Decisión nº PJ0022009000002 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de abril del 2008 por el ciudadano V.C.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.249.928, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., GLERIS R.M.M., J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, A.M. y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 70.313, 85.304, 115.134, 110.055, 89.416, 120.247 y 99.128, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nro. 16, Tomo 2-A-Trimestre 2do., debidamente representada por las abogadas en ejercicio GLENDAMAR PEROZZI y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.152 y 49.326, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 23 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano V.C.T.C. alegó que en fecha 19 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios como Obrero para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., realizando labores de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., entre otras cosas realizando actividades propias de su cargo, específicamente cargar bloques, batir cemento o pega; que en fecha 29 de junio del año 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente, según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana M.D.M., en su carácter de Presidente, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y DIEZ (10) meses, período durante el cual devengó un Salario Básico diario de Bs. 30,00 que resulta de dividir lo que devengaba semanal Bs. 210,00 entre SIETE (07) días. Argumentó que no obstante de haber instaurado reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante esta autoridad judicial para demandar a la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., para que cancelen los conceptos que se detallaran a continuación los cuales le corresponden por imperio de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y demás normativa laboral. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el parágrafo primero literal b del artículo 108 de la LOT, en concordancia con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclamó el pago de 60 días por el Salario Integral de Bs. 37,08 (Salario Básico diario Bs. 30,00 + Cuota Parte de Utilidades de Bs. 7,08 [30 días de Utilidades X Salario Básico diario de Bs. 30,00 / 370 días efectivamente trabajados = Bs. 7,08]) = Bs. 2.225,00. 2). VACACIONES y BONO VACACIONAL: Conforme a lo previsto en la Cláusula 45, literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente, 61 días a razón de un Salario Normal diario de Bs. 30,00 = Bs. 1.830,00. 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente, 85 días a razón de un Salario Normal diario de Bs. 30,00 = Bs. 2.550,00. 4). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días X Salario Integral diario de Bs. 37,08 = Bs. 1.112,40. 5). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días X Salario Integral diario de Bs. 37,08 = Bs. 1.112,40. 6). PAGO POR BRAGAS Y BOTAS: Conforme a lo previsto en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos vigente, corresponden TRES (03) partes de botas y CUATRO (04) bragas, para el trabajo que realiza en un año, cada uno de los pares de botas calculadas en Bs. 40,00 y las bragas en Bs. 22,50, tenemos entonces 3 X 40 = Bs. 120,00 (valor de las botas) y por otra parte 4 X 22,50 = Bs. 90,00 (valor de las bragas), que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de Bs. 210,00. 7). PAGO POR BONO ÚNICO: Conforme a lo previsto en la Cláusula 39 parágrafo único de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por la discusión de la misma le cancelaran a todos los trabajadores que estén laborando entre el 15 de febrero y el 18 de junio del 2007, un Bono Único de Bs. 360,00 o en su defecto una Bonificación de Bs. 3.000,00 por cada día transcurrido sin que exceda de Bs. 360,00, en tal sentido, desde el 15 de febrero hasta el 20 de mayo de 2007, corresponden 111 días por Bs. 3,00 = Bs. 333,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.372,80), que reclama a la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procuradora de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda; así como también la indexación laboral o corrección monetaria y los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo por ser falsos, la relación laboral que alega el ciudadano V.C.T.C., supuestamente existió entre él y ella, ya que el demandante nunca prestó personalmente ningún servicios para ella que les vinculara y menos aún laboralmente; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.T. iniciara a prestar sus servicios para ella en fecha 19 de junio del año 2006, por cuanto nunca existió una relación laboral entre ella y el actor de la demanda; negó, rechazó y contradijo que el actor desempeñara el cargo de Obrero, debido a que dicha relación no existió; negó, rechazó y contradijo que el accionante realizara labores en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., por cuanto nunca existió una dependencia de un horario entre el demandante y el ella por no existir una relación laboral entre ambos; negó, rechazó y contradijo que en fecha 29 de junio del año 2007 culminó la relación laboral del ciudadano V.C.T.C., ya que nunca le prestó servicio personalmente a ella; negó, rechazó y contradijo que existiera un despido injustificado al prenombrado actor por cuanto nunca le prestó servicios personalmente; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.C.T.C. devengara un Salario diario de Bs. 210,00 por cuanto nunca le prestó servicios personalmente a ella y no les unió ningún vinculo laboral; negó, rechazó y contradijo que le adeude al hoy accionante los conceptos y cantidades de: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.225,00. 2). VACACIONES y BONO VACACIONAL: Bs. 1.830,00. 3). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.550,00. 4). INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.112,40. 5). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 1.112,40. 6). PAGO POR BRAGAS Y BOTAS: Bs. 210,00. 7). PAGO POR BONO ÚNICO: Bs. 333,00; por cuanto nunca le prestó servicios personalmente a ella y no les unió ningún vinculo laboral; negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano V.C.T.C. la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.372,80), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por cuanto nunca le prestó servicio personalmente a ella y no les unió ningún vínculo laboral. Argumentó que es una Empresa que se constituyó legalmente en fecha 11 de febrero del año 2006, y aunque en el futuro tiene como intensión explotar una gran gama de actividades comerciales, en principio se dedicará exclusivamente a la explotación de la actividad relacionada con la fabricación, comercialización y fabricación de equipos de refrigeración comercial e industrial; siendo el caso que hasta la actualidad no ha iniciado sus actividades, es decir, que aún no está operativa, debido a que faltan equipos para su funcionamiento, razón por la cual se está tramitando otro crédito para la obtención de recursos con lo cual se habrá de adquirir los mismos y finalmente comenzar a operar; lo cierto es que hasta ahora los únicos movimientos que ha realizado consisten en: haber recibido un crédito, con cuyos recursos ha adquirido parte de los equipos necesarios para su operatividad, compra de materiales de construcción como: cemento, cabillas, bloques, etc., necesarios para la construcción del galpón y oficinas donde funcionaría el taller y su sede; y la contratación de un intermediario para la construcción del referido galpón y oficinas, contrato de obra este que si bien se suscribió en fecha 28 de julio de 2006, no fue sino hasta el 10 de enero de 2007, en que se inició su ejecución culminando dicha obra en fecha 23 de febrero de 2007.Que así las cosas, obviamente se desprende que al haber iniciado su operatividad, mal puede haber algún vinculo laboral entre ella y cualquier persona, por cuanto no ha habido ninguna prestación de servicio personal, ni del demandante ni de ninguna otra persona para con ella, menos aún exista u existiera una relación de carácter laboral entre el ciudadano V.T. y ella, pues la única relación personal, que la unió fue con el contratista (intermediario) que si bien funcionó de hecho y no a través de alguna firma, prestó el servicio de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo y con un personal obrero por el contratado y bajo su responsabilidad, destacándose ella solo como beneficiaria del servicios que supuestamente prestó el demandante a su patrono directo, siendo este el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.012, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fuera contratista o intermediario con quien contrato ella. Que de este modo se puede colegir que, en un supuesto negado, de ser cierta la prestación personal del servicio que supuestamente prestó el demandante, debió demandarse al ciudadano L.F., por cuanto al ser su patrono directo, se le transfiere el carácter de obligado directo y solo como co-demandada solidariamente a INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., por haberse beneficiado del servicio que supuestamente prestó el demandado, quedando el demandado L.F. o el demandante, en su expectativa de declaratoria con lugar, sujeto a la obligación procesal de demostrar la conexidad e inherencia entre la actividad del contratista o intermediario y la actividad de ella. Que todo ello si observamos desde el ámbito de la solidaridad legal empero si por el desconocimiento del alcance legal de quien redacta el contrato de obra suscrito, se valora que hubo una solidaridad convenida, esta debe entenderse que por tratarse de materia laboral y no civil, tal convenimiento solo se circunscribe al solo hecho de eximir o liberar al demandado (obligado directo: contratista u intermediario) a la demostración o probanza de la inherencia y conexidad entre las actividades de las co-demandadas, pues la especialidad de la materia laboral seguiría arrastrando el trato que debe dársele al término solidaridad, entendiéndose que en materia laboral la solidaridad implica a diferencia de la civil, que existe un litis consorcio pasivo necesario, lo cual infiere que aún cuando se considere convenida la solidaridad, se debe igualmente demandar al empleador, por ser el obligado directo y conjuntamente como co-demandada a la beneficiaria del servicio, en este caso a ella. En consecuencia, por los hechos antes narrados, considera que se debe establecer que no tiene cualidad e interés (pasivo) ni el demandante cualidad activa para sostener el juicio, y en este sentido opone la referida cuestión de fondo. Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar si el ciudadano V.C.T.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente verificar la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés (activa y pasiva) para intentar y sostener la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

  2. En caso de establecerse que entre las partes hoy en conflicto existió una relación de carácter laboral, corresponderá a este sentenciador determinar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano V.C.T.C. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., negó y rechazó que el ciudadano V.C.T.C. le haya prestado servicios laborales como Obrero desde el 19 de junio de 2006 al 29 de junio de 2007, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y DIEZ (10) días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 a 05:00 p.m., realizando actividades de cargar bloques y batir cemento o pega, devengando un Salario Básico diario de Bs. 30,00, un Salario Normal diario de Bs. 30,00, un Salario Integral diario de Bs. 37,08, y que haya sido despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana M.D.M., en su carácter de Presidente, en razón de que el actor nunca le prestó servicios personalmente y no los unía algún vínculo laboral; aduciendo por su parte como defensa perentoria de fondo su Falta de Cualidad e Interés y la del ciudadano V.C.T.C., para intentar y sostener la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en razón de que celebró un contrato de obra con un intermediario, para la construcción de un galpón y sus oficinas, que si bien funcionó de hecho y no a través de alguna firma de comercio, prestó el servicio de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo y con un personal obrero por el contratado y bajo su responsabilidad, fungiendo solamente como beneficiaria del servicios que supuestamente prestó el demandante a su patrono directo ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.012, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, al haber admitido que el demandante le prestaba servicios personales pero a favor de un intermediario/contratista que le ejecutaba un contrato de construcción, le corresponde a la parte que niega la relación demostrar que los servicios personales ejecutados por el ciudadano V.C.T.C., eran a favor de una tercera persona y que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.); de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo (Sentencia de fecha 06-03-2003, caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad (activa y pasiva) de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., y del ciudadano V.C.T.C. para intentar y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, para luego emitir un pronunciamiento acertado y ajustado a derecho, dado que, dicha defensa se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano V.C.T.C. haya sido o no trabajador de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A.; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1º de julio de 2008 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 1º de octubre de 2008 (folios Nros. 33 y 34) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folios Nros. 91 y 92).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACCIONANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Nóminas de Pago emitidas por la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., correspondientes a los períodos de: 25/06/2007, 26/02/07 al 04/03/07, 05/03/07 al 11/03/07, 15/01/07 al 21/01/07, 05/02/07 al 11/02/07, 08/01/07 al 14/01/07, 19/03/07 al 25/03/07, 30/04/07 al 06/04/07, 22/01/07 al 28/01/07, 18/12/06 al 24/12/06, 29/01/07 al 04/02/07, 12/02/07 al 18/02/07, 25/12/06 al 31/12/06, 16/04/07 al 22/04/07, 20/11/06 al 26/11/06, 27/11/06 al 03/12/06, 19/02/07 al 25/02/07, 03/07/06 al 09/07/06, 10/07/06 al 16/07/06, 04/12/06 al 10/12/06, 17/07/06 al 21/07/06, 23/04/07 al 29/04/07, 19/06/06 al 23/06/07, 11/12/06 al 17/12/06, 26/06/06 al 30/06/06, 24/07/06 al 30/07/06, 09/04/07 al 15/04/07, 26/03/07 al 01/04/07, 28/05/07 al 03/06/07, 07/05/07 al 13/05/07, 14/05/07 al 20/05/07, 12/03/07 al 18/036/07, y del 21/05/07 al 27/05/07 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 45 al 69).

      Con relación a este medio de prueba se pudo observar que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., impugnó las Nóminas de Pago consignadas para su exhibición por el ciudadano V.C.T.C., en virtud de tratarse de copias simples y por desconocer su autoría, por cuanto en ningún momento fueron emitidas o realizadas por su representada, señalando que si bien es cierto que en ellas aparece un sello no es menos cierto que no se encuentra acompañado de alguna firma debidamente autorizada para ello, desconociendo el origen de ese sello húmedo a pesar de que ellos se evidencia los datos de su representada, debido a que un sello puede ser conseguido en cualquier sitio; razones estas por las cuales considera que resulta improcedente la exhibición de sus originales en virtud de que en sus archivos no existe ningún original de dichos Recibos por cuanto nunca fueron emitidos por no haber existido algún vinculo laboral entre el demandante y su representada.

      En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., en contra de las Nóminas de Pago consignadas en copia fotostática simple, se debe señalar que los mismos fueron traídos por el ciudadano V.C.T.C. sólo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, es de hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que cuando una de las partes pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó la exhibición de los originales de Nóminas de Pago, que fueron desconocidas por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., en virtud de no haber sido suscritas por algún representante suyo, quedando por tanto controvertida la existencia del documento en poder de la demandada; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las copias fotostáticas impugnadas este juzgador de instancia pudo evidenciar que todas ellas presentan un sello húmedo en el cual se lee INDUZULCA RIF J-31541726-0 NIT 0550978369 TELEFONOS: (0414) 6763127 / (0414) 1680651 CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA; el cual coincide en idéntica forma con el sello húmedo estampado en las documentales promovidas por la misma Empresa demandada y que rielan a los folios Nros. 78 al 80, en los cuales se lee INDUZULCA RIF J-31541726-0 NIT 0550978369 TELEFONOS: (0414) 6763127 / (0414) 1680651 CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA; no obstante, del contenido de las instrumentales in comento no se pudo constatar que las mismas se encuentran debidamente suscritas (firmadas) por algún representante de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., debidamente autorizado para ello (Director, Gerente, Administrador, Presidente, etc.), que permita a este juzgador de instancia establecer que ciertamente las Nóminas de Pago bajo análisis fueron emanados por la demandada y que por tanto su originales reposan en sus archivos, evidenciándose únicamente el nombre de las persona que recibían las supuestas Nóminas de Pago, a saber, los ciudadanos L.F. y DONATO D´AMBROSIO, quienes no forman parte de la presente controversia laboral; debiéndose señalar que en las documentales promovidas por la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., rielada a los pliegos Nros. 78 al 80, que también presentan el sello húmedo con las menciones indicadas en líneas anteriores, a diferencia de las copias fotostáticas simples impugnadas sí se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana M.E. DE MAVAREZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A.; razones estas por las cuales se concluye que las Nóminas de Pago promovidas por el ciudadano V.T. en modo alguno pueden ser consideradas como emanadas de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., y por lo tanto no es fidedigno su contenido, sin que se puedan aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), que este juzgador de instancia aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del texto adjetivo laboral, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

      LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENYALES:

  3. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 73 al 75; esta documental no fue debidamente impugnada expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente por no contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marra, es decir, por ser impertinente; al respecto, se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, no encuadra dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que el objeto social de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., lo constituye la fabricación, comercialización y servicios relacionados con todo tipo de ductería, fabricación de equipos de refrigeración comercial e industrial, obras mecánicas, eléctricas, navales, automotrices, metalúrgicas, movimientos de tierra, servicio e inspección de obra, servicio de transporte terrestre y marítimo, suministro de materiales y equipos de construcción, soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, pintura en general, comercialización, compra, venta, alquiler, importación, exportación y distribución de materiales y equipos de higiene y seguridad industrial, deportivo y de oficinas, equipos y herramientas, repuestos automotrices e industriales, asesoramiento e inspecciones técnicas, transporte de carga, así como también alquiler de todo tipo de maquinarias, además de proveer de insumos y servicios a la industria petrolera y petroquímica como proveedor de insumos y servicios a la industria y el comercio en general. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Copias fotostáticas simples de: Ficha Técnica Presidencial de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., emitida por el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI); y Comunicación de fecha 10 de mayo de 2007 dirigida por la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., al FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 77 y 78; analizado como ha sido estos medios de prueba al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia no pudo verificar de sus contenidos la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en donde se discute básicamente si el ciudadano V.C.T.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual se desecha y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de Contrato de Construcción suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., y el ciudadano L.F., en fecha 28 de julio de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 79; examinado como ha sido el anterior medio de prueba quien suscribe el presente fallo pudo verificar que fue reconocido tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio (impugnación, desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), razón por la cual conservó toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el día 28 de julio de 2006 la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., y el ciudadano L.F., suscribieron un Contrato de Construcción para la realización de una obra con medidas de 30 metros de largo por 10 metros de ancho por 07 metros de alto, por un monto de Bs. 37.000.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.F., X.G., WILMARYS RIVAS, J.C., D.D., A.A., A.D.M.S., A.B., C.C., J.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano X.G., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos L.F., WILMARYS RIVAS, J.C., D.D., A.A., A.D.M.S., A.B., C.C., J.C. y M.C. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano X.G. al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que conoce a los ciudadanos V.T., L.F. y M.G., explicando que conoció a la ciudadana M.G. en su trabajo un negocio de venta de repuestos cerca de donde laboraba, en donde se enteró que iban a hacer una construcción en ese negocio, dirigiéndose a la ciudadana M.G. para solicitarle trabajo por cuanto le habían dicho que ella era la dueña de la construcción, a lo cual ella le manifestó que no podía por cuanto no tenía el contrato, que hablara con el ciudadano L.F., dirigiéndose a él para solicitarle trabajo, informándole que no necesitaba trabajadores pero que estuviera pasando por allí, que no lo metió inmediatamente, después estuvo yendo dos días seguidos hasta que ingresó al trabajo, en donde conoció laborando al ciudadano V.T. y a otros muchachos, laborando allí por espacio de TRES (03) semanas, y luego el ciudadano L.F. no quiso que siguiera trabajando más, que iban a realizar otro trabajo pero por cuanto el no realizaba bien el trabajo que iban a hacer decidió despedirlo, luego se estuvo pasando varios días por hay y se dio cuenta que habían otro muchachos que habían ingresado al trabajo, preguntando quienes eran y la dijeron que eran familiares del ciudadano L.F.; que fue contrato para laborar en la construcción de los talleres y oficinas de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., por el ciudadano L.F.; que el salario que recibía durante la prestación de sus servicios personales era cancelado por el ciudadano L.F.; que el salario del resto de los trabajadores que prestaban sus servicios en la obra anteriormente mencionada era cancelado por el ciudadano L.F., expresando que al finalizar la semana los días viernes más tardar a las 05:00 p.m. a 05:30 p.m., el referido ciudadano les pagaba el salario en efectivo. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora expresó que conoce de vista al ciudadano V.T., y de tratar mucho con él no, solamente hola y chao; que dentro de la Empresa desempeñaba labores de Ayudante de Albañil; y que el ciudadano L.F. desempeñaba el cargo de Contratista dentro de la Empresa. Asimismo, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que cuando a empezó a trabajar ya laboraba el ciudadano V.T.; que las labores de construcción del galpón en las cuales trabajaba se encuentran ubicadas en la 34 con carretera K, no conociendo bien el nombre de la calle; que laboró en dicha obra aproximadamente TRES (03) semanas, ya para ese momento se encontraba adelantada la construcción y cuando se retiró la construcción continuó; que al ciudadano V.T. le cancelaba directamente su salario el ciudadano L.F., así como a todos los demás trabajadores; y que las instrucciones que se giraban para realizar la construcción las daba el ciudadano L.F..

      Del estudio efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano X.G., es un testigo presencial que laboró en las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., durante parte del tiempo que duró la prestación de servicios personales del ciudadano V.T., y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., contrató al ciudadano L.F. para la construcción de sus oficinas e instalaciones; que dicho ciudadano era el que contrataba directamente a los trabajadores utilizados en la referida obra de construcción, y que también les cancelaba personalmente y en efectivos sus salarios en forma semanal; y que el ciudadano V.C.T.C. también prestaba sus servicios personales en la construcción de las oficinas e instalaciones de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., pero como trabajador del contratista L.F.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., ubicada en la Avenida 34, Calle San Benito, Sector Monte Rey, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Determinar número de trabajadores de la Empresa; y 2). Actividad principal de la Empresa; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2008, siendo las 02:00 p.m., con la comparecencia de la parte promovente debidamente representada por sus apoderadas judiciales GLENDAMAR PEROZZI y M.P., notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 8.697.494, en su condición de Presidente de la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA, C.A., en la cual se evidenció lo siguiente:

      …Con relación al PUNTO 1 referido a: “Determinar el número de trabajadores de la empresa”; se deja constancia que: Se le permitió el acceso del Tribunal a un galpón donde, según expuso la notificada, la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA, C.A., (INDUZULCA), comenzará a realizar sus actividades, en la cual no se constató personal alguno, ni obrero ni administrativo, verificándose que en dicho galpón no se está realizando actividad alguna, por lo que no se evidenció personal realizando labor alguna. Con relación al PUNTO 2 referente a “Actividad principal de la empresa”, se deja constancia que: Se le permitió el acceso del Tribunal a un galpón donde, según expuso la notificada, la empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA, C.A., (INDUZULCA), comenzará a realizar sus actividades de fabricación de ductos para la venta, sin evidenciarse en la fachada de dicho inmueble alguna denominación que la identifique, el cual consta de un área de oficina en construcción con material mobiliario para uso de oficina, con salas sanitarias en construcción; y un área en la parte trasera compuesta de un galpón, observándose que dentro de dicho galpón donde funcionará la parte operativa para la fabricación de los ductos para la venta, se encuentran varios tubos en el piso, una cizalla, una perforadora y una dobladora, los cuales están embalados, con las paredes sin acabados ni pinturas; manifestando la notificada que tampoco había electricidad por cuanto se requiere que la compañía eléctrica instale el respectivo transformador para el suministro de la electricidad; evidenciando en este sentido este Tribunal que en dicho inmueble no se está realizando actividad alguna, ni se evidencia que se encuentra en funcionamiento…”.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de primer grado, no se pudo observar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a resolver los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano V.C.T.C., le prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en aplicación de las reglas de la crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha dicho medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      IV.- PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio sobre la existencia de un crédito para activos fijos de capital de trabajo solicitado por la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., así como los soportes de los mismos y solicitud de prorroga para la cancelación de los pagos correspondientes a dicha institución; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folios Nros. 91 y 92), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio Nro. 94), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      I.- INTERROGATORIO A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

      Quien suscribe el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el interrogatorio de la ciudadana MIGNELY DÍAZ, como Representante Judicial del ciudadano V.C.T.C., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó este Tribunal que según lo manifestado por el hoy demandante, fue contratado por la ciudadana M.D.M., para la construcción del galpón y de las oficinas en las cuales funcionaria la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., señalando que dicha firma de comercio al momento de comenzar las construcciones generalmente ubica a las personas que viven cerca de donde va a funcionar la Empresa para saber quienes de esas personas pueden trabajar en dichas obras, y según lo manifestado por el ciudadano V.C.T.C. le manifestó efectivamente conoce al ciudadano L.F., tal y como lo conocen los otros demandantes pero que eran compañeros de trabajo, y en ningún momento tuvo una relación laboral con dicho ciudadano, es decir, que no fue que el ciudadano L.F. lo llamó para trabajar, sino que fue la ciudadana M.D.M., quien le manifestó que iba a construir un galpón y que necesitaban personal, y ellos por la necesidad económica que tenían por cuanto son personas de escasos recursos se presentaron al sitio y empezaron a laborar en la construcción de las oficinas, pero que ellos en ningún momento están alegando que ellos eran empleados de la Empresa demandada que vendían ducterías ni nada por el estilo, sino que ellos se dedicaron a la construcción del galpón y de las oficinas, todo lo cual le fue manifestado por el ciudadano V.T.; examinadas como han sido las deposiciones rendidas por la profesional del derecho MIGNELY DÍAZ, a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien aquí sentencia no pudo verificar la existencia de alguna circunstancia clara y relevante para la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, en razón de que la misma señaló una serie de hechos que no fueron debidamente acreditados a través del resto de los medio de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha su interrogatorio y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      II.- DECLARACIÓN DE PARTE DE LA PRESIDENTA DE LA EMPRESA DEMANDADA:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana M.E.G.D.M., en su condición de Presidenta de la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., no funciona actualmente, y que todavía no se tiene previsto que comience a funcionar por cuanto todavía faltan recursos; explicó que hace muchos años ella tenía un negocio de hecho relacionado con la parte de refrigeración y ductería, y desde su infancia conoce al ciudadano L.F., por lo que ella sabía que él trabajaba en el área de la albañilería, aduciendo que nunca conoció al ciudadano V.C.T.C., y que incluso pensaba que vivía en otro sector, que cuando ella se da cuenta aquí el Tribunal cuanto vio a la hija de el, que existía una gran amistad con el ciudadano L.F., y se quiere era como parte de la familia, y cuando la construcción le comentó lo que quería hacer, y el siempre lo visitaba para preguntarle que había pasado, a lo cual ella le manifestaba que no se preocupara que cuando llegaran los recursos se haría la obra, que de hecho estuvieron conversando para hacer un contrato, pero que el encargado de eso era el ciudadano L.F., por cuanto era el maestro de la construcción, señalándole que debía de buscar a su propio personal, indicando que la mayor parte de su grupo de trabajo eran familiares, y cuando el ciudadano V.C.T.C. le llegó a reclamar sus prestaciones ella le manifestó que no eso no era con ella por cuanto sino con el ciudadano L.F., pero que jamás ni nunca pensó que una persona de infancia le fuera a salir con eso; arguyó que la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., se dedica a la fabricación de ductería; que la duración de la construcción del galpón fue ejecutada en forma interrumpida por los desembolsos, es decir, se trabajaba DOS (02) meses y luego se paraba porque no había recursos, y nunca tuvo un lapso corrido de tiempo, y de hecho todavía no esta lista; expresó que en ningún momento aprobaba los empleados u obreros que iban a ser utilizados en la construcción de la obra, dado que el ciudadano L.F. le dijo que le iba a realizar la construcción por un determinado precio y el se encargaría de buscar al personal conveniente para dicha construcción; que ella en ningún momento aprobaba los pagos se le hacían a los obreros en virtud de que el ciudadano L.F. le decía que en la semana le diera una suma determinada de dinero y ella lo que hacía era darle el dinero e ir anotando las cantidades entregadas y el saldo restante, en virtud de la confianza que existía entre ellos; explicó que ella le entregaba el dinero al ciudadano L.F. para el pago de sus obreros en razón de que le daba miedo ir al banco, pero que desconocía la forma en que el mismo era repartido y el número de persona entre cuantas personas era distribuido, señalando que en su venta de repuesto ella paga por nómina y esa nómina no sale de la Empresa sino lleva su firma, y que inclusive en el mismo banco se mantiene una copia de la nómina, pero que una nómina de su Empresa nunca sale sin su firma, por eso es cuando que a ella le comentan esto le llamó mucho la atención por cuanto el ciudadano L.F. es una persona de confianza de la familia; señaló que el ciudadano L.F. no siguió trabajando en la construcción de la obra en razón de este problema.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C.V.. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana M.E.G.D.M., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que ciertamente la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., se encuentra actualmente inoperante por falta de recursos, y que para la construcción de sus oficinas e instalaciones utilizó los servicios de albañilería ofrecidos por el ciudadano L.F., quien por un costo determinado se comprometió a efectuar la obra, utilizando para ello su propia mano de obra calificada compuesta básicamente por miembros de su propio núcleo familiar; constatándose de igual forma que del preció convenido para la realización de la obra, la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., le cancelaba una determinada suma de dinero al ciudadano L.F., y este a su vez se encargaba de cancelar los salarios de sus propios trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, los cuales han sido apreciados bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, verificándose de autos que la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., adujó como defensa perentoria de fondo su Falta de Cualidad e Intereses y la del ciudadano V.C.T.C., para intentar y sostener la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en razón de que el mismo no era su trabajador sino que fue contratado por el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.012, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para la construcción de un galpón y sus oficinas, que si bien funciono de hecho y no a través de alguna firma de comercio, prestó el servicio de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo y con un personal obrero por el contratado y bajo su responsabilidad, fungiendo solamente como beneficiaria del servicios que supuestamente prestó el demandante a su patrono directo; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho de su excepción, es decir, la demostración efectiva de que el hoy demandante prestaba sus servicios personales, subordinados y remunerados a favor del ciudadano L.F., anteriormente identificado, ya que, al ser admitida la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso E.L.D.M.V.. Avon Cosmetics de Venezuela).

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., tenia la obligación procesal de probar que los servicios personales del ciudadano V.C.T.C. fueron prestados a favor de una tercera persona, es decir, que no fue receptora de los servicios personales prestados por el demandante, habida cuenta que en su escrito de litis contestación argumentó que dichos servicios eran efectuados a favor del ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.012, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fuera contratado para la construcción de un galpón y sus oficinas.

      Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad e Interés aducida por la demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

      El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

      Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

      En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

      En tal sentido, quien decide considera necesario vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      Así las cosas, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

      “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

      En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

      Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Ahora bien, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar a favor de quien eran prestados los servicios personales del ciudadano V.C.T.C., quien le cancelaba sus salarios y bajo la subordinación de que persona natural o jurídica se encontraba sometido, con el fin de constatar quien era el verdadero patrono del referido ciudadano, y quien en definitiva es el que debe responder por las posibles acreencias laborales correspondientes al mismo, en virtud de que la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., adujo en su escrito de litis contestación que el demandante era trabajador de un contratista y/o intermediario de la construcción denominado L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.012, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

      Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo verificar en primer lugar del Contrato de Construcción rielado en autos al folio Nro. 78, que ciertamente en fecha 28 de julio de 2006 la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., y el ciudadano L.F., suscribieron un Contrato para la realización de una obra con medidas de 30 metros de largo por 10 metros de ancho por 07 metros de alto, por un monto de Bs. 37.000.000,00; constatándose en segundo lugar de la testimonial jurada del ciudadano X.G., y de la prueba de declaración de parte de la ciudadana M.E.G.D.M., que el ciudadano L.F. era quien contrataba directamente a los trabajadores utilizados en la referida obra de construcción, y que también era quien les cancelaba personalmente y en efectivo sus salarios en forma semanal, que el ciudadano V.C.T.C. también prestaba sus servicios personales en la construcción de las oficinas e instalaciones de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., pero como trabajador del contratista L.F.; observándose de igual forma del Acta Constitutiva y Estatutos Social de la hoy demandada, que la misma no posee dentro de su objeto social la realización de actividades inherentes a la construcción de inmuebles ni edificación, sino que se dedica a la fabricación, comercialización y servicios relacionados con todo tipo de ductería, fabricación de equipos de refrigeración comercial e industrial, obras mecánicas, eléctricas, navales, automotrices, metalúrgicas, movimientos de tierra, servicio e inspección de obra, servicio de transporte terrestre y marítimo, suministro de materiales y equipos de construcción, soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, pintura en general, comercialización, compra, venta, alquiler, importación, exportación y distribución de materiales y equipos de higiene y seguridad industrial, deportivo y de oficinas, equipos y herramientas, repuestos automotrices e industriales, asesoramiento e inspecciones técnicas, transporte de carga, así como también alquiler de todo tipo de maquinarias, además de proveer de insumos y servicios a la industria petrolera y petroquímica como proveedor de insumos y servicios a la industria y el comercio en general; por lo que resulta lógico y razonable pensar que la misma tenga que acudir a los servicios de contratistas y/o intermediarios dedicados al ramo de la construcción para poder satisfacer sus necesidades de infraestructura.

      Así pues, al adminicularse entre sí las circunstancias anteriormente expuestas este Tribunal de Instancia llega a la absoluta convicción de que los servicios personales del ciudadano V.C.T.C. no fueron requeridos directamente por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., sino por el ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.740.012, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fuera contratado por la demandada para la realización de una obra con medidas de 30 metros de largo por 10 metros de ancho por 07 metros de alto, por un monto de Bs. 37.000.000,00; por lo que era éste ciudadano quien le giraba órdenes y directrices al ciudadano V.C.T.C., y le cancelaba su salario y demás remuneraciones en forma semanal; circunstancias éstas como ya previamente se señaló, fueron debidamente soportadas y comprobadas por la Empresa demandada en la presente causa.

      En consecuencia, considera éste Tribunal que el vínculo laboral aducido por el ciudadano V.C.T.C. no lo unió directamente con la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., sino con el ciudadano L.F., el cual su patrono directo y quien debe responder en principio por los posibles beneficios laborales correspondientes al accionante, derivados con ocasión de la prestación de sus servicios personales, remunerados y bajo remuneración; debiéndose subrayar que por cuanto la firma de comercio INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA C.A., era beneficiaria de las obras y servicios ejecutadas por el contratista de la construcción, resultaba factible que la misma pudiera responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por el L.F. para con sus trabajadores, conforme a los establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual necesariamente debía haber ser alegado y probado en autos por el trabajador demandante en Juicio, lo cual no sucedió en el caso de marras; en consecuencia, al haberse verificado que la demandada logró demostrar que el demandante prestó sus servicios personales a favor y beneficio de una tercera persona, lo cual era su obligación procesal dada la forma en que contestó la demanda, resulta forzoso para éste Juzgador declarar procedente que el accionante presentaba servicios para otra persona jurídica distinta a la demandada, dadas las anteriores consideraciones y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la accionada no se encuentra en la obligación legal de cancelar las derechos y beneficios laborales correspondientes, resultando procedente en derecho la falta de cualidad (activa y pasiva) de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., y del ciudadano V.C.T.C. para intentar y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En base a todo lo expuesto, este Juzgador de Instancia declara improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano V.C.T.C. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haberse verificado que sus servicios personales fueron prestados a favor del ciudadano L.F., quien fuera contratado por la demandada para la realización de una obra con medidas de 30 metros de largo por 10 metros de ancho por 07 metros de alto, por un monto de Bs. 37.000.000,00, con su propia mano de obra y sus propios materiales. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de fondo aducida referida a la falta de cualidad (activa y pasiva) de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., y del ciudadano V.C.T.C. para intentar y sostener la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano V.C.T.C. en contra de la Empresa INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés.

TERCERO

No se impone en costas al demandante conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salario mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000385.-

JDPB/mc.

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