Decisión nº GC012005000046 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000548

DEMANDANTE: V.G.B.

APODERADOS JUDICIALES: B.D.B.

DEMANDADA: MOTRIZ CARS , C.A., R.C.B. Y OTRO

APODERADOS JUDICIALES: GUAILA RIVERO MONTENEGRO Y L.A.S. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 06 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000548, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, en su condición de apoderada judicial de la empresa MOTRIZ CARS, C.A. contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.034, representado judicialmente por la abogado B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 30.898.

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el décimo tercer (13) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Dictado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa esta alzada a reproducir la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem

I

Alega el accionante que en fecha 28 de marzo de 1996 comenzó a trabajar para la empresa Motríz Cars, C.A., desempeñando el cargo de Pintor Automotriz; que devengaba un salario semanal en proporción a su rendimiento, siendo su último salario semanal – a noviembre de 2002 - Bs. 120.000,00, es decir, de Bs. 400.000,00 mensuales; que la relación de trabajo terminó por renuncia que le hicieron firmar a finales de octubre de 2002 debiendo laborar el preaviso hasta el 15 de noviembre de 2002; que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.

Reclama el pago de Bs. 20.463.640,12 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios a la empresa y como patronos y deudores solidarios a los ciudadanos R.C.B. y F.P..

Por su parte, la parte accionada niega la existencia de la relación laboral alegada en lo que respecta tanto a la empresa Motríz Cars, C.A. como a los ciudadanos R.C.B. y F.P., y en consecuencia, que se le deba cantidad alguna al accionante.

El a-quo declara improcedente la demanda en lo que respecta a los ciudadanos R.C.B. y F.P., la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación en materia de seguridad social y declara con lugar la acción contra la demandada Motriz Cars, C.A.

En fecha 23 de noviembre de 2004 la abogada Guaila Rivero interpone recurso de apelación contra dicha decisión en lo que respecta a la empresa Motríz Cars, C.A.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Con relación a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.

En el caso de autos la empresa accionada al contestar la demanda niega y rechaza los alegatos explanados por el actor en su libelo y señala la inexistencia de la relación laboral, produciéndose con ello una inversión de la carga de la prueba hacia el actor por lo que deberá demostrar la existencia de la relación de trabajo. De probar el actor la existencia de dicho vínculo, se deberá analizar la forma como se dio contestación a la demanda a los efectos de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se declara.

A efectos de probar sus dichos, la actora promueve:

Invoca la aplicación del principio indubio pro operario de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:

Al folio 11 cursan dos recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la accionada por no ser emanados de ella y no fueron hechos valer por su promoverte. Se observa que se trata de recibos sin identificación alguna de su causante; por lo tanto, se desechan por carecer de valor probatorio.

A los folios 12 y 13 copias de documentos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo. Se les otorga pleno valor probatorio. Se desprende de su contenido que el ciudadano V.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.034, tramitó reclamación ante dicho organismo contra la empresa Motríz Cars, S.R.L.

Informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Av. Michelena para que informe si la empresa Motriz Cars S.R.L o Motríz Cars, C.A. se encuentra inscrita por ante esa oficina; si en dicha institución se encuentra registrado el ciudadano R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.362.483, o F.P.; si en dicha institución se encuentra registrado el ciudadano V.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.034 como trabajador de la mencionada empresa.

No cursa a los autos su resulta; por tanto, esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se declara.

Al Seniat para que informe si la empresa Motriz Cars, C.A. se encuentra registrada en dicho organismo y qué persona la representa; que remita al tribunal copia certificada de las declaraciones de renta del período 1996 al 2002.

No cursa a los autos su resulta; por tanto, esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se declara.

Al comercio denominado “ Todo Color “ para que informe si el ciudadano V.G. retiraba material a nombre de la empresa Motriz Cars, C.A. y la persona aparece cancelando dicho material.

No cursa a los autos su resulta; por tanto, esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se declara.

A la Lunchería LA MICHELENA para que informe si el ciudadano V.G. acostumbraba a almorzar en dicho negocio durante el período 1996 al 2002, y si le tenía abierto crédito.

Al folio 116 cursa comunicación suscrita por la ciudadana T.L.d.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.290.074, como propietaria de la Lunchería Michelena en la cual informa que no conoce al ciudadano V.G. y que no mantiene crédito en dicho negocio.

Exhibición:

De la apertura de los depósitos de la antigüedad mes a mes de la antigüedad del ciudadano V.G.; el Registro de Vacaciones de la empresa; el expediente laboral del trabajador; el registro de horas extras; los recibos de pago del trabajador durante la relación laboral; los comprobantes de pago de las utilidades de cada año de servicio prestado; el resultado de la gestión administrativa reportada por la abogada Guaila Rivero ante la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 12; los asientos contables donde se refleja el pago de los sueldos y salarios de los trabajadores; las declaraciones de impuesto sobre la renta durante el período 1996 al 2002.

Las resultas de la exhibición de los documentos contables y tributarios no son apreciados por resultar irrelevantes a la resolución de la litis, tal como lo declaró el a-quo; en consecuencia, no se valoran tales probanzas. Así se declara.

Testimoniales:

Ciudadano L.G.: la deposición de este testigo no se valora por cuanto al ser preguntado por su promovente manifestó haber laborado en la demandada en el año 95 lo cual fue ratificado al ser repreguntado por la parte demandada, la cual requirió: Usted trabajó en la empresa Motriz Cars según ha dicho, en el año 95 ? a lo que respondió afirmativamente. Siendo alegada por el demandante como fecha de inicio de la relación laboral el 28 de marzo de 1996, la declaración debe ser desechada por cuanto los hechos sobre los cuales se circunscribió su declaración están referidos a una data anterior. Así se declara.

Ciudadano J.A.M.P.: la deposición de este testigo se desecha por cuanto la misma resulta contradictoria. En la primera pregunta formulada por la promovente: diga el testigo si conoce de vista, trata y comunicación al Sr. V.G. ? respondió: no lo conozco; y en el interrogatorio formulado por la Juez en cuanto a quienes eran los trabajadores más antiguos en la empresa, manifestó que el Sr. V.G. era uno de ellos. Por lo tanto, al ser contradictoria dicha declaración, la misma no se aprecia. Así se declara.

Inspección Judicial en la sede de la empresa Motríz Cars, C.A., la cual fue declarada desistida de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la ley adjetiva procesal.

Por su parte, la demandada presentó escrito en el cual manifiesta que dada la negativa de existencia de relación laboral, de conformidad con los artículos 72 y 119 de la Ley procesal adjetiva, se encuentra relevada de presentar pruebas, por cuanto resulta imposible probar un hecho negativo como lo es demostrar que el accionante no prestó servicios en la demandada.

III

Para decidir, este Tribunal observa:

El Derecho del Trabajo consagra entre sus principios fundamentales, el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores, el cual se desarrolla a través de tres reglas doctrinarias, a saber:

Regla de la norma más favorable o principio de favor;

Principio in dubio pro operario; y

Principio de Conservación de la Condición laboral más favorable.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra este principio en su artículo 89 al expresar:

“ Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad “.

Por su parte, los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan:

“ Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

“ Artículo 10: Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador “.

De lo anterior se desprende que la naturaleza de dicho principio esta dirigido a la obligada aplicación por parte del juez de la norma más favorable al trabajador cuando se presenta la duda ante la aplicación de varias normas, por lo cual en forma alguna, este principio protector debe ser invocado en materia probatoria para darle valor a una prueba en si misma por cuanto en primer lugar, se estaría desvirtuando su naturaleza; en segundo lugar, se crearía una inseguridad jurídica a las partes por cuanto se le estaría permitiendo al sentenciador colocarse en una situación de parte en el proceso al otorgarle a una determinado prueba una suficiencia o un valor que no tiene, o establecer un indicio que no aparece suficientemente acreditado a través de los medios probatorios traídos al proceso o acreditar una prueba que no fue aportada por las partes, todo a través de dicho principio, y que en todo caso, el aporte de la prueba idónea al proceso es una carga que le corresponde a las partes a los efectos de demostrar sus alegatos.

La utilización de la sana crítica obliga al juez a aplicar la lógica y la experiencia, debiendo dejar claramente establecidos los fundamentos que lo llevaron a una determinada apreciación o convicción.

En el presente caso, las documentales que cursan a los folios 12 y 13 se aprecian como documentos administrativos, por lo cual, resulta pertinente transcribir lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de junio de 2002 ha expresado con relación a la tasación que debe dársele a estos documentos; ha dicho la Sala:

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

En el presente caso, dichas documentales están referidas a la declaratoria que hace el funcionario del trabajo sobre los dichos dados por las partes en el acto administrativo celebrado en fecha 20 de marzo de 2003 por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, por lo que mal puede el sentenciador colocar el contenido de dicha declaración – por aplicación del principio indubio pro operario -por encima de los fundamentos de hecho y de derechos presentados en la contestación, en la cual la accionada opuso como defensa la inexistencia de la relación laboral.

Correspondiéndole a la accionante probar la existencia del vínculo laboral, de la revisión de todo el material probatorio cursante a los autos se verifica que la actora no trajo al proceso prueba fehaciente que demuestre la existencia de la relación laboral con la empresa Motriz Cars, C.A., por lo que la reclamación por prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra dicha empresa resulta improcedente. Y así se decide.

Con relación a la exhibición de la apertura de los depósitos de la antigüedad mes a mes de la antigüedad del actor, el Registro de Vacaciones de la empresa, el expediente laboral del trabajador, los recibos de pago del trabajador durante la relación laboral; los comprobantes de pago de las utilidades de cada año de servicio prestado y el libro de horas extras, dado el establecimiento de inexistencia de la relación laboral, resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre dicha prueba. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, en su condición de apoderada judicial de la empresa MOTRIZ CARS, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Carabobo, en lo que respecta a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta por el ciudadano V.G.B. contra la empresa MOTRIZ CARS, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.034, representado judicialmente por la abogado B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 30.898., contra la empresa MOTRIZ CARS, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Loredana Massaroni Giannunzio

KN/LM

EXP: GP02-R-2004-000548

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