los elementos de la relación laboral, en razón de lo cual y, conforme al principio de comunidad de la prueba invocado por el actor, estima este Tribunal que de las pruebas aportadas por la parte demandada se desprende: a) la prestación del servicio personal por parte del actor respecto a la demandada de autos como chofer de transporte escolar cubriendo varios sectores como Curiviche, Curivichito, Arenales y Cerro Libre, y llevando a los estudiantes a la Unidad Educativa “A.J.S.”; b) que el actor recibía por tales servicios una contraprestación de carácter económico; c) la subordinación por parte del actor de autos respecto a la demandada por cuanto la demandada exigía al actor constancias emanadas de la Institución Educativa “A.J.S.” respecto a la prestación del servicios de transporte escolar para procesarle el pago al actor, cuestión que evidencia que el actor se encontraba bajo la supervisión de la demandada, tal hechos se extrae de la confesión espontánea realizada por el representante judicial de la demandada en la audiencia de juicio. Además observa éste Tribunal que de la declaración de parte formulada en el curso de la Audiencia de Juicio a la parte actora valorada de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere que estaba a disposición del empleador al no poder realizar otras actividades distintas a las requeridas por la Alcaldía del Municipio Carache relativas transporte escolar de los estudiantes desde los sectores Curiviche, Curivichito, Arenales y Cerro Libre, hasta la Unidad Educativa “A.J.S.”, lo cual sucedía por cuanto debía esperar a los estudiantes sujetándose a la hora de salida que fuese estimada; d) respecto a la ajenidad observa este Tribunal que en el caso de marras, si bien la parte actora es dueña del vehículo a través del cual presta el servicio, se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada de autos que es ésta quién determina la forma como deben combinarse los factores de la actividad productiva, y la que tiene el poder de organizar o dirigir el proceso productivo, entre ellos la prestación personal del servicio; en razón de lo cual entiende el operador jurídico que el actor solo se insertaba como una pieza necesaria para el normal desenvolvimiento de la actividad, y en el caso de marras estaba constituida por la realización del transporte escolar a los alumnos del sector Cerro Libre, Arenales, Curiviche.

      En razón de lo cual estima, este Tribunal que al aplicar el haz de indicios de laboralidad indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada contenida en Sentencia correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO –CVP y las directrices de la Organización internacional del Trabajo, en el caso de marras quedó demostrada la existencia de elementos que determinan la verdadera naturaleza laboral de la relación que vinculaba a las partes en el caso bajo estudio.

      En atención a las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio respecto a los conceptos reclamados por el actor de autos, así como tampoco el salario ni el tiempo de servicio señalados por la parte actora, el Tribunal condena a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos y cantidades:

    11. Prestación de antigüedad a razón de 386.99 días la cantidad de Bs. 8.285.925,15.

    12. Intereses sobre prestaciones sociales, calculados a partir del quinto mes tomando como monto base la antigüedad a la cual se le aplicó la tasa suministrada por el Banco Central de Venezuela mes a mes, la cantidad de Bs. 5.156.219,29.

    13. Indemnización contemplada en el Art. 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días por Bs. 26.666,66, la cantidad de Bs. 3.999.999,00, por cuanto la demandada no demostró haber realizado la correspondiente participación de despido.

    14. Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el Art. 125 literal “d”, a razón de 60 días por Bs. 26.666,66 la cantidad de Bs. 1.599.999,60.

    15. Bono vacacional correspondiente al periodo 1998 – 2004 a razón de 65,16 días por Bs. 26.666,66, la cantidad de Bs. 1.737.599,57.

    16. Vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 1998 – 2004 a razón de 108,33 días por Bs. 26.666,66 la cantidad de Bs. 2.888.799,28.

    17. Utilidades: Correspondiente a los años 1998 al 2004 a razón de 390 días por Bs. 26.666,66 la cantidad de Bs. 12.799.996,80

      Para un total de Bs. 36.468.538,69 que debe pagar la parte demandada por los conceptos antes especificados.

      DISPOSITIVA

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: V.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.316.817, domiciliado en el Caserío Arenales de Cuicas, Calle principal, Frente a la Capilla de Arenales, Municipio Carache, Estado Trujillo; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE, ESTADO TRUJILLO. SEGUNDA: Se condena a la demandada, al pago de las siguientes cantidades: Prestación por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 386,99 días, en cuya base de calculo se incluyó, el salario integral mensual, mas las alícuotas del bono vacacional y utilidades, la cantidad de Bs.8.285.925,15; Intereses sobre prestaciones sociales, calculadas a partir del 5to mes, estimando como base la antigüedad y aplicando la tasa o porcentaje suministrado por el Banco Central de Venezuela mes a mes, la cantidad de Bs. 5.156.219,29; por concepto de Sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, 60 días por Bs.26.666,66, la cantidad de Bs.1.599.999,60; por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 a razón de 150 días por Bs. 26.666,66 la cantidad de Bs. 3.999.999, 00; por concepto de Vacaciones a razón de 108,33 días por Bs. 26.666,66, la cantidad de Bs. 2.888.799,28; por concepto de Bono vacacional a razón de 65,16 días por Bs.26.666,66, la cantidad de Bs.1.737.599,57; por concepto de Utilidades a razón de 390 días correspondiente a los años 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la cantidad de Bs.12.799.996,80. Los conceptos anteriormente descritos totalizan la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.468.538,69). TERCERA: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral es decir desde el 26/11/04, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTA: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de un ente público. Así se decide.

      La Jueza de Juicio,

      Abg. M.N.M..

      La Secretaria.

      Abg. J.T.L..

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de

      la Independencia y 147° de la Federación.

      La Jueza de Juicio,

      Abg. M.N.M..

      La Secretaria,

      Abg. J.T.L..

      NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

      La Secretaria

      Abg. Abg. J.T.L..

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