Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH03-V-2003-000040

DEMANDANTE: V.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.156.632, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: C.C.B.D. y C.D.E., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 88.290 y 88.881, respectivamente.-

DEMANDADA: “L&G INVERSIONES C.A,” Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de enero de 1.997, inscrita bajo el Nº 01, Tomo A-1, representada por su Presidente ciudadano G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.535, soltero, de este domicilio.-

DEFENSOR AD-LITEM: C.R.O.N., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.564.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA VENTA.-

En fecha 13 de marzo de 2.003, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y sus anexos, propuesta por las abogadas C.C.B.D. y C.D.E., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 88.290 y 88.881, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.156.632; en contra de la empresa “L&G INVERSIONES C.A,” Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de enero de 1.997, inscrita bajo el Nº 01, Tomo A-1, representada por su Presidente ciudadano G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.535, soltero, de este domicilio, mediante la cual expone en resumen la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“En fecha 11 de febrero del año 2.000, dio en venta a la Firma “L&G INVERSIONES C.A,” ya identificada, un inmueble el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno constante de una superficie aproximada de Diez Mil Setecientos Metros Cuadrados (10.700 M2) el cual forma parte de una Hacienda Campo Alegre, ubicada en la población de san Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y comprendida dentro de los linderos y medidas los cuales se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cuya cantidad debió de ser cancelada el día 18 de febrero de 2.000, es decir siete (07) días después de la firma de la venta en el Registro Subalterno, en tal sentido para garantizar la obligación se emitió una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el cual hasta la presente fecha no ha sido cancelado.- En este caso el ciudadano V.D.S. entregó la propiedad y la tradición del inmueble, verificó en manos del comprador como lo expresa el artículo 1.487 del Código Civil, estando claro que por su parte cumplió con la entrega del inmueble mientras que por otro lado la compradora no cumplió con el pago.- Por otra parte, tuvo conocimiento de que la empresa antes identificada celebró un documento de parcelamiento el cual denominó parcelamiento El Encanto, dicho documento anexo marcado con la letra “E”, también se celebraron documentos de compra venta, los cuales serán consignados en su debida oportunidad procesal, venta la cual había aceptado ya que obtendría una contraprestación, siendo el caso que el presidente de la empresa demandada mostró un justificativo bancario de que el dinero lo tenía a plazo fijo y la fecha para retirar el dinero era el 14 de febrero de 2.000, pasada dicha fecha no se pudo localizar al comprador siendo infructuosa todas las diligencias tendientes a la cobranza del dinero; en tal sentido procedió a demandar como en efecto demando a la empresa “L&G, INVERSIONES C.A”, ya identificada, bajo la figura de Resolución de Contrato de Compra venta, a tal efecto hizo su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.133, 1.474, 1.487, 1.488, 1.167, 1.168, 1.527, 1.529, 1.493 del Código Civil, 141, 456, 414 del Código de Comercio.- Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, dando de igual forma cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 15 de abril de 2.003, comparecieron las abogadas C.C.B.D. y C.D.E., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 88.290 y 88.881, respectivamente, en su carácter de autos, y solicitó se le hiciera entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2.003.- En fecha 06 de marzo de 2.003, compareció la abogada C.C.B., en su carácter de autos, y solicitó se le entregará la compulsa a los fines de gestionarla, la cual fue acordada mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2.003.- En fecha 12 de noviembre de 2.003, compareció la abogada C.D., en su carácter de autos, y consignó resultas de la boleta de citación correspondiente a la demandada, asimismo solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.003, constando en autos todas las formalidades referentes a dicho artículo.- En fecha 17 de febrero de 2.004, compareció la abogada C.D., en su carácter de autos, y solicitó se designará defensor judicial, razón por la cual por auto de fecha 26 de febrero de 2.004, se designó al abogado C.O., quien una vez notificado aceptó el cargo juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, constando en autos todas las formalidades de Ley.- En fecha 06 de mayo de 2.004, compareció el abogado C.O., en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 25 de junio de 2.004, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de fecha 01 de julio de 2.004, constando en autos todas las resultas de la misma.- En fecha 29 de junio de 2.005, 23 de mayo de 2.006, compareció la abogada C.D., en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Por auto de fecha 01 de junio de 2.006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra. H.P.G., librándose las respectivas boletas de notificación y constando en autos las mismas debidamente firmadas.- En fecha 30 de abril de 2.007, 01 de octubre de 2.008, 26 de noviembre de 2.008, y 10 de febrero de 2.009, compareció la abogada C.D., en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a la Resolución de un Contrato de Compra Venta, suscrito entre ella y la empresa “L&G, INVERSIONES C.A”, ya identificada, constituida dicha obligación sobre un inmueble el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno constante de una superficie aproximada de Diez Mil Setecientos Metros Cuadrados (10.700 M2) el cual forma parte de una Hacienda Campo Alegre, ubicada en la población de san Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y comprendida dentro de los linderos y medidas los cuales se dan aquí por reproducidos, dicha venta era por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), cuya cantidad debió de ser cancelada el día 18 de febrero de 2.000, es decir, siete (07) días después de la firma de la venta en el Registro Subalterno, en tal sentido para garantizar la obligación se emitió una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), el cual hasta la presente fecha no ha sido cancelado.- En este caso el ciudadano V.D.S. entregó la propiedad y la tradición del inmueble, verificó en manos del comprador como lo expresa el artículo 1.487 del Código Civil, estando claro que por su parte cumplió con la entrega del inmueble mientras que por otro lado la compradora no cumplió con el pago.- Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.133, 1.474, 1.487, 1.488, 1.167, 1.168, 1.527, 1.529, 1.493 del Código Civil, 141, 456, 414 del Código de Comercio.- En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, en donde solicita la resolución de un contrato de compra venta en donde el mismo cumplió con todos los requisitos de Ley, y en vista de que el ciudadano V.D.S., traspasó la propiedad y posesión de dicha parcela su defendida es la única dueña legítima.-“

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada.- El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo segundo, reprodujo e invoco el valor probatorio de los medios de prueba acompañados al libelo de demanda, tales como:

1) Copia certificada del documento de venta debidamente registrado en la Oficina Subalterna, en fecha 11 de febrero de 2.000, quedando inserto bajo el Nº 13, folio 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.000, el cual anexo marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar la existencia de la venta y el cumplimiento de su representada con la tradición legal respectiva.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido e impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en el artículo 1.387 del Código Civil, como demostrativo de los hechos y obligaciones plasmadas en dicho documento, y así se declara.-

2) Acta de remate en donde se le concede los derechos de propiedad sobre el inmueble vendido, cuyo documento anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “D”, con el objeto de demostrar los derecho de propiedad del inmueble dado en venta.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido e impugnado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estableado en el artículo 1.387 del Código Civil, como demostrativo del derecho de propiedad detentado por el actor, y así se declara.-

3) Documento de parcelamiento el cual fue denominado por el ciudadano G.S.P.E.E. el cual anexo junto al libelo de demanda marcado con la letra “E”, a los fines de demostrar el cumplimiento de la entrega material de la cosa vendida sin obtener la contraprestación correspondiente.- El Tribunal, lo valora y le otorga valor probatorio como demostrativo de la entrega material del inmueble objeto del presente litigio a la parte demandada, y así se declara.-

4) Letra de cambio sin cancelar por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,00), a los fines de demostrar el incumplimiento y a la vez la deuda existente por parte del demandado.- El Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la misma fue emitida con ocasión al contrato de venta objeto del presente litigio con la finalidad de garantizar la obligación asumida de la compra del inmueble cuyo pago se efectuaría para el 18 de febrero 2.000, según documento de venta, y así se declara.-

En el capítulo tercero, promovió documento de venta en original, venta realizada por el ciudadano G.S. a la ciudadana DAMELYS BOADA, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 8.000,00), parcelas de terreno identicazas con los Nros: 15, 16, 17 y 18, dichas parcelas de terreno se encuentran dentro del parcelamiento El Encanto, venta que fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 2.001, quedando Registrado bajo el Nº 6, folio 35 al 39 Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001; el Tribunal, por cuanto tal prueba no es un hecho controvertido en la presente causa, ni conlleva a aportar ningún elemento probatorio en la presente causa, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo cuarto, promovió la testimonial del ciudadano V.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.347.229.- El Tribunal, por cuanto de autos se evidencia que a los folios 104 al 117, consta resultas de la comisión practicada en la cual se evidencia que dicho acto de declaración fue declarado desierto, es por lo que considera que no tiene prueba sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que la parte demandada no aportó medios probatorios que ayudaran a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, ni conllevaran a probar sus aseveraciones, y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

HECHO CONTROVERTIDO:

El incumplimiento por parte de la demandada en cancelar el precio del inmueble objeto de la venta el cual fue garantizado a través de una letra de cambio para ser cancelada con fecha posterior a la venta, cuyo pago no se hizo efectivo nunca.-

De actas se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Venta, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de no pagar el precio estipulado en dicha negociación el cual fue garantizado a través de una letra de cambio la cual nunca canceló.-

En este sentido, señala el contenido del artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.-“

De la norma en comento, se aduce que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, derivándose de tal contrato cierta obligación tanto para el comprador como para el vendedor, siendo ésta por parte del comprador, pagar el precio de la cosa, cuyo precio frecuentemente consiste en un capital pagadero en forma pura y simple (al contado) o a término (a crédito, simple pago diferido o pago por cuotas), y recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer la tradición o la transferencia por parte del vendedor.-

Así las cosas, el contrato de venta debe clasificarse de la siguiente manera:

1) Es un contrato bilateral, ya que de dicho contrato derivan obligaciones reciprocas, en consecuencia, si una parte no cumple la otra puede pedir a su elección la ejecución o resolución del contrato (Art. 1.167 del C.C).-

2) Es un contrato oneroso.-

3) Es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes (lo que no excluye que la Ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros).-

4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.- (El tracto sucesivo se da sobre todo en los casos de los contratos de suministros.-

5) Es traslativa de propiedad u otro derecho vendido, con la advertencia de que si versa sobre la propiedad u otro derecho real produce efectos reales.-

6) Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales.- (Lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según sea el caso).-

Definido el contrato de venta y su clasificación jurídica, del contrato de venta objeto del presente litigio y el cual fue previamente ya valorado y analizado en la fase probatoria, del mismo se evidencia lo siguiente:

“…por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable… (…Omisis…).- El precio de esta venta es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000,00), que será cancelada el día dieciocho (18) de febrero de dos mil (2.000).- Para garantizar el fiel cumplimiento de esta obligación se emitirá un (01) giro por el monto señalado.- (…Omisis…).-“

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que la venta fue denominada pura y simple sin constar que el comprador hubiera pagado de contado dicho precio, pues, seguidamente se pacto una obligación futura o diferida por una cuota la cual sería respaldada por un letra de cambio por el monto total de la venta.-

En este sentido, considera quien aquí decide, que el referido contrato de venta no puede tenerse bajo la modalidad de una venta pura y simple, pues, su pago no fue al contado, sino por el contrario, diferido a través de una cuota respaldada por una letra de cambio, por lo que debió de establecerse en dicho contado la modalidad de una venta de pago diferido, y no pura y simple como se denominó, y así se declara.-

Dicho esto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.-

Así mismo, en atención a la facultad que tienen los jueces de calificar los contratos el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 241, expediente Nro. 00-376, de fecha 30 de abril de 2.002, dictada por la sala de Casación Civil, senalo lo siguiente:

“…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia.

En sentido semejante, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado José Melich Orsini, sostuvo el siguiente criterio:

"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...". (…Omisis).- (Subrayado y negrilla nuestro).

Igualmente, la misma sala en sentencia Nro. RC-00109, dictada en fecha 03 de abril de 2.003, expediente Nro. 01-624, señaló lo siguiente:

“Respecto a la denuncia de infracción por falta de aplicación, del artículo 1.159 del Código Civil, se observa que la citada preceptiva legal, no fue objeto de violación alguna por parte de la recurrida, pues dando por reproducidos aquí los argumentos expresados supra, considera la Sala, que no se desconoció en la sentencia acusada ninguna de las características o elementos inherentes a los contratos; se reitera que lo sucedido en el caso que se examina, fue que el juez, en ejercicio de su potestad interpretativa de los contratos, determinó que el hecho de efectuar el aviso después de treinta (30) horas de sucedido el siniestro, no configuró el incumplimiento del supuesto de realizarlo inmediatamente, para lo cual expuso, resultado de su labor de análisis, en su decisión, los argumentos mediante los cuales llegó a esa conclusión.(…Omisis) (Negrilla y subrayado nuestro).-

Criterios estos, los cuales acoge esta sentenciadora, en tal sentido dada la potestad que tienen los jueces de instancia de darle la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes entre las partes, con independencia de la calificación que al respecto las mismas hubieren hecho, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas este juzgado define tal contrato objeto del presente litigio como un contrato de venta de pago diferido.- Y así se declara.-

Previamente ya valorado y definido el contrato de venta objeto del presente litigio por resolución, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos alegados y probados por las partes, considerando a tal efecto que la parte demandada a través de su defensor ad litem, no logró demostrar el cumplimiento de la obligación contraída como era pagar el precio de la venta, cuya obligación garantizó a través de una letra de cambio pagadera para el día 18 de febrero de 2.000, y siendo que por su parte la parte demandante si demostró haber cumplido con su obligación como era la de garantizar y transferir la propiedad, es por lo que se hace necesario señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.-“

Por su parte, el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Partiendo de la norma en comento, podemos inferir que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, a cuya elección le es facultativo pedir la terminación del mismo, y en consecuencia, ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple; debiendo contar con ciertas condiciones de procedencia, a los fines de que la misma prospere, las cuales la doctrina a calificado de la siguiente manera:

1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.-

2) Que el incumplimiento de la obligación sea culposo.-

3) Que quien intente la acción haya cumplido con su obligación.-

De las condiciones ya señaladas, se evidencia que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato de venta el cual es bilateral, quedando de igual manera demostrado en la fase probatoria que el incumplimiento alegado por el actor, por parte del demandado fue de manera culposo, pues, garantizó su obligación a través de una letra de cambio posterior a la fecha de la venta, la cual nunca canceló; asimismo, se evidenció de actas el cumplimiento de la parte actora en el sentido de transferir la propiedad y poner en posesión al comprador del inmueble el cual fue objeto de la venta; y así se declara.-

Por otra parte, en relación a los daños y perjuicios solicitados por el actor en su petitorio, observa este Juzgado que los mismos no fueron discriminados en su libelo de demanda, tal y como lo prevee el orinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente. “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.-“; en tal sentido, el actor debió discriminar y estimar los mismos a los fines de su probanza, y siendo que no dio cumplimiento a ello, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y sus anexos, propuesta por las abogadas C.C.B.D. y C.D.E., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 88.290 y 88.881, respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.156.632; en contra de la empresa “L&G INVERSIONES C.A,” Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de enero de 1.997, inscrita bajo el Nº 01, Tomo A-1, representada por su Presidente ciudadano G.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.420.535, soltero, de este domicilio.- En consecuencia, declara resuelto el contrato de venta suscrito entre el ciudadano V.A.D.S., ya identificado y la firma “ L&G INVERSIONES C.A, ya identificada, según documento protocolizado en fecha 11 de febrero del año 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, folio 74 al 78, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2.000.- Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10) de la tarde, previa las formalidades de Ley.- Conste, La secretaria.,

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