Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, siete (07) de Octubre de dos mil ocho (2008).

Asunto: PP21-L-2006-000523

PARTE ACTORA: J.V.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.943.774.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.V.V. y Y.D.V.B.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 67.265 y 79.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 06/12/2000, bajo el Nº 22, tomo 487-A.

APODERADOS DE LA PARTE ADEMANDADA: Abogados A.C.A.O. y J.P.R.E., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 105.652 y 90.958, respectivamente.

MOTIVO: Accidente de trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.V.M.O. en contra de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A, con motivo de la reclamación de las indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo.

Así pues consta en autos que en fecha 03 de julio de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo por el ciudadano J.V.M.O. en contra de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual procedió admitirla en fecha 09/08/2007 (F. 21), librándose consecuencialmente la notificación conducente, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar y en la respectiva subsanación:

• Indica que comenzó a laborar en fecha 22/11/2006 con el cargo de chofer de vehículo pesado para la demandada cargando los productos tales como harina, arroz y otros productos alimenticios a todo el país con una jornada de Lunes a Sábado con un horario de iba de acuerdo a los viajes realizados .

• Manifiesta que en fecha 24/11/2006 a la hora de salida a realizar el viaje, 4:30 a.m., a la altura del peaje la pastora sintió un olor a aceite quemado e inmediatamente sintió la explosión del motor perdiendo la visibilidad de la vía por el fuego partiéndose el capó y el parabrisas del vehículo que conducía cayéndole partículas de vidrios en el cuero cabelludo, cuello y brazo izquierdo inmediatamente el vehículo se volcó quedando atrapado en el cinturón de seguridad el cual le fracturó la vertebra número 11 y se le dislocó el fémur de la cadera del lado izquierdo y produjo daño al brazo izquierdo y en el cuello debiendo usar un collarín, logrando finalmente salir de la unidad que se encontraba totalmente incendiada sin que ningún ser humano le ayudara ya que lo único que hacían las personas que se acercaban al sitio del accidente era a descargar “hurtar” la carga que transportaba.

• Relata los sucesos ocurridos con posterioridad a dicho momento, exaltando que mantuvo conversaciones con la empresa demandada a objeto de poder ser operado de su hombro izquierdo, firmando un acta compromiso, aceptando la oferta de la empresa.

• Demanda el daño moral producto de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, señalando que es una persona de 47 años de edad con sexto grado aprobado, de bajos recursos económicos, sin embargo lo percibido alcanzaba para el mantenimiento de su hogar, que tiene 4 hijos, dos menores y 2 mayores de edad, el cual asciende a la cantidad de Bs. 30.000,00.

• Demanda la responsabilidad objetiva establecida en los artículos 560, 562, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la empresa no lo tenía incluido en el Seguro Social, estimando un total demandado por este concepto en la cantidad de Bs. 7.377,48.

• Demanda la cantidad de Bs. 30.739,50 por concepto de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• La cantidad de Bs. 15.376,00 por concepto de operación médica según informe médico anexo a las actas procesales.

Estimando finamente la demanda en un total de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.492,98).

A la postre, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 09/11/2007, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 11/02/2008 (F. 74 y 75 primera pieza) cuando se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 18/02/2008 (F 169 al 174 primera pieza).

Así pues, la demandada, en su contestación a la demanda expresó:

• Admiten la ocurrencia del accidente, así como el hecho que se produjo una explosión del motor y que a consecuencia de ello resultó lesionado el trabajador, no obstante niegan y rechazan que el accidente fue producto de un hecho ilícito.

• Niegan, rechazan y contradicen la fecha de ingreso del trabajador accionante a la empresa, alegando que el trabajador se encontraba bajo un período de prueba que comenzaba el 21/11/2006 y finalizaba el 5/02/2007.

• Niegan que el trabajador haya sido despedido ya que tratándose de una relación sometida a un periodo de prueba y a tiempo determinado se dio por concluida en fecha 05/02/2007 tal como lo estableció el contrato suscrito entre las partes.

• Reconocen las situación de hecho en que sucedió el accidente solo haciendo acotación que el accidente se produjo fue a la altura de la carretera nacional sector La Caliza, Municipio Carache del estado Trujillo y no en la Troncal Barquisimeto – Carora.

• Alegan que el accidente fue notificado al INSAPSEL de conformidad con el artículo 56 ordinal 11 de la LOPCYMAT.

• Niegan el hecho que la empresa se haya negado a prestar asistencia médica y hospitalaria y de traslado de emergencia al trabajador pues como se demuestra de actas procesales (anexos marcados I-1 hasta I-10 y J) se cancelaron todos los gastos que se generaron con ocasión al accidente y cuya suma supera los Bs. 50.000,00.

• Niegan la procedencia de la responsabilidad objetiva puesto que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social, siendo el órgano responsable de tales indemnizaciones el I.V.S.S.

• En cuanto a la responsabilidad subjetiva niegan y rechazan que su representada hubiere generado conductas negligentes o culposas que dieren lugar a la ocurrencia del accidente ya que como bien lo señala el actor en su libelo la causa que origina el accidente es una “explosión del motor” vale decir un hecho fortuito o de fuerza mayor no previsible lo que produjo la pérdida de la visibilidad en la vía a razón del humo y el fuego lo que generó que se perdiera el control y el dominio del vehículo y su consecuente volcamiento.

• Señalan como circunstancias atenuantes de que el vehículo involucrado en el accidente era un M.B. último modelo año 2006 con escasos 5 meses de uso, dotado con equipos, herramientas y dispositivos en excelente estado tal como se desprende de planilla de recepción y entrega firmada por el chofer marcado “G”. Con servicios de taller constantes y continuados a los fines de garantizar el perfecto uso y funcionamiento de la unidad tal como consta en la documental marcada “H”.

• Niegan que al actor le correspondan las indemnizaciones de la LOPCYMAT de acuerdo al artículo 80 numeral 1 ya que no existe violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y además de ello es erróneo e ilegal la aplicación de la mencionada normativa legal por cuanto debido a las disposiciones transitorias de la Ley no ha entrado en vigencia hasta tanto se constituya la nueva tesorería de Seguridad Social.

• Señalan que no consta en autos la certificación de incapacidad emitida por el órgano competente que acredite la situación patológica del trabajador.

• Niegan el monto estimado por concepto de daño moral puesto que el mismo debe ser prudencialmente estimado por el juez.

• Niegan que se le adeude cantidad alguna por concepto de operación ya que dicho pedimento es ilegal puesto que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano.

Así las cosas, en fecha 21/02/2008, fue recibido en esta instancia de Juicio el presente expediente, llevándose acabo en fecha 28/02/2008 el acto de admisión de pruebas promovidas por cada una de las partes (F. 184 al 189 primera pieza).

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Esta instancia vislumbra tomando en consideración lo plasmado en el escrito de demanda así como en contestación a la misma que han quedado plasmados cómo puntos convenidos y por tanto fuera de la dialéctica probatoria los siguientes:

- La existencia de la relación de trabajo cuando ocurrió el accidente.

- El cargo desempeñado por el actor.

- La ocurrencia del accidente y la situación de hecho como se materializó el mismo.

- Que el hecho se produjo como consecuencia de una explosión del motor y que por ello resultó lesionado el trabajador.

Por su pare se vislumbran como efectivamente controvertidos y por ende sujetos a los resultados de la actividad probatoria de las partes lo atinente a:

- La fecha de ingreso del trabajador a la empresa.

- Que el accidente fue producto de un hecho ilícito del patrono.

- La procedencia de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

- En cuanto a la responsabilidad subjetiva la procedencia de la misma toda vez que la demandada niega haber generado conductas negligentes o culposas que dieren lugar a la ocurrencia del accidente ya que como bien lo señala el actor en su libelo la causa que origina el accidente es una “explosión del motor” vale decir un hecho fortuito o de fuerza mayor no previsible, lo que produjo la pérdida de la visibilidad en la vía a razón del humo y el fuego lo que generó que se perdiera el control y dominio del vehículo y su consecuente volcamiento.

- La procedencia de indemnización a favor del accionante con ocasión a gastos quirúrgicos.

CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en el demandante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que el accidente que sufrió se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se decide.

Compete la carga de la prueba a la demandada de demostrar que el accidente de trabajo fue debido a una fuerza mayor extraña al trabajo.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia simple de la notificación de accidente de trabajo realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, marcada con letra “A”, cursante al folio ciento catorce (114) del expediente. Documental promovida en copia simple, la cual no fue objeto de impugnación alguna otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa que la empresa demandada realizó en fecha 28/11/2006 la notificación del accidente sufrido por el accionante en fecha 24/11/2006, ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Social y así se aprecia.

• Copia certificada de la orden de trabajo Nº 07-0129 ante INPSASEL, conjuntamente con el expediente del accidente de trabajo levantado por la Oficina de Vigilancia y A.V.d.M.C.d. estado Trujillo, marcados con la letra “B”, cursantes a los folios del ciento quince (115) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente. Documental pública administrativa que no fue objeto de enervación alguna otorgándosele pleno valor probatorio como demostrativa que durante la correspondiente investigación del accidente se dejó sentado que la causa inmediata del mismo de debió a “riesgo derivados de la movilidad de las maquinarias automotrices aunado a ello a la falta de un mantenimiento preventivo” incumpliendo con el artículo 5, numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT; Así como se determinó el incumplimiento de los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 ejusdem y así se aprecia.

• Original de oficio Nº 277-07, de fecha 19 de marzo de 2007, emitido por el ciudadano ARMENILDO LEON, Director de DIRESAT Portuguesa, Barinas y Cojedes, dirigido al ciudadano H.P. Director de DIRESAT en el estado Anzoátegui, marcado con la letras “C”, cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente. Documental pública administrativa a la cual se le otorga valor probatorio como demostrativa de la orden de evaluación del demandante ante la Unidad de S.O.d.D.A.. Y así se aprecia.

• Original de Informe del Fisiatra de DIRESAT en el estado Anzoátegui, ciudadano F.R., de fecha 01 de Junio de 2007, marcado con letra “D”, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente. A la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que es ilegible por este tribunal lo allí contenido y así se aprecia.

• Copia Simple de la cuenta individual del Seguro Social del Trabajador, donde consta que la empresa A.T.C., C.A., lo tenía inscrito en dicha Institución, marcado con letra “E”, cursante a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157) del expediente. Documental publica a la cual se le otorga valor probatorio siendo demostrativa que el trabajador ingresó a laborar para la empresa demandada en fecha 21/11/2006, encontrándose debidamente inscrito en dicho instituto y así se aprecia.

• Copia Simple de la consulta de saldo y movimientos bancarios realizados en la agencia Bancaria Banesco por el ciudadano J.V.M.O., marcado con letra “F”, cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio toda vez que no tienen vinculación con los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa y así se aprecia.

• Original de resumen de la historia clínica de fisiatría del trabajador, marcado con letra “G”, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente. Al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo que a la fecha de alta 27/06/2007 se determinó una evolución no satisfactoria solicitándose una evaluación por traumatología y así se aprecia.

• Original de informe de médico particular sobre la evolución del ciudadano J.M., suscrita por el Dr. M.S.Y., de fecha 05/11/2007, marcado con letra “H”, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, razón por la cual se desecha del procedimiento y así se establece.

• Original de informe emanado por INPSASEL Anzoátegui, suscrito por la Doctora M.S., médico adscrita a la DIRESAT Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, marcado con letra “I”, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, al que se le otorga valor probatorio siendo un documento público administrativo, demostrativo que al ser evaluado por el equipo multidisciplinario el accionante presentó: “ Fractura del 11vo arco costal posterior izquierdo (Superado, 2- Mínima colección pleural postero-basal bilateral a predominio izquierdo (S), 3- Pequeño foco de contusión pulmonar postero basal lateral (S), 4- Ruptura de tendón de manguito rotador de miembro superior izquierdo post traumática, 5- Hombro izquierdo congelado por posible ruptura del tendón supraespinoso izquierdo y posible anquiliosis” y así se aprecia.

• Original de informe radiológico sobre estudio practicado al ciudadano J.V.M.O., donde se pueden apreciar las lesiones ocasionadas por el accidente, suscrita por el Médico Radiólogo M.G., del centro de imágenes, marcado con letra “J”, cursante al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, el cual fue impugnado por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio, razón por la cual se desecha del procedimiento y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Fue solicitado y debidamente admitida prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del estado Anzoátegui, a los fines que indicara:

• Informe definitivo del accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano J.V.M.O..

Constando las resultas al folio 104 de la primera pieza del expediente, mediante el cual informaron que el caso relativo al ciudadano J.V.M.O., se encontraba en fase de certificación por parte del médico ocupacional de Diresat, estando en espera de la misma. Siendo remitido posteriormente la referida certificación agregada al folio 50 de la segunda pieza del expediente donde se deja sentado la ocurrencia de una “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador un hombro congelado por desgarro de tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, para trabajos que requieran tensiones evasivas del hombro izquierdo con flexión y abducción de hombro a mayor de 90º y levantamiento o manipulación de carga” y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Copia simple de contrato de trabajo suscrito por las partes, marcados con las letras “A”, cursante a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del expediente. El cual no fue objeto de enervación alguna por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativo que el salario devengado por el actor era de Bs. 512,32 mensuales, salario éste que será tomado en cuanta a los fines de determinar las indemnizaciones que resultaren a su favor y así se establece.

• Copia simple de planilla de Inscripción en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, forma 14-02, del ciudadano J.V.M.O., marcado con letra “B”, cursante a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) del expediente. Documental que ya fue valorada supra por lo cual se ratifica el valor otorgado y así se establece.

• Originales de Planilla de Análisis Seguro de Trabajo y Notificación de Riesgo de la Empresa A.T.C., marcados con letras “C y D”, cursantes a los folios desde el ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del expediente, con evidencia de firma del ciudadano J.M., así como del jefe de seguridad industrial y sello húmedo, de fecha 22/11/2006, siendo demostrativo que la empresa efectuó la notificación de riesgos al trabajador y así se aprecia.

• Copia simple de planilla de declaración de accidente por ante el Ministerio de Trabajo, marcados con letra “E”, cursantes a los folios desde el ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del expediente. Documento publico el cual no fue atacado en su valor probatorio evidenciando que la empresa realizó la declaración del estudiado accidente en fecha 29/11/2006 y así se aprecia.

• Copia simple de planilla de declaración de accidente por ante INPSASEL, marcados con letra “F”, cursantes a los folios noventa y dos (92) al noventa y tres (93) del expediente con evidencia de firma y sello húmedo de la empresa. Documental ésta que no fue atacada en su fuerza probatoria por lo cual se le otorga valor como demostrativa que la empresa notificó al INPSASEL sobre el accidente acaecido por el demandante en fecha 24/11/2006 y así se aprecia.

• Copia simple de planilla de recepción, entrega y traspaso de vehículos elaborado por la empresa A.T.C., suscrita por el ciudadano J.V.M.O., marcados con letra “G”, cursantes a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) del expediente. Documental privada que demuestra que en fecha 22/11/2006 la empresa accionada hizo entrega al actor del vehículo en el cual se suscitó el accidente de trabajo y así se aprecia.

• Planilla original de solicitud de servicios en taller de vehículos elaborada por la empresa A.T.C., suscrita por el ciudadano J.V.M.O., marcados con letra “H”, cursantes a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) del expediente referente al vehículo placa 61J-GAY, chofer J.H.. A la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio toda vez que al ser cotejado con la documental referente a la planilla de recepción, entrega y traspaso de vehículos elaborado por la empresa A.T.C., suscrita por el ciudadano J.V.M.O. se desprende que dicha solicitud de servicio no se encuentra referida al mismo vehículo conducido por el accionante, el cual era placa 58FMC, aseveración que emerge del hecho cierto que existe una evidente discordancia en el numero de placas de los vehículos reseñados en cada una de las documentales, circunstancia que fue reconocida por el apoderado judicial de la accionada al momento de llevarse acabo la audiencia oral y pública, razón por la cual se desecha del procedimiento. Y así se establece.

• Copia Simple de exámenes médicos, valoraciones médicas, asistencia médica y gastos de traslado, practicados al ciudadano J.V.M.O., marcados con las letra “I-1 hasta I-10”, cursantes a los folios noventa y ocho (98) al ciento siete (107) del expediente. Documentales privadas que no fueron objeto de impugnación alguna, a las cuales se les otorga valor probatorio con respecto a los datos que de ella se desprenden atinente al auxilio prestado por la accionada al demandante con ocasión al accidente sufrido por éste y así se aprecia.

• Copia simple de carta de compromiso firmada por el ciudadano J.V.M.O., en fecha 30 de enero de 2007, en la cual se compromete a emitir a la empresa A.T.C., el presupuesto médico de la clínica referente a la tramitación de la carta aval para la operación del hombro izquierdo en un lapso de una semana, marcado con la letra “J”, cursante a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del expediente, la cual no fue objeto de enervación alguno. La misma demuestra a quien juzga que la empresa tuvo la intención e inclusive asumió el compromiso de tramitar lo conducente para la operación del actor y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CON SEDE EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA: a los fines que informara: Si en sus archivos reposa original de planilla forma 14-02, correspondiente al ciudadano J.V.M.O..

Constando resultas a los folios del 28 al 30 de la segunda pieza del expediente, reseñando que sí reposa en sus archivos la forma 14-02 correspondiente al ciudadano J.V.M.O. y aparece en la pagina web del Seguro Social por la empresa accionada estando en la actualidad cesante y así se aprecia.

- A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA:

• Que informara si en sus archivos reposan Originales de Reportes de accidente referido al ciudadano J.V.M.O..

Constando resultas al folio 22 de la segunda pieza del expediente, indicando por medio de la misma que si aparece reportado por la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C, el día 29/11/2006 y así se aprecia.

A LA CLÍNICA S.M. C.A:

• Que informe si en sus archivos reposan originales de facturas, exámenes e informes, correspondientes al ciudadano J.V.M.O., en el periodo comprendido desde diciembre de 2006 hasta la presente fecha.

Constando resultas a los folios del 35 al 46, en la cual relata que el demandante ingresó a ese centro asistencial el 25/11/2008 en calidad de paciente por presentar politraumatismo y el 02 de febrero se le practicó resonancia magnética y valoración preoperatoria, pagada por la accionada y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

  1. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

  2. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……

    (Subrayado nuestro).

    Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

    - El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

    - El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)

    - El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

    En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

    OBSERVACIONES PREVIAS AL FONDO

    Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

    1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello;

    2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;

    3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

    Es decir, que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, vale decir, la indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

    Tomando como guía lo anterior y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa es necesario resaltar que en la presente acción se confunde el daño moral producto de la responsabilidad objetiva con la responsabilidad subjetiva de derecho común por hecho ilícito los cuales se vislumbran como conceptos diferentes, siendo de superlativa importancia hacer un llamado de reflexión a los profesionales del derecho con respecto a la importancia que reviste a la hora de instaurar demandas como la que nos ocupa, que deslinden con claridad cada una de las pretensiones, engranando para ello adecuadamente los hechos acaecidos, con el supuesto normativo consagrado en la ley que corresponda, invocando así la figura jurídica adecuada que le permita al operador de justicia establecerse un criterio claro con respecto a lo peticionado.

    De la causa extraña no imputable alegada por la demandada como eximente de responsabilidad patronal.

    Arguye la demandada que el accidente estudiado en la presente causa devino con ocasión a una causa extraña no imputable. Ante al argumento es menester señalar que el caso fortuito o fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad del patrono siempre que el acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, sea no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor ejercida por el trabajador, ni constituya adicionalmente un riesgo especial, es decir una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida por lo que se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar dicha excepción de responsabilidad.

    Al respecto, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el su literal b, cito:

    Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    (Omissis)

    b) Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

    (Fin de la cita).

    Ante tal panorama legal, resulta oficioso citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 324 de fecha 27/03/2008, caso con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se ratifica el criterio de la sentencia Nº 38 del 31 de enero de 2007 (caso M.d.C.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas DUBRASKA A.R.D. y M.V.R.D. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) y sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M.P. contra FARMACIA LARENSE, C.A.) estableciendo lo siguiente:

    Respecto al caso fortuito, fuerza mayor, esta Sala en sentencia Nº 38 del 31 de enero de 2007 (caso M.d.C.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Dubraska A.R.D. y M.V.R.D. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    La Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y hechos imputables al dependiente e impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Ahora bien, la fuerza mayor extraña al trabajo implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

    En cuanto al riesgo especial, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: Edhyel R.M.P. contra Farmacia Larense, C.A.) estableció:

    En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, se aprecia que la misma no probó que dicho accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo con base en lo previsto en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se evidencia de las testimoniales que el actor, con aprobación del patrono, utilizó una moto propiedad de la empresa demandada, tal como quedó probado en autos, y ejerció un oficio para el cual no estaba preparado, con lo que asumió un riesgo especial, que de acuerdo con lo previsto en la citada norma, de ser comprobado, como lo fue en el presente caso, constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo y que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente.

    (Omissis)

    Ahora bien, si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso, sin tener licencia para conducir, ni usar casco, fue imprudente, lo cual no exime a la empresa demandada, pero sí constituyen supuestos fácticos que se considerarán como atenuantes a favor del demandado al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas.

    En aplicación de la normativa transcrita y del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el caso fortuito o fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad del patrono, siempre que el acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, “sea no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada por el trabajador” ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, es decir, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida, por lo que se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar dicha excepción de responsabilidad.”

    Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el accidente fue acaecido durante la jornada de trabajo y en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado e instruido el actor M.E.S.P., es decir, como operador de grúas torre y telescópicas, debiendo subir el trabajador -según el dicho de las partes-, a unas escaleras metálicas armadas por el personal de montaje de la codemandada Aliva Stump C.A., que dan acceso a la cabina de control de la máquina, y que ésta se desprendió en el último peldaño cayendo al vacío a una altura de veinte metros (20 Mts).

    Así las cosas, se observa que el acceso mediante las escaleras constituye un procedimiento previo e indispensable para prestar el servicio de operador de grúas de torres y telescópicas, por lo que, la armadura de dichas escaleras por el personal de montaje debe comportar unos niveles de seguridad, responsabilidad de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., y no del operador de la máquina, como erróneamente lo sustenta la recurrente.

    (Fin de la cita).

    Así pues, en cuanto a la defensa opuesta por la demandada sobre los hechos alegados por el actor se aprecia que la misma no probó (siendo suya la carga) que dicho accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo en base a lo previsto en el artículo 563, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo por el contrario se evidencia de las documentales específicamente del informe de investigación de accidentes así como de la certificación de incapacidad que el actor se trasladaba en un vehículo propiedad de la empresa, en horario de trabajo y que la accionada entre otras cosas incumplió con su obligación de notificar el riesgo de explosión al cual estaba expuesto así como se constató que no existía una plan de mantenimiento preventivo, por lo tanto, resulta improcedente el alegato de caso fortuito o fuerza mayor argüida por la recurrente como eximente de responsabilidad patronal, y así se establece.

    De la responsabilidad patronal

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.

    En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

    Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por el trabajador reclamante, que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras la parte actora ha alegado y probado que el accidente de trabajo se materializó y que él mismo fue como consecuencia de la relación de trabajo (relación de causalidad), tal como quedó demostrado de la participación del accidente que hace la empresa al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL así cómo según lo expresado en la certificación suscrita por un funcionario de INPSASEL cursante al folio 238, la cual establece que se certifica el accidente de trabajo que produce en el trabajador un hombro congelado por desgarro del tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que origina una discapacidad parcial y permanente, lo cual consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

    De modo pues que, ante la real constatación del accidente laboral sufrido por el demandante no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

  3. En relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, emerge de las actas procesales específicamente de la certificación emanada del INPSASEL inserto al folio 50 de la segunda pieza que el ciudadano actor sufrió un accidente de trabajo que produce en el trabajador un hombro congelado por desgarro del tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que origina una discapacidad parcial y permanente, que dicho ciudadano ha quedado afectado para desempeñar las labores o trabajos que requieran tensiones excesivas de hombro izquierdo con flexión y abducción de hombro mayor a 90° y levantamiento o manipulación de carga, es decir en cierta forma restringido, en su condición física para desempeñar ciertas actividades laborales, lo cual reduce significativamente su campo laboral, específicamente en lo que respecta al oficio que desempeñaba antes de accidente, el cual requiere de una labor eminentemente manual. Aunado a ello tal como se desprende de la documental que riela inserta al folio 162 contentivo de resumen de historia clínica fisiatría se determina que para la fecha 27/06/2007 el actor tiene una evolución NO SATISFACTORIA.

  4. En este orden de ideas, en el caso objeto de la presente decisión, se evidencia en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, quedó demostrada la existencia del accidente de trabajo y por ende de la responsabilidad objetiva de la misma, no obstante, la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así mismo, como atenuante a favor de la empresa se evidencia que le sufrago varios gastos médicos ocasionados en virtud del accidente sufrido. Aunado a ello se evidencia que la empresa se comprometió a emitir carta aval para la operación quirúrgica del accionante.

  5. Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.

  6. En lo tocante al grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y económica, se trata de un ciudadano, de 46 años de edad, con un grado de instrucción de sexto grado se desempeñaba como chofer devengando salario mínimo, evidenciándose su condición de trabajador de escasos recursos económicos.

  7. Con respecto a la capacidad económica de la empresa demandada, no emerge de las actas procesales el capital social de la accionada.

    Del análisis precedente, considera esta instancia que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.000,00). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad y así se decide.

    Indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo

    Ahora bien, emerge de las actas procesales específicamente de la certificación expedida por la especialista en salud ocupacional de INSAPSEL que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le produjo un hombro congelado por desgarro del tendón de inserción del músculo supraespinoso (manguito rotador) que origina una discapacidad parcial y permanente, no obstante, siendo que de las pruebas presentadas quedó meridianamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con fundamento en lo establecido en el artículo 585 de la Ley orgánica del Trabajo que en su texto señala expresamente lo siguiente: “En los casos cubierto por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio por lo no previsto por la Ley pertinente” esta instancia determina que corresponde a dicho Instituto todo lo referente a las indemnizaciones establecidas en el Título VIII, de los Infortunios del Trabajo artículos 567 al 584 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien siendo que la procedencia de la responsabilidad subjetiva demandada viene dada por el incumplimiento de la accionada de las normas que contienen las LOPCYMAT, es necesario remitirse al informe de investigación de accidente realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo D.O. que riela a los folios 118 al 132 en donde al momento de describir los procesos peligrosos asociados derivados de la organización y división del trabajo hace alusión “ a la falta de mantenimiento preventivo (vehículo se origina una explosión). Además de ello refiere como “1) causa inmediata del accidente el riesgo derivado de la movilidad de las maquinarias automotrices aunado a ello a la falta de un programa de mantenimiento preventivo, donde se haga referencia un informe de tránsito donde se indica que había ocurrido una explosión interna en el vehículo lo que originó el volcamiento del mismo y se incendia por lo que se incumple con el artículo 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT” (fin de la cita). Sigue señalando el inspector de seguridad, cita textual:”… En cuanto a la causa básica 2) inexistencia de capacitación al trabajador accidentado, no existe ninguna constancia de la misma por lo que se incumple con el artículo 53 numeral 2 56 numeral 3 de la LOPCYMAT por lo que se ordena a la empresa a capacitar de forma teórica y práctica al trabajador accidentado al incorporarse a sus labores de trabajo trabajadores expuestos. 3) Se deja constancia de que la empresa notificó los riesgos al trabajador accidentado y le suministró el análisis seguro de trabajo más sin embargo los mismos no notificaron el riesgo de explosión y de incendio así como el análisis seguro de trabajo y las medidas preventivas que tenía que ver con el caso incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 y 4 62 numeral 1 de la LOPCYMAT. 4) No se constató ninguna dotación dada por la empresa al trabajador según carpeta donde reposa la hoja de vida del trabajador accidentado incumpliendo con el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT y 793 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por lo que se ordena dotar de los equipos necesarios al trabajador accidentado apenas se incorpore al trabajo de manera inmediata. 5) Se constató la inexistencia de una investigación interna del accidente por lo que se incumple con el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT por lo que se ordena a la empresa investigar cualquier tipo de accidente que se pueda presentar2. (fin de la cita).

    Siendo así las cosas, resulta evidente que el patrono ha violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se hace procedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante, verifica esta juzgadora que yerra el accionante en la calificación jurídica de la pretensión al invocar la procedencia del artículo 80 de la LOPCYMAT el cual refiere a la definición y clasificación de la discapacidad parcial y permanente, específicamente las prestaciones dinerarias que serían canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos de de régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo, régimen que actualmente no se encuentra operativo, a pesar de tal situación quien juzga como conocedora del derecho y entendiendo que la petición del justiciable estaba orientada a pedir la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en la ley especial acuerda la misma en base a lo contenido en el Artículo 130 ejusdem el cual dispone:

    Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    (Fin de la cita, negritas de esta instancia).

    En tal sentido, con fundamento en el consabido artículo, específicamente lo establecido en su numeral 4 se condena al la demandada al pago del salario correspondiente a dos (2) años contados por días continuos con base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, para lo cual se tomará el salario de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 512, 32), indicado en el contrato de trabajo suscrito por las partes, marcados con las letras “A”, cursante a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) del expediente, el cual no fue objeto de enervación alguna. Resultando a favor del trabajador de la operación matemática correspondiente lo siguiente:

    2 años = 24 meses x Bs. 512, 32 = Bs. 12.295,68

    Siendo dicha cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.295,68) lo que se condena por el concepto de la responsabilidad subjetiva proveniente del incumplimiento de la demandada de las normas que contienen las LOPCYMAT y así se decide.

    En cuanto a la procedencia de indemnización a favor del accionante con ocasión a gastos quirúrgicos.

    Con respeto a la presente petición esta instancia establece que siendo que el trabajador accionante se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal como consta de las probanza consignadas en el expediente y debidamente valoradas supra por quien juzga, tal pedimento se declara improcedente, toda vez, que debe el mencionado instituto asumir tal carga y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano J.V.M.O. contra la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (A.T.C.) C.A, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS (A.T.C.) C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 06/12/2000, bajo el Nº 22, tomo 487-A al ciudadano J.V.M.O., titular de la cédula de identidad N ° 5.943.774 la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.295,68) por los conceptos indicados en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la declaratoria parcialmente con lugar de la presente acción.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc.

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