Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Julio de 2007.

197º y 148º

PARTE ACTORA: V.D.J.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.799.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: N.M. HERRERA ROJAS, A.M. y S.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.125, 101.365 y 7.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 24-10-1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN M.C., C.A.R., A.G.Q. y C.A.G., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 107.975, 90.665, 109.001 y 7.404, respectivamente.

MOTIVO: Jubilación y otros conceptos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2006, por la abogado YEVELIN MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Octubre de 2006.

El 15 de Enero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de Enero de 2007, se fijó para el 23 de Febrero de 2007, a las 02:30 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, estando dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes, este Juzgado pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora que comenzó a prestar servicios el 01 de Octubre de 1972, de manera interrumpida hasta el 30 de Junio de 1994, cuando pasó a ser desincorporado por reestructuración de la empresa, que tenía como objeto principal el retiro de todas las personas que por sus años de servicios, que le hicieron firmar un acta, que la empresa le propuso dar por terminada la relación de trabajo que había existido durante 22 años, que le ofrecieron el pago de los beneficios e indemnización que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en la empresa para la fecha más una bonificación especial a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial a la que tenía derecho, que la empresa en su plan de retiro convenido establece un proceso total aplicando la teoría del guardián, que toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su custodia, que el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación por Bs. 133.277,40 hasta cumplir 75 años según estadística de la OCI, lo que ascendería hasta esa edad a Bs. 59.175.165,00, más todos los beneficios que corresponde a los jubilados, servicios médico, quirúrgico, odontológico, medicinas, permanencia en caja de ahorro, utilidades etc., para él y su familia inmediata (esposa e hijos), que a cambio de todo esto lo inducen a firmar un documento donde se prevé la posibilidad de que el trabajador escoja recibir la totalidad de sus prestaciones más cualquier cantidad adicional que pueda corresponderle el caso, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que convenga en el pago de una pensión de jubilación vitalicia por Bs. 133.277,40, desde el 01 de Junio de 1994, más los incrementos que se produzcan vía contratación colectiva, el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el plan de jubilación, indemnización por los daños causados al privarle de la renta vitalicia por Bs. 59.175.165,00, el pago adeudado por concepto de remuneración de las vacaciones trabajadas y no disfrutadas de los años 83-84, 84-85, 85-86, 86-87 y 87-88, cancelación del incremento de sueldo y gratificación especial para el personal ejecutivo aprobado por la empresa y por ende la cancelación de las acciones compensatorias producto del referido incremento de sueldo no cancelado y la cancelación del uniforme correspondiente al año 93-94, más los intereses causados hasta la definitiva, solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción conforme a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes fue el 30 de Junio de 1994, que del expediente se observa que la actora interrumpió la prescripción en el año 1995, pues se introdujo un reclamo en sede administrativa el 29 de Mayo de 1995 y se levantó un acta el 02 de Junio de 1995; que la actora introduce un segundo reclamo el cual fue realizado extemporáneamente el 05 de Junio de 1996, aunado al hecho que no constituye un medio idóneo para interrumpir nuevamente la prescripción; por lo que desde la fecha en que la demanda fue intentada el 02 de Abril de 1997 hasta la efectiva transcurrió en exceso el lapso el lapso al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al fondo aceptó que la actora hubiese ingresado el 30 de Junio de 1972 hasta el 30 de Junio de 1994; negó y rechazó que la accionante tuviera derecho a pensión alguna, que se le deba aplicar el Contrato Colectivo año 1993-1994, por lo que niegan la existencia de algún derecho a optar por la jubilación especial, alegó que para optar a la jubilación especial debía darse en forma concurrente, más no en forma alternativa, que se requería tener 14 años de servicios en la empresa y que la relación de trabajo haya terminado por despido, que el extremo exigido para la procedencia del Plan de Jubilación Especial reviste de carácter opcional, que la trabajadora prefirió optar por una bonificación especial sustitutiva a aquel plan, que la actora y la empresa suscribieron un acta, que es totalmente falso que la accionante haya sido objeto de presión, violencia o dolo, que allí la empresa y el actor manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libre de toda coacción, que la empresa hubiere despedido injustificadamente al trabajador, que estuviese obligada a informar a la accionante las cantidades que recibiría por su renta vitalicia y demás beneficios, que se constituya un hecho público y notorio que el promedio de vida del hombre sea de 75 años, que se le adeude al accionante pensiones de jubilación desde el 30 de Junio de 1994, alegó que el último salario fue de Bs. 106.000,00, por lo que la supuesta jubilación que le correspondería seria de Bs. 97.520,00, negó que se le deba pagar la cantidad de Bs. 59.175.165,00, intereses e indexación.

La parte demandada apelante alegó que: En base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estableció que los jueces deben seguir el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, baso mi defensa en lo siguiente: Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la pensión de jubilación debe ser basada en su salario básico. La sentencia apelada estimó como salario para la pensión el salario integral. En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005 se especificó que debía hacerse en base al salario básico y en la planilla de liquidación se establece expresamente cual es el salario básico lo cual no está controvertido. Por tanto solicito se tome en consideración todos estas aseveraciones y se fije la pensión en base al salario básico y no al salario integral. Por otra parte al existir cantidades recíprocas solicito que la experticia sea cancelada por ambas partes tal como lo establece la reiterada jurisprudencia. Solicito se declare parcialmente con lugar la demanda y no se condene en costas a mi representada.

La parte actora alegó que: En cuanto a la solicitud del sueldo base, la aspiración de mi representada es obtener una jubilación que le permita cubrir sus gastos mínimos. Lo que se dijo en la sentencia fue cuestión de criterio y la experticia determinará si es correcta. En cuanto al error de aceptar la bonificación no le vemos inconveniente en devolver la cantidad recibida. Solicito al Tribunal que se tomen en cuenta estos comentarios porque ambas partes estamos parcialmente de acuerdo en la jubilación de mi representada.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En el presente caso, la apelación en esta Alzada se basa en el salario que debe tomarse en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación; en virtud de lo cual lo establecido por el a quo en cuanto a que no hay prescripción, que se incurrió en un error excusable, que la demandante tiene derecho a la jubilación y que debe devolver la cantidad de Bs. 6.374.136,56 esta firme, porque nada se dijo sobre ello en la apelación, ni apeló la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 11 y 12 poder y 52 sustitución de poder, 309 y 310 poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14, copia simple de comunicación de fecha 22 de Noviembre de 1993, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folio 15 al 17, consignó copia simple documental denominada “Guía de Entrevista” a la que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna y no se una documental de las que puede promoverse en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18, copia simple de comunicación de fecha 11 de Mayo de 1994, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19 y 21, marcada E y F, reclamaciones de fechas 29 de Mayo de 1995 y 05 de Junio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la actora introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Estado Aragua.

Al folio 22, marcada G, citación emanada de la Inspectoría, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se le notificó a la CANTV para que compareciera el 11 de Junio de 1996 por ante ese despacho.

Al folio 23, marcada H, acta de fecha 11 de Junio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Al folio 24, marcada J, acta de fecha 19 de Junio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y expusieron que de mutuo acuerdo ambas partes decidieron reunirse en la sede de la empresa el 02 de Julio de 1996.

A los folios 25 y 26, marcada K, acta de fecha 02 de Junio de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y la parte actora expuso que a los fines de aclara los conceptos reclamados previa conversación con el apoderado judicial de la parte demandada y con acuerdo establecido entre ambas partes establece las siguientes modificaciones y aclaratorias; que al primer punto debe leerse y entenderse como pago al personal ejecutivo por bono especial; al segundo punto los intereses sobre prestaciones sociales; en cuanto al punto del fideicomiso las partes acuerdan diferir este punto y retomarlo en fecha posterior, el punto 4 queda igual, el punto 5 se refiere a un beneficio firmado por la organización sindical, en cuanto al punto 11 se desiste del mismo y los demás conceptos quedan igual y sin ninguna modificación. La parte demandada expuso que vista la aclaratoria la misma se someterá a estudio y análisis a fin de determinar la procedencia o no de las mismas.

El extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia negó la admisión de las pruebas presentadas con el escrito de promoción en fecha 03 de Abril de 1998, en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.

PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 46 al 64, 233 al 239, 290 al 297, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes para que se libre oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo a los efectos de que remita copia certificada del contrato colectivo de Trabajo vigente para los años 1993-1994, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Junio de 1998, pero que no constan resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia de Primera Instancia declaró sin Lugar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada en cuanto al derecho de jubilación, acogió el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que hubo un error excusable por parte de la actora al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial; por lo que declaró Con Lugar la demanda y fijó la pensión de jubilación en Bs. 133.277,40; igualmente ordenó la devolución por parte de la accionante de la cantidad de Bs. 6.374.136,56 y condenó en costas a la parte demandada.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada en la contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción intentada, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa en fecha 30 de Junio de 1994, lo cual fue reconocido por la parte demandada, la demanda se interpuso el 02 de Abril de 1997 luego de haber transcurrido el año de prescripción y no se interrumpió debidamente la prescripción.

Como quedó establecido, en el presente caso, la apelación se basa en el salario que debe tomarse en cuenta para la fijación de la pensión de jubilación; lo establecido por el a quo en cuanto a que no hay prescripción, que se incurrió en un error excusable, que la demandante tiene derecho a la jubilación y que debe devolver la cantidad de Bs. 6.374.136,56 esta firme, porque nada se dijo sobre ello en la apelación, ni apeló la parte actora.

Con respecto a la demanda por prestaciones sociales y a la indemnización por Bs. 59.175.165,00, nada dijo la sentencia apelada sobre esos puntos, a pesar de haberse alegado la prescripción con respecto a la primera estas; este punto no fue apelado por la parte actora, pero debió resolverse por el a quo, declarando la prescripción con respecto a las prestaciones sociales, en virtud de haber transcurrido más de un año establecido en la ley toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido e improcedente la indemnización por Bs. 59.175.165,00, en primer lugar porque al acordarse la jubilación es improcedente la indemnización, aunado a que la parte actora no apeló y este Tribunal no puede empeorar la condición de la demandada apelante, ello en virtud de que no pueden quedar asuntos sin resolver en la sentencia y reponer por ese aspecto sería inútil.

Con respecto al punto apelado, el salario a tomarse en cuenta para establecer la pensión de jubilación, la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 20 años en la empresa.

De la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar al demandante desde el 01 de Junio de 1994, una pensión mensual de jubilación v.d.B.. 133.277,40 mensuales.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto la parte actora alegó que su último salario era de Bs. 144.866,74 mensuales monto negado por la demandada por cuanto su último salario era de Bs. 106.000,00.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 106.000,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo la trabajadora una antigüedad equivalente a 22 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 92% (20 años x 4,5 + 2), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, al reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 97.520,00 por concepto de jubilación, es decir, el 92% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 30 de Junio de 1994, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 30 de Diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

La jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, si una vez liquidadas las cantidades en la forma señalada, la cantidad que resulte a deber la demandante es superior a la cantidad que debe la demandada, la cantidad en exceso hasta alcanzar cubrir la deuda de la trabajadora con la demandada, conforme a las pautas señaladas en el fallo, será compensada mensualmente en un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada a la actora, como ésta a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinadas por el experto.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2006, por la abogado YEVELIN MANRIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de Octubre de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho a la jubilación del demandante; CON LUGAR la defensa de prescripción en relación a la demanda con respecto a la diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar a la demandante V.D.J.S. una pensión de jubilación a razón de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 97.520,00) mensuales, es decir, el 92% del último salario normal devengado por el actor de Bs. 106.000,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 30 de Junio de 1994; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentar para equipararse al salario mínimo, cuando el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. CUARTO: ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 6.374.136,56) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 27 Julio de 1994, hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEXTO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2006. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.G.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 26 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.G.

SECRETARIA

Asunto No. AH24-R-2006-000005

JCCA/JPM/yro.

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