Decisión nº 8507-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

PARTE DEMANDANTE: M.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.590.117, de este domicilio.-

APODERADO: F.A.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.046, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: VENALMAD, C.A., sociedad mercantil con sede operacional y administrativa en la Calle Paéz, cruce con Calle Caracas, Zona Industrial San J.d.G., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1995, bajo el N° 39, Tomo A-7.-

APODERADO: J.G.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767, de este domicilio.-

PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., ahora denominada PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de junio de 1998, bajo el N° 99, Tomo 219-A-Qto.-

APODERADOS: A.A.H.N., A.J.H. WILLIAMSON Y R.A.W.H., abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°s. 11.910, 87.052 y 100-162, respectivamente.-

MOTIVO: LABORAL.- ( INTERLOCUTORIA)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano M.A.A., a través de apoderado, contra las empresas VENALMAQ. C.A., y PEREZ COMPANC, S.A., los abogados J.G.V., apoderado de la empresa VENALMAQ, C.A, y A.H., apoderado de la empresa PEREZ COMPANC, S, A., en lugar de dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas por no llenarse en el libelo y al efecto este Tribunal pasa en primer lugar a resolver las cuestiones previas opuestas por la co-demandada VENALMAQ. C.A., y a tal efecto se observa:

En lo que respecta a que el actor en su demanda no especifica la edad, el sexo, estado civil, dirección y grado de instrucción, requerida en el ordinal 3 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se observa: De una lectura del escrito libelar se observa que efectivamente el actor en su libelo sólo expresa que es “… venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.590.117” , lo que hace PROCEDENTE el defecto señalado y así se declara.-

En cuanto a que el actor no indica la naturaleza del tratamiento que requiere el demandante, ni la naturaleza y las consecuencias del supuesto accidente, ni tampoco describe cuales fueron las circunstancias de la presunta enfermedad que alega padecer, qué , cuándo y cómo se originó, en qué lugar y en qué fecha, considera quien aquí decide que este es un alegato que no puede dilucidarse mediante el alegato de las cuestiones previas, por lo que resulta IMPROCEDENTE y así se decide

En lo que respecta a que el actor no indica los nombres de los testigos presénciales de la presunta enfermedad, ni la identificación de las personas que tiene bajo su guarda y protección, el tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente el actor no indica en su libelo ni los nombres de los testigos presénciales de la presunta enfermedad ni la identificación de las personas que tiene bajo su guarda y protección lo que hace PROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-

-II-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas por la co-demandada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., así como la solicitud de reposición de la causa formulada por dicha empresa, y al efecto se observa:

Solicita la co-demandada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para que sea emplazado el patrono contratante del accionante.- Dice, que el mismo actor afirma en el libelo de demanda que comenzó a presta servicios para la empresa REYCT, C.A., y que luego fue absorbido por la empresa, VENALMAD C.A., que esa denominación de absorbido no está definida en la Ley Orgánica del Trabajo, dice, que si el demandante se refiere a la sustitución de patrono, debe indicar si se cumplieron los plazos a que se refiere el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y las formalidades a que se refiere el artículo 91 esjudem, que por lo tanto se encontrarían ante un caso de litis consorcio necesario, razón por la cual se debe traer a juicio a la empresa contratante inicial, ya que se estaría violando el derecho a la defensa de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según dice, el demandante accionada diferencia de prestaciones sociales y una supuesta enfermedad, lo que hace necesario traer a los autos a su patrono inicial para que demuestre los exámenes médicos pre empleo y de terminación que se le practicaron al demandante.-

Estima conveniente quien aquí decide, advertir que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.-

Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y asimismo dispone que esa nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del juicio.-

Ahora bien, se observa que la co-demandada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., solicita la reposición de la causa a fin de que se traiga a juicio a un tercero que no fue demandado, y a criterio de quien aquí decide, que mal puede decretarse la citación de una persona, cuando ha sido la decisión del actor no traerla a juicio, por lo que a juicio de esta sentenciadora, no se le está vulnerando el derecho a la defensa, porque tan es así que la co-demandada ha concurrido a este proceso y ha hecho los alegatos que cree conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que la solicitud de reposición resulta improcedente y así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuesta y al efecto se observa:

Opone en primer lugar la co-demandada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., que en el libelo de demanda la parte actora incumple con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 57 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y las cuales enumera así:

En cuanto al alegato formulado en el literal a.1) en cuanto a que el actor no especifica el tipo de contrato que supuestamente existió con su patrona, se observa: A criterio de quien aquí decide este es un alegato que no puede ser resuelto mediante cuestiones previas, ya que toca el fondo de lo debatido por lo que la cuestión previa resulta IMPROCEDENTE y así se declara.-

En lo que respecta al defecto señalado en el literal a.2) de que el demandante en su libelo expresa textualmente: “..Devengando un salario integral según la empresa de TREINTA Y CINCO MIL NOECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 35.915,38) diarios” y que igualmente señala “…por un salario integral de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIENTE CENTIMOS ( Bs. 40.573,77),” y que asimismo no expresa o señala en su libelo qué o cuáles incentivos salariales integran el salario promedio que pretender alegar en su demanda, es decir, que no especifica a que conceptos laborales se refiere, al igual que especificar sus montos, según dice, para poder determinar si proceden o no en derecho, pero que ello o tal omisión limita el derecho a la defensa al no constar los datos necesarios en el libelo que determinen con la mayor precisión como lo exige la ley, en cuanto al pedimento señalado para poder trabar la litis, al efecto se observa:

De una lectura del escrito libelar se observa que el actor indica como salario integral de Bs. 35.915.38, pero efectivamente no señala cuál tipo de salario tomó como base para realizar los cálculos de los conceptos que reclama, por lo que considera quien aquí decide que tal indeterminación coloca en estado de indefensión a la parte demandada, lo que hace PROCEDENTE defecto de forma señalado y así se decide.-

En lo que respecta al defecto señalado en el literal a.3, basado en el hecho de que el actor no indica, ni especifica que salario utiliza ni que incentivos salariales lo integran para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, se observa: Efectivamente como lo señala la co-demandada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A, y tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el actor en su libelo no indica que tipo de salario toma como sabe para la realización de los cálculos para obtener el pago de las cantidades que demanda, lo que coloca en un estado de indefensión a la demandada, lo que hace PROCEDENTE, el defecto señalado y así se decide.-

En cuanto al defecto señalado en el literal a.4, en cuanto a que no señala, ni describe el accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se originó, su naturaleza, cual es el tratamiento, todas las circunstancias del mismo, daños causados por el mismo, sino que remite a los supuestos informenes anexos, se observa: De una revisión del escrito libelar se observa, que efectivamente el actor omite describir el accidente de trabajo sufrido, así como se originó la enfermedad, su naturaleza, el tratamiento, y todas las circunstancias del mismo, lo que impediría a la demandada realizar su defensa, lo que hace PROCEDENTE la cuestión previa opuesta y así se decide.-

En cuanto al defecto señalado en el literal a.5, se observa: A criterio de quien aquí decide, el alegato esgrimido como defecto en este punto no puede ser dilucidado mediante la oposición de una cuestión previa, ya que el mismo debe ser resuelto en el fondo de lo debatido, lo que hace IMPROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta en el literal a.6, relacionado con que el demandante omite en su libelo señalar cuál era su horario de trabajo, a criterio de esta Juzgadora, esta no es una exigencia que debe contener el libelo de la demanda, pero que en tal caso, no sería resuelto mediante la oposición de cuestiones previas, sino en el fondo, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-

En lo que respecta al alegato formulado en el literal a.7, relacionado con que el actor en su libelo, omite señalar cuál fue su último salario básico y salario normal, y que montos comprendían el salario normal, se observa: De una simple lectura del escrito libelar se observa que efectivamente el actor omite señalar cuál fue su último salario básico y normal y que montos comprendían el salario, lo que hace PROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-

En lo que respecta al defecto señalado en el literal a.8, referente a que el actor omite señalar en que lugares o sitios prestaba sus labores que dice ejecutar como mecánico instrumentista “A”, el Tribunal advierte que esta no es una exigencia que debe contener el libelo de demanda, por lo que dicho alegato debe ser declarado IMPROCEDENTE y así se declara.-

En cuanto al defecto señalado en el literal a.9, en lo que respecta a la defensa esgrimida en este punto, el Tribunal considera que esta es una cuestión que no puede ser dilucidada mediante la oposición de cuestiones previas, porque toca el fondo de lo debatido, por lo que el alegato resulta IMPROCEDENTE y así se decide.-

Tambien expresa la co-demandada PEREZ COMPANC DE VENEZUELA, S.A., “ De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 58 ordinales 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el demandante omitió establecer y determinar en su libelo de demanda lo siguiente”

En cuanto al alegato formulado en el literal B.l bajo el argumento de que el actor no señala la edad, estado civil, dirección, ni grado de instrucción, se observa: De una simple lectura del escrito libelar se observa que efectivamente, el actor sólo se limita a señalar que es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.459.604, lo que hace PROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-

En cuanto al literal B.2, relacionado en que el demandante no determina el sueldo o salario básico y normal que devengaba, ni el momento en que ocurrió el presunto accidente, se observa: De una revisión del escrito libelar se observa que el actor omite señalar en su libelo el sueldo o salario básico y normal que devengaba al momento del accidente, lo que no permitiría a la demandada ejercer su defensa y lo colocaría en estado de indefensión, lo que hace PROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-

En cuanto al literal B3, referido a que en el libelo no se señala la naturaleza u origen de la presunta enfermedad, se observa: El Tribunal declara PROCEDENTE este defecto por los mismos razonamientos esgrimidos en el literal A.4, y así se decide.-

En cuanto al literal B.4, se observa: Efectivamente el actor en su demanda omite este señalamiento en su demanda, es decir, no indica el contenido del informe que alega, y a criterio de quien aquí decide, tal omisión no permitiría a la demandada ejercer el derecho constitucional a la defensa, por lo que el defecto señalado resulta PROCEDENTE y así se declara.-

En cuanto al literal B.5, relacionado a que el actor no señala cuales exámenes médicos se le practicaron en el momento de su empleo con la empresa REYCT, C.A., así como tambien, cuando fue absorbido por la empresa VENALMAD, C.A., se observa: De una lectura del escrito libelar se observa que efectivamente el actor en su libelo, sólo expresa: “ Mi representado comenzó a prestar servicio para la empresa REYCT, C.A., en fecha 19 de septiembre de 1994, posteriormente fue absorbido por la empresa VENALMAD, C.A, hasta el día 31 de enero de 2002”, lo que hace PROCEDENTE el defecto señalado y así se decide.-

En cuanto al alegato de que el actor no señala la naturaleza ni el tipo de tratamiento que amerite por la presunta enfermedad, advierte el tribunal, el Tribunal declara PROCEDENTE dicho defecto por las mismas consideraciones esgrimidas en el literal B3 y así se decide.-

En lo que respecta al literal B6, el Tribunal declara PROCEDENTE dicho defecto por las consideraciones esgrimidas tanto en el literal a.4 como en el literal B.3, y así se decide.-

En lo que respecta al literal B7, en cuanto a que no se señalan los nombres de los testigos presénciales de la presunta enfermedad, se observa: De la lectura del escrito libelar, este Tribunal observa que el actor omite señalar en su libelo el nombre de los testigos presénciales de la presunta enfermedad, exigencia ésta contenida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por lo que dicho defecto resulta PROCEDENTE y así se declara.-

En cuanto al literal B8, relacionado con que el actor no indica los nombres, apellidos y dirección de las personas que estén bajo su guarda y protección del accidentado, se observa: Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el actor omite en su libelo expresar el nombre, apellido y dirección de las personas que se encuentren bajo su guarda, lo que hace PROCEDENTE el defecto señalado, y así se decide.-

Esta decisión se dicta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Notifíquese.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de junio del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

A.M.D.C.P.

LA…

SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° 8507-02

LA SECRETARIA,

AMDELCP/pqdev

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