Decisión nº KP02-N-2013-000164 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000164

En fecha 17 de mayo de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.399.476, asistido por el ciudadano Á.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En fecha 20 de mayo de 2013 se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 23 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 19 de junio de 2013.

El día 04 de abril de 2014, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Oskel J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.316, actuando con el carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, cuya acreditación cursa en autos.

Luego, en fecha 15 de abril de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto.

De modo que en fecha 23 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

Subsiguientemente en fecha 24 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma en fecha 02 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer solicitando copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En virtud de dicha solicitud se constató que el original del asunto administrativo, se encuentra actualmente en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que se dejó sin efecto lo ordenado y por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se declaró inadmisible el recurso incoado, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto administrativo de destitución dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° 081-11, de fecha 10 de agosto de 2011, notificado el día 15 del mismo mes y año.

Que en la formación del referido acto se observaron una serie de vicios que lo afectan de nulidad. Además la descrita Resolución “(…) se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ausencia de causa o motivos, lo que se denomina vicio de falso supuesto, en este caso por la falsedad de los supuestos de hecho, que hacen que dicho acto sea ilegal e inconstitucional, observándose que en la referida decisión simplemente se limitaron a transcribir textualmente e íntegramente el contenido de las deposiciones de los ciudadanos A.D.C. ROJAS (…), MARÍA (…) Y GABRIEL (…)”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto recurrido, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el restablecimiento en nómina con todos los beneficios que le corresponden.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 04 de abril de 2014, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que contradice y rechaza, tantos los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante. Que esa representación considera que no se vulneraron los derechos del querellante, porque durante la indagación preliminar los funcionarios no fueron declarados como funcionarios investigados, por tanto no hubo violación al debido proceso.

Que tampoco existió el vicio de falso supuesto, por cuanto se comprobó que el querellante fue la persona quien trasladó al despacho al ciudadano F.G., y a quien le hicieron entrega de la cantidad solicitada.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Administración Pública lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.C., asistido por el abogado Á.B.A., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En este sentido, debe este Juzgado Superior, pasar a revisar de manera previa, las circunstancias particulares del caso de marras.

Ello así, por notoriedad judicial se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2011, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso de nulidad con amparo constitucional” interpuesto por los ciudadanos V.A.C. -querellante en el presente asunto- y A.A.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.476 y 14.093.182, respectivamente, asistidos por la ciudadana L.E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.786; contra el “Acto Administrativo, de fecha: 02-08-2011, emanado del C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...) relacionado con la decisión de la causa disciplinaria Nro. 38.994-087, mediante el cual fu[eron] DESTITUIDOS (...)”; expediente que fue signado con la nomenclatura KP02-N-2011-000815.

Así, tramitado el procedimiento de Ley, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en fecha 18 de febrero de 2013, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial referido, visto que en el caso se habían planteado pretensiones que se excluían mutuamente respecto a un mismo pronunciamiento judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, en la referida decisión, esta Sentenciadora “(…) en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (acogiendo el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia emitida en fecha 24 de octubre de 2011 en el Exp. N° AP42-R-2008-001292), de los ciudadanos V.A.C. y A.A.Á., declar[ó] que los mencionados ciudadanos dispon[ian] de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de publicación del (…) fallo”.

En tal sentido cabe destacar que tal señalamiento constituye el motivo por el cual acude ahora el ciudadano V.C., a ejercer el asunto que aquí se decide.

No obstante a lo anterior, igualmente por notoriedad judicial se constata que el referido asunto (KP02-N-2011-000815), fue conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signándole la nomenclatura AP42-Y-2014-000005, decidiendo el día 25 de febrero de 2014, lo siguiente:

“…Omissis…

Ahora bien, en el caso en auto esta Corte considera necesario, como punto previo, pronunciarse y verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En ese sentido, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Conforme a lo expuesto, se evidencia del presente expediente que los ciudadanos V.C.S. y A.A.Á., fueron debidamente notificados de su destitución mediante memorada Nros. 9700-267-CD-786 y 9700-267-CD-787, ambos de fecha 15 de agosto de 2011, en virtud del procedimiento disciplinario realizado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en este sentido, observa esta Alzada que en esa fecha terminó la relación de empleo público que vinculó a los ciudadanos antes mencionados con la Administración, causándose el derecho a percibir prestaciones sociales (Vid. Folios 104 al 109 de la segunda pieza del expediente administrativo).

En virtud de ello, el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe iniciarse a partir de la fecha en que la actora fue notificada del acto que acordó su destitución, esto es, el día 15 de agosto de 2011, y siendo que la interposición del presente recurso se produjo en fecha 16 de noviembre de 2011, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, esta Corte, Revoca de oficio, por razones de orden público la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”. (Subrayado y negrillas agregados)

Por tanto se evidencia que el fallo que reabrió el lapso para interponer el recurso, fue revocado por nuestra Alzada, motivo por el cual no existe fundamento que ampare el ejercicio posterior de una nueva demanda, cuando ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la caducidad del ejercicio del recurso contra el acto administrativo de destitución dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo el N° 081-11, de fecha 10 de agosto de 2011, notificado el día 15 del mismo mes y año.

Ello así, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Por tanto, habiendo sido declarado inadmisible el recurso ejercido contra el acto notificado el día 15 de agosto de 2011, cuando fue ejercido inicialmente el 16 de noviembre del mismo año, es forzoso declarar la referida inadmisibilidad en el recurso ejercido con posterioridad, vale decir, el 17 de mayo de 2013. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.C., asistido por el abogado Á.B.A., ambos identificados supra; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

El Secretario Temporal,

D2.-

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