Decisión nº 95-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2

193º Y 144º

El día 04 de febrero del 2.004, el ciudadano V.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.606, asistido por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. P.L.R., manifestó ante este Tribunal es cierto que el n.H.J., de cuatro (04) años de edad, es su hijo, por lo que quiso que lleve su apellido ya es el padre del mismo. En este mismo acto compareció la ciudadana B.D.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.797, y manifestó estar de acuerdo con el reconocimiento que el referido ciudadano hizo como padre de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 06 de febrero del 2.004, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de febrero de 2.004, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

La Sala observa:

PUNTO UNICO

El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

  1. - En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.

  2. - En la partida de matrimonio de los padres.

  3. - En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde solo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, su dicho reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levanta al respecto”.

De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y la ciudadana B.D.C.Á., dio su consentimiento, considera conveniente al interés del n.H.J. conferirle al ciudadano V.D.C.M., la titularidad de la patria potestad sobre él para que sea ejercida conjuntamente con la madre la ciudadana conferirle a la ciudadana B.D.C.Á., de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, visto el reconocimiento voluntario y espontáneo que el ciudadano V.D.C.M., hace como su hijo a el n.H.J., éste Tribunal, ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Entréguense copia certificada de esta decisión a las partes por Secretaría.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de Febrero de 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abog. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95 - 2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALE CAMPOS

Exp.Nº 2SJ-2534-04

AHC.bma.01

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